Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1165/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2359/2013 de 10 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1165/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101156
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6395
Núm. Roj: STSJ CV 6395/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002359/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005351
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1165/17
En la ciudad de Valencia, a 10 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña María
Jesús Oliveros Rosselló y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 2359/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Cartoma' SL, representada por el Procurador
Sr. Hernández Sanchis y defendida por el Letrado Sr. Gimeno Climente, y como demandada el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es
de 59,58 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acuerdo de anulación del expediente sancionador ( sic).
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 24-5-2013, que desestimó la reclamación núm. 46/11462/12. Esta se planteó por 'Cartoma' SL contra el acuerdo que, tras el recurso de reposición, confirmó la anulación de la incoación del procedimiento sancionador con relación a una deuda por el Impuesto Especial sobre Electricidad.
Con cita del art. 25.6 del Reglamento aprobado por RD 2063/2004, de 15 de octubre, General del Régimen Sancionador Tributario, el TEAR razonó que 'la propuesta sancionadora se notificó el 15-6-2012 y el acuerdo de anulación [...] se notificó el 13-7-2012, por lo que resulta evidente que se realizó dentro del plazo del mes establecido en la norma. De igual modo que se practicó en un lugar de los considerados adecuados por la norma'.
'Cartoma' SL, como parte recurrente del proceso, alega que la documentación que echa de menos el Inspector Jefe (el libro-registro reglamentario) ya había sido entregada al actuario y que fue comprobada y analizada, por lo que no procedía completar el expediente. La parte recurrente también se queja de las circunstancias en que tuvo lugar la notificación del acto cuestionado, dado que a su representante se le telefoneó desde el Ayuntamiento de Catadau a fin de que un agente de la policía le entregase la documentación el día 13-7-2012, viernes, a las 15 horas.
SEGUNDO.-Para resolver sobre las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta los antecedentes siguientes: El 15-6-2012, la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia formalizó acta de conformidad que proponía la regularización de 'Cartoma' SL por el Impuesto Especial de Electricidad, ejercicios 2009, 2010 y 2011, notificándose el mismo día la incoación de expediente sancionador. Posteriormente, el Inspector Jefe, a la vista del expediente de regularización, dictó acuerdo que ordenaba completar dicho expediente, dictándose, a su vez, acuerdo de anulación de la incoación del procedimiento sancionador.
Todo ello se justificó con que 'no se refleja la comprobación de la posible fabricación y venta de electricidad en régimen especial el 14-4-2012 y sus repercusiones tributarias. Visto el expediente, procede la devolución para que se acredite adecuadamente, mediante la aportación de documentación de comprobación de la posible fabricación autoconsumo y venta de electricidad con anterioridad a la obtención del CAE el 14-4-2012'.
TERCERO.-El art. 156 LGT, relativo a las actas de conformidad extendidas por la Inspección Tributaria, establece en su apartado 3, en lo que ahora interesa, que 'se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: [...] b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan. [...]'.
Por consiguiente, las actas de la Inspección Tributaria -también las de conformidad- son autorizadas de forma explícita o implícita por el órgano competente para dictar la liquidación tributaria, que es el superior jerárquico al actuario que instruyó el procedimiento inspector. Parece lógico, pues, que el superior compruebe la legalidad de la propuesta de regularización tributaria tanto desde la perspectiva jurídica como desde la fáctica, ello sin estar vinculado por dicha propuesta, como igualmente es congruente que disponga que se complete la instrucción del procedimiento inspector si lo considera oportuno, siendo esta una decisión que, por su carácter discrecional, aun pudiendo discutirse e impugnarse por el interesado, deberá ser revisada en su caso desde los específicos parámetros mediante los que son controladas las potestades discrecionales de la Administración.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente considera que el procedimiento inspector -su instrucción- hubo concluido porque ya estaba aportada la documentación que el Inspector Jefe echa de menos. Sin embargo, el Inspector Jefe apreció que determinados extremos fiscalmente relevantes debían ser aclarados e indagados, ello mediante una documentación a aportar asimismo por la investigada. En dicha apreciación del Inspector Jefe no concurren indicios de arbitrariedad o desviación de poder, así que la impugnación planteada por la parte recurrente no deja de ser sino una apreciación de parte que no compromete la legalidad de la decisión cuestionada.
Por lo que el primer motivo de impugnación merece ser rechazado.
CUARTO.- Resta examinar la legalidad de la notificación del acuerdo del Inspector Jefe, lo cual podría tener incidencia pues, de considerarse ilegal dicha notificación, habría caducado la potestad prevista en el citado art. 156.3 LGT, resultando inamovibles los pronunciamientos del acta de conformidad, que es el interés principal de la parte recurrente.
Habrá de tenerse en cuenta el art. 25.6, primer párrafo, del citado Reglamento de Régimen Sancionador Tributario, según el cual 'si el interesado presta su conformidad a la propuesta de sanción, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique un acuerdo en el que rectifique los errores materiales apreciados en la propuesta, ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de sanción o rectifique la propuesta por considerarla incorrecta. Cuando la referida notificación no se produzca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, esta actuación carecerá de efecto frente al interesado'.
Igualmente habremos de tener en cuenta el art. 110.2 LGT, relativo al 'lugar de práctica de las notificaciones' e invocado por la representación procesal de la Administración, cuando dice que 'en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
No resultan habituales, ciertamente, las circunstancias personales, tiempo y lugar en las cuales se practicó la notificación discutida. Dicho esto, sin embargo, tampoco es mínimamente verosímil que al representante de la inspeccionada amedrentaran tales circunstancias porque, entre otras razones, no concurría razón objetiva o subjetiva para ello. Por lo demás, ha de recordarse que no existe un derecho subjetivo a rechazar las notificaciones dispuestas por la Administración como tampoco existe el derecho a que caduquen las potestades administrativas; al contrario, el ciudadano debe actuar de buena fe en sus relaciones con la Administración.
Por otro lado, existe un legítimo interés, el general, en que no caduquen dichas potestades, así que, para evitar tales caducidades, resulta conforme a Derecho que la Administración disponga de los medios a su alcance de forma razonable y proporcionada, como aquí ocurrió cuando recabó el auxilio de un Ayuntamiento.
En conclusión, la notificación del acto impugnado se practicó en el lugar 'adecuado a tal fin' que refiere el citado art. 110.2 LGT, por lo que el motivo de impugnación tiene que ser igualmente rechazado.
Con esto desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Cartoma' SL.2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diez de octubre de 2017.
