Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 723/2015 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1163/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100958

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5134

Núm. Roj: STSJ CV 5134/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 723/2015 y acumulado 724/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1163/18
Iltmos. Sres: Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 723/2015 y acumulado 724/2015,
interpuesto por Dª Elvira representada por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO
y asistida por el letrado D. LUIS PUEBLA BERLANGA contra la desestimación presunta de las
reclamaciones económico administrativas presentadas en el TEAR en el seno de los expedientes
46/15036/2014,derivado de las Actas IRPF ejercicios 2010 y 2011, y expedienet 46/15038/2014 derivado
de las Actas IVA ejercicios 2010 y 2011 por importe de 786'64 euros y 48.223'43 euros respectivamente,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia la anule,declarando la nulidad de dicha reclamación con expresa condena en costas a la demandada si se opusiese..



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuesta por la parte previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de las reclamaciones económico administrativas presentadas en el TEAR en el seno de los expedientes NUM002 ,derivado de las Actas IRPF ejercicios 2010 y 2011, y NUM003 derivado de las Actas IVA ejercicios 2010 y 2011 por importe de 786'64 euros y 48.223'43 euros respectivamente.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se rechaza la realidad de los hechos consignados en los acuerdos impugnados y todo ello sin que por parte de la Inspección haya quedado debidamente acreditada la existencia de simulación en la actividad económica individual con la finalidad de minorar el beneficio empresarial de la entidad PALETS HERMANAS MARPE SL para poder así atribuir a la actora la pretendida compensación del IVA y del IRPF, y todo ello en base a meros indicios o presunciones.

Que por ello, prosigue, la Inspección se limita a realizar suposiciones sin disponer de prueba alguna que lo corrobore, no quedando acreditada: .- Ni la carencia de la estructura necesaria para facturar lo que facturaba, sin que se haga constar que la recurrente disponía de una nave industrial donde llevaba a cabo la reparación de los palets.

.-No se acredita tampoco la pretendida organización unitaria de ventas y ello al señalar que los pedidos se hacían al fax de la SL sin indicar que la actora recibía sus pedidos en su línea móvil.

.-Tampoco se acredita la organización unitaria de compras y gastos, suposición que descansa sobre meros indicios.

.-NI por último la vinculación entre las partes.

Que por ello se procede a analizar los indicios a partir de los cuales la Inspección alcanza tales conclusiones rechazando la existencia de prueba directa que permita avalar las mismas destacando que: 1.Nos encontramos ante dos negocios diferenciados.

2.No existe ningún cruce bancario entre la actora y la SL 3.Las dos actividades se realizan en locales diferentes y distanciados.

4.En los años 2005 y 2007 la actora recibia pedidos de la SL y por ello los clientes siguen enviando sus pedidos a la misma.

5.No existe ningún movimiento contable entre ambas.

Que por todo ello la inexistencia de simulación, y la ausencia de prueba directa de la misma debe conllevar, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

.



TERCERO.-La Administración demandada se opone y sitúa, el objeto de debate en la determinación de que la recurrente no desarrolla actividad económica distinta a la desarrollada por PALETS HERMANAS MARPE SL,habiendos simulado la existencia de dos actividades diferenciadas con la intención de minorar ilícitamente la tributación correcta aprovechándose del régimen de estimación objetiva, cuando realmente existía una única actividad económica que era la desarrollada por la mercantil , con una única organización efectiva y unos únicos medios personales y materiales de lo que se concluye que la actividad de la actora, como persona física, debe quedar integrada en la SL y por ello tributar conjuntamente.

En el presente supuesto, prosigue, concurren numerosos indicios que conducen a la anterior conclusión y ello a partir de los siguientes: 1. Carencia, por parte de la recurrente, de la estructura necesaria para facturar lo que facturaba, sin que sea posible llegar al volumen de facturación declarado por ésta con los medios de los que dispone pues ni tiene casi personal asalariado ni apenas gastos en compra de material o inmovilizado.

Ni tampoco existen evidencias de elaboración de algún otro producto diferenciado al de la SL, sin que aporte factura alguna relativa a la existencia de maquinaria para la elaboración o recuperación de palets.

2.Organización unitaria de ventas por cuanto que los pedidos se efectuaba a la SL y no a la persona física. Las personas de contacto para los pedidos eran las de la SL.

3.Organización unitaria de compras ya que la recepción de algunos materiales remitidos a la SL se recibían en las instalaciones de la actora sin facturación por tales hechos.

Y sin que la actora aporte justificante alguno de material de oficina además de existir trasvase de trabajadores.

4.Vinculación entre las partes pues la recurrente ha sido fundadora, socia y empleada de la SL y los socios actuales son su padre y hermanas Que de todo lo anterior se deduce por la Inspección la existencia de una simulación en la actividad que realiza la actora independiente de la SL con el fin de reducir la tributación de los rendimientos obtenidos aprovechando que la actora tributa por el régimen de módulos.

Se solicita por último la confirmación de la sanción impuesta y con ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.-

CUARTO:Centrado en tales términos el objeto del recurso resulta necesario recordar para resolver la controversia entablada que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado.

De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos los indicios tenidos en cuenta por la administración atienden a los siguientes hechos: La recurrente, aparece matriculada en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - 463, 'Fabricación en serie de piezas de carpintería': fecha de alta 30/10/2008 y fecha de baja 31/12/2012. Domicilio de la actividad declarado: Miguel Hernández, 25 de Aldaia - 699, 'Otras reparaciones NCOP': fecha de alta 01/11/2008 y fecha de baja 31/12/2012. Domicilio de la actividad declarado: Miguel Hernández, 25 de Aldaia La obligada tributaria determinó el rendimiento neto de las actividades económicas declaradas en régimen de estimación por objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aplicó el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y por ello la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario, según se recoge en el acta, es la siguiente: 'No está obligado a llevar libros o registros para laexacción de este tributo'..

Además la recurrente en fechas anteriores a los periodos comprobados ha sido fundadora, socia y empleada de la entidad Palets Hermanas Marpe SL,y en años posteriores a dicho periodo vuelve a ser empleada de la misma. Los socios actuales son sus padres y cuatro de sus cinco hermanas.

Por su parte la entidad Palets Hermanas Marpe SL fue constituida en 10/12/1996 y tiene como objeto social, según consta en sus estatutos, 'la fabricación, comercialización, distribución y compraventa de palets de madera.

Ambas han sido objeto de actuaciones de comprobación e investigación y del examen de la documentación aportada por ambas, de la que habían sido previamente requeridas se concluye lo siguiente: 1.- Las facturas emitidas por la entidad Palets Hermanas Marpe SL se corresponden con la entrega de palets, en concreto, el concepto por el que se factura es 'palets de...' En la factura, bajo el nombre de la entidad se hace constar 'Compra- venta y reparación de palets' 2.- Las facturas emitidas por Elvira y que han sido requeridas a sus clientes, se corresponden con la entrega de palets, en concreto, la descripción por la que se factura es 'palets de...' En la factura, bajo el nombre de la obligada tributaria se hace constar 'Recuperación de palets'.

3.-Sin embargo, en las facturas aportadas por la recurrente no se acredita ni aporta ninguna factura de adquisición de maderas, grapas, combustible, maquinaria, alquiler de maquinaria o reparación de maquinaria.

Tampoco existe constancia de que poseyera maquinaria para elaboración de palets. Igualmente, ni en el registro de compras aportado ni en la información disponible en la Base de Datos Centralizada de la AEAT, se observan las razonables compras o gastos que una actividad de tal magnitud generaría: suministros, aprovisionamientos, materias primas, servicios desarrollados por otras empresas...

4.- Según consta en las contestaciones a los requerimientos de información tributaria efectuados a los clientes de Zaida , en muchos casos se remitían los pedidos a los teléfonos, fax o correo electrónico, no de Zaida , sino de Palets Hermanas Marpe, enumerándose a continuación los pedidos realizados por esta vía y realizándose igualmente pedidos por fax o por teléfono resultando que la titularidad de todos los números de teléfono y fax citados es de Palets Hermanas Marpe según se acredita en las facturas de las empresas de telefonía recibidas por dicha entidad, y asimismo el número de teléfono NUM000 y el fax NUM001 figuran en el membrete de las facturas emitidas por la misma.

Igualmente se constata que las personas de contacto para los pedidos son de la SL.

5.-La recepción de algunos materiales destinados a Palets Hermanas Marpe era realizada en las instalaciones cuya titularidad es de Zaida sin que exista facturación mutua por el servicio de recepción de mercancías.- Zaida no ha aportado apenas ningún justificante de material de oficina, ni de material informático.

- Se constata el trasvase de trabajadores entre ambos titulares, Zaida y Palets Hermanas Marpe.

La camioneta matrícula ....GWN , de titularidad de Zaida , fue transferida a Palets en28/6/2013.

De todo lo expuesto se desprende por la Inspección que la recurrente carece de la estructura necesaria para facturar el volumen que facturaba, sin medios, personal asalariado o demás gastos.

Se constata la existencia de una organización unitaria de ventas, compras y gastos y todo ello a partir de la expresada vinculación entre las partes Los anteriores indicios permiten concluir con la declaración de simulación del negocio expresado al afirmar la Inspección que la actora no desarrolla una actividad económica diferente a la de la sociedad limitada simulándose sin embargo dos actividades económico diferenciadas para minorar la tributación aprovechándose del régimen de estimación objetiva, cuando realmente existía una sola actividad económica desarrollada por Palets Hermanas Marpe, con una única organización efectiva llevada a cabo por dicha sociedad y unos únicos medios materiales y personales. Afirmando por ello que la actividad que Zaida declara como persona física debe quedar integrada en la actividad de Palets Hermanas Marpe SL y por tanto tributar de forma unitaria en relación a esta última entidad, considerando como bases imponibles devengadas y cuotas de IVA soportado de la misma las que figura como titular Zaida .

Lo anterior es negado por la recurrente quien partiendo de tales indicios rechaza que la administración sustente las anteriores conclusiones en pruebas objetivas y fehacientes negando por ello la organización unitaria referida o la vinculación entre ambas, al tratarse de organizaciones diferenciadas que nada tienen que ver entre ellas, en locales distintas y sin movimientos contables entre ellas.

Pues bien, frente a la negativa de la recurrente y a la vista de los anteriores indicios que se obtienen a partir del examen detallado de todas la documentación aportada por la recurrente debemos concluir afirmando que esta Sala comparte en su integridad las conclusiones acerca de la simulación de la actividad declarada, sin que las alegaciones vertidas en demanda o las pruebas practicadas reproducción de las obrantes en el expediente administrativo, permitan desvirtuar los anteriores razonamientos, resultado de una exhaustivas actuaciones de comprobación durante las cuales la parte actora ya aportó todos los justificantes que pretende hacer valer en sede judicial y respecto de los cuales, tal y como razona la Inspección en ningún caso permiten justificar la existencia de una actividad empresarial independiente y organizada en los términos pretendidos por la recurrente más allá de una mera actividad simulada vinculada la mercantil Palets Hermanas Marpe SL cuya única finalidad era la de minorar el beneficio empresarial obtenido por ésta.

Quedando por ello plenamente razonada y acreditada la existencia de la simulación, y no habiendo sido objeto del presente recurso acuerdo sancionador alguno que no consta, por otro lado, en los expedientes administrativos remitidos procede sin más desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO: Al encontrarnos ante una desestimación procede efectuar expresa imposición de costas en los términos expresados por el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de las reclamaciones económico administrativas presentadas en el TEAR en el seno de los expedientes NUM002 ,derivado de las Actas IRPF ejercicios 2010 y 2011, y NUM003 derivado de las Actas IVA ejercicios 2010 y 2011 por importe de 786'64 euros y 48.223'43 euros respectivamente.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se rechaza la realidad de los hechos consignados en los acuerdos impugnados y todo ello sin que por parte de la Inspección haya quedado debidamente acreditada la existencia de simulación en la actividad económica individual con la finalidad de minorar el beneficio empresarial de la entidad PALETS HERMANAS MARPE SL para poder así atribuir a la actora la pretendida compensación del IVA y del IRPF, y todo ello en base a meros indicios o presunciones.

Que por ello, prosigue, la Inspección se limita a realizar suposiciones sin disponer de prueba alguna que lo corrobore, no quedando acreditada: .- Ni la carencia de la estructura necesaria para facturar lo que facturaba, sin que se haga constar que la recurrente disponía de una nave industrial donde llevaba a cabo la reparación de los palets.

.-No se acredita tampoco la pretendida organización unitaria de ventas y ello al señalar que los pedidos se hacían al fax de la SL sin indicar que la actora recibía sus pedidos en su línea móvil.

.-Tampoco se acredita la organización unitaria de compras y gastos, suposición que descansa sobre meros indicios.

.-NI por último la vinculación entre las partes.

Que por ello se procede a analizar los indicios a partir de los cuales la Inspección alcanza tales conclusiones rechazando la existencia de prueba directa que permita avalar las mismas destacando que: 1.Nos encontramos ante dos negocios diferenciados.

2.No existe ningún cruce bancario entre la actora y la SL 3.Las dos actividades se realizan en locales diferentes y distanciados.

4.En los años 2005 y 2007 la actora recibia pedidos de la SL y por ello los clientes siguen enviando sus pedidos a la misma.

5.No existe ningún movimiento contable entre ambas.

Que por todo ello la inexistencia de simulación, y la ausencia de prueba directa de la misma debe conllevar, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

.



TERCERO.-La Administración demandada se opone y sitúa, el objeto de debate en la determinación de que la recurrente no desarrolla actividad económica distinta a la desarrollada por PALETS HERMANAS MARPE SL,habiendos simulado la existencia de dos actividades diferenciadas con la intención de minorar ilícitamente la tributación correcta aprovechándose del régimen de estimación objetiva, cuando realmente existía una única actividad económica que era la desarrollada por la mercantil , con una única organización efectiva y unos únicos medios personales y materiales de lo que se concluye que la actividad de la actora, como persona física, debe quedar integrada en la SL y por ello tributar conjuntamente.

En el presente supuesto, prosigue, concurren numerosos indicios que conducen a la anterior conclusión y ello a partir de los siguientes: 1. Carencia, por parte de la recurrente, de la estructura necesaria para facturar lo que facturaba, sin que sea posible llegar al volumen de facturación declarado por ésta con los medios de los que dispone pues ni tiene casi personal asalariado ni apenas gastos en compra de material o inmovilizado.

Ni tampoco existen evidencias de elaboración de algún otro producto diferenciado al de la SL, sin que aporte factura alguna relativa a la existencia de maquinaria para la elaboración o recuperación de palets.

2.Organización unitaria de ventas por cuanto que los pedidos se efectuaba a la SL y no a la persona física. Las personas de contacto para los pedidos eran las de la SL.

3.Organización unitaria de compras ya que la recepción de algunos materiales remitidos a la SL se recibían en las instalaciones de la actora sin facturación por tales hechos.

Y sin que la actora aporte justificante alguno de material de oficina además de existir trasvase de trabajadores.

4.Vinculación entre las partes pues la recurrente ha sido fundadora, socia y empleada de la SL y los socios actuales son su padre y hermanas Que de todo lo anterior se deduce por la Inspección la existencia de una simulación en la actividad que realiza la actora independiente de la SL con el fin de reducir la tributación de los rendimientos obtenidos aprovechando que la actora tributa por el régimen de módulos.

Se solicita por último la confirmación de la sanción impuesta y con ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.-

CUARTO:Centrado en tales términos el objeto del recurso resulta necesario recordar para resolver la controversia entablada que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado.

De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos los indicios tenidos en cuenta por la administración atienden a los siguientes hechos: La recurrente, aparece matriculada en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - 463, 'Fabricación en serie de piezas de carpintería': fecha de alta 30/10/2008 y fecha de baja 31/12/2012. Domicilio de la actividad declarado: Miguel Hernández, 25 de Aldaia - 699, 'Otras reparaciones NCOP': fecha de alta 01/11/2008 y fecha de baja 31/12/2012. Domicilio de la actividad declarado: Miguel Hernández, 25 de Aldaia La obligada tributaria determinó el rendimiento neto de las actividades económicas declaradas en régimen de estimación por objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aplicó el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y por ello la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario, según se recoge en el acta, es la siguiente: 'No está obligado a llevar libros o registros para laexacción de este tributo'..

Además la recurrente en fechas anteriores a los periodos comprobados ha sido fundadora, socia y empleada de la entidad Palets Hermanas Marpe SL,y en años posteriores a dicho periodo vuelve a ser empleada de la misma. Los socios actuales son sus padres y cuatro de sus cinco hermanas.

Por su parte la entidad Palets Hermanas Marpe SL fue constituida en 10/12/1996 y tiene como objeto social, según consta en sus estatutos, 'la fabricación, comercialización, distribución y compraventa de palets de madera.

Ambas han sido objeto de actuaciones de comprobación e investigación y del examen de la documentación aportada por ambas, de la que habían sido previamente requeridas se concluye lo siguiente: 1.- Las facturas emitidas por la entidad Palets Hermanas Marpe SL se corresponden con la entrega de palets, en concreto, el concepto por el que se factura es 'palets de...' En la factura, bajo el nombre de la entidad se hace constar 'Compra- venta y reparación de palets' 2.- Las facturas emitidas por Elvira y que han sido requeridas a sus clientes, se corresponden con la entrega de palets, en concreto, la descripción por la que se factura es 'palets de...' En la factura, bajo el nombre de la obligada tributaria se hace constar 'Recuperación de palets'.

3.-Sin embargo, en las facturas aportadas por la recurrente no se acredita ni aporta ninguna factura de adquisición de maderas, grapas, combustible, maquinaria, alquiler de maquinaria o reparación de maquinaria.

Tampoco existe constancia de que poseyera maquinaria para elaboración de palets. Igualmente, ni en el registro de compras aportado ni en la información disponible en la Base de Datos Centralizada de la AEAT, se observan las razonables compras o gastos que una actividad de tal magnitud generaría: suministros, aprovisionamientos, materias primas, servicios desarrollados por otras empresas...

4.- Según consta en las contestaciones a los requerimientos de información tributaria efectuados a los clientes de Zaida , en muchos casos se remitían los pedidos a los teléfonos, fax o correo electrónico, no de Zaida , sino de Palets Hermanas Marpe, enumerándose a continuación los pedidos realizados por esta vía y realizándose igualmente pedidos por fax o por teléfono resultando que la titularidad de todos los números de teléfono y fax citados es de Palets Hermanas Marpe según se acredita en las facturas de las empresas de telefonía recibidas por dicha entidad, y asimismo el número de teléfono NUM000 y el fax NUM001 figuran en el membrete de las facturas emitidas por la misma.

Igualmente se constata que las personas de contacto para los pedidos son de la SL.

5.-La recepción de algunos materiales destinados a Palets Hermanas Marpe era realizada en las instalaciones cuya titularidad es de Zaida sin que exista facturación mutua por el servicio de recepción de mercancías.- Zaida no ha aportado apenas ningún justificante de material de oficina, ni de material informático.

- Se constata el trasvase de trabajadores entre ambos titulares, Zaida y Palets Hermanas Marpe.

La camioneta matrícula ....GWN , de titularidad de Zaida , fue transferida a Palets en28/6/2013.

De todo lo expuesto se desprende por la Inspección que la recurrente carece de la estructura necesaria para facturar el volumen que facturaba, sin medios, personal asalariado o demás gastos.

Se constata la existencia de una organización unitaria de ventas, compras y gastos y todo ello a partir de la expresada vinculación entre las partes Los anteriores indicios permiten concluir con la declaración de simulación del negocio expresado al afirmar la Inspección que la actora no desarrolla una actividad económica diferente a la de la sociedad limitada simulándose sin embargo dos actividades económico diferenciadas para minorar la tributación aprovechándose del régimen de estimación objetiva, cuando realmente existía una sola actividad económica desarrollada por Palets Hermanas Marpe, con una única organización efectiva llevada a cabo por dicha sociedad y unos únicos medios materiales y personales. Afirmando por ello que la actividad que Zaida declara como persona física debe quedar integrada en la actividad de Palets Hermanas Marpe SL y por tanto tributar de forma unitaria en relación a esta última entidad, considerando como bases imponibles devengadas y cuotas de IVA soportado de la misma las que figura como titular Zaida .

Lo anterior es negado por la recurrente quien partiendo de tales indicios rechaza que la administración sustente las anteriores conclusiones en pruebas objetivas y fehacientes negando por ello la organización unitaria referida o la vinculación entre ambas, al tratarse de organizaciones diferenciadas que nada tienen que ver entre ellas, en locales distintas y sin movimientos contables entre ellas.

Pues bien, frente a la negativa de la recurrente y a la vista de los anteriores indicios que se obtienen a partir del examen detallado de todas la documentación aportada por la recurrente debemos concluir afirmando que esta Sala comparte en su integridad las conclusiones acerca de la simulación de la actividad declarada, sin que las alegaciones vertidas en demanda o las pruebas practicadas reproducción de las obrantes en el expediente administrativo, permitan desvirtuar los anteriores razonamientos, resultado de una exhaustivas actuaciones de comprobación durante las cuales la parte actora ya aportó todos los justificantes que pretende hacer valer en sede judicial y respecto de los cuales, tal y como razona la Inspección en ningún caso permiten justificar la existencia de una actividad empresarial independiente y organizada en los términos pretendidos por la recurrente más allá de una mera actividad simulada vinculada la mercantil Palets Hermanas Marpe SL cuya única finalidad era la de minorar el beneficio empresarial obtenido por ésta.

Quedando por ello plenamente razonada y acreditada la existencia de la simulación, y no habiendo sido objeto del presente recurso acuerdo sancionador alguno que no consta, por otro lado, en los expedientes administrativos remitidos procede sin más desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO: Al encontrarnos ante una desestimación procede efectuar expresa imposición de costas en los términos expresados por el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elvira representada por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistida por el letrado D.

LUIS PUEBLA BERLANGA contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico administrativas presentadas en el TEAR en el seno de los expedientes 46/15036/2014,derivado de las Actas IRPF ejercicios 2010 y 2011, y expediente 46/15038/2014 derivado de las Actas IVA ejercicios 2010 y 2011 por importe de 786'64 euros y 48.223'43 euros respectivamente, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FDª5.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 1949354__h6_0092art>86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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