Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1166/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 348/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1166/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101107

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9041

Núm. Roj: STSJ CV 9041/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 348/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1166-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 348/17 interpuesto por D. Elias representado por la Procuradora
Dª MARIA MONSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ contra la Sentencia nº 7/17 de fecha 12 de enero dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en procedimiento abreviado n.º 14/16,
siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por
la ABOGACÍA DEL ESTADO
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia n.º 7/17 de fecha 12 de enero en Procedimiento abreviado nº14/16 con el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Elias , representado y asistido por la Sra. Letrada Dña. Coralia Valero Vañó, contra la Resolución de 10de noviembre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 15de junio de 2015 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante tres años, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la Administración demandada.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Elias se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecinueve de diciembre del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 7/17 de fecha 12 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en procedimiento abreviado n.º 14/16 con el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Elias , representado y asistido por la Sra. Letrada Dña. Coralia Valero Vañó, contra la Resolución de 10de noviembre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 15de junio de 2015 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante tres años, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se concretan los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente consistentes en que el recurrente tiene suficiente arraigo, por lo que no procede la sanción de expulsión y que la resolución impugnada causa indefensión al actor por falta de motivación. Alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al valorarse indebidamente los antecedentes policiales, así como la falta de graduación de la sanción, y que al amparo de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si se entiende que a la estancia irregular debe imponérsele una sanción de expulsión, se le debe conceder un plazo de retorno voluntario y si tal plazo no se concede debe anularse la expulsión. Alega también la inadecuación del procedimiento seguido.

Para proceder a continuación a reproducir la doctrina emanada de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14 ), y doctrina que, trasladada al presente supuesto, conduce a la desestimación del recurso, pues según refiere la sentencia apelada, sentado lo anterior, en el presente caso no puede afirmarse la falta de motivación alegada por la parte, al constar en la resolución impugnada que el recurrente carecía de cualquier tipo de documentos que amparasen su estancia en nuestro país.

Igualmente resulta del expediente administrativo y de la resolución recurrida que el demandante no presentó ninguna justificación de su tiempo de estancia en nuestro país.

La resolución debatida permite por tanto al recurrente conocer las razones por las que se le impuso la sanción, permitiéndole con ello la defensa en vía administrativa y en vía judicial, sin que con la demanda ni tampoco en período probatorio se aportara elemento acreditativo alguno tendente a demostrar error en tal apreciación. Asimismo resulta del expediente tanto la determinación de la infracción cometida, como los motivos de imposición de la sanción conforme a los artículos 53 a ) y 57.1 de la LO 4/2000 y las vías de impugnación posibles frente a dicha sanción, hallándose en consecuencia la resolución suficientemente motivada.

Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la expulsión y la procedencia en su caso de imposición de multa, con vulneración en su caso de los derechos constitucionales de la recurrente, en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente reseñada declara asimismo la adecuación de la expulsión en supuestos como el examinado,y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

La parte actora alega la existencia de arraigo familiar,laboral y social . Sin embargo, la prueba documental practicada no acredita la suficiente entidad del arraigo invocado para estimar la demanda interpuesta.

En concreto el demandante alega arraigo familiar al tener dos hermanas , una de ellas residente legal y la otra de nacionalidad española.

La documentación aportada únicamente acredita la identidad de los apellidos, y aunque se entendiera que la citada prueba es suficiente para entender acreditado el vínculo de parentesco alegado, lo cierto es que la parte actora no acredita convivencia con sus hermanas, por lo que se sigue estimando insuficiente el arraigo familiar invocado para anular la resolución recurrida.

Sobre el arraigo laboral, queda acreditado que el demandante no está trabajando, pues además no se discute que está en situación ilegal.

Es cierto que ha estado de alta en la Seguridad Social; sin embargo, de la documentación aportada se desprende que desde el año 2013 no está dado de alta, por lo que no cabe estimar el arraigo laboral invocado.

Por otra parte, la documentación bancaria obrante en el expediente administrativo no acredita que disponga de medios económicos de subsistencia suficientes.

A todo lo anterior se ha de añadir que al demandante le constan una reseña policial por un delito de tráfico de drogas, lo cual constituye, según la jurisprudencia, un elemento negativo más a tener en cuenta para estimar conforme a derecho la expulsión acordada.

La aplicación del procedimiento preferente se estima conforme a derecho al motivarse en el folio 12del expediente administrativo las razones de su aplicación por riesgo de incomparecencia, y la necesidad de acordar en todo caso el retorno voluntario debe también desestimarse, pudiendo traerse a colación los argumentos que esgrime, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 24 de octubre de 2016, número de recurso 213/2015 ,y por todo lo expuesto se concluye, sin más, con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Solicita la revocación de la sentencia apelada invocando, para ello, la documentación obrante en el expediente administrativo de la que se desprende el arraigo familiar, laboral y social con el que cuenta el apelante en nuestro país,donde consta empadronado desde 2010, ha trabajado regularmente desde 2008, resultando que ha sido residente legal en nuestro país, cotizando y estando de alta en la seguridad social, siendo el último trámite realizado la solicitud de residencia de larga duración en el año 2013.

Que asimismo acredita vínculos familiares al tener dos hermanas, una de ellas de nacionalidad española y la otra residente legal, y dispone de medios económicos al ser titular de una cartilla bancaria.

Y todo ello sin que conste ningún elemento negativo de la estancia irregular, destacando que en sede de medidas cautelares le fue concedida la suspensión solicitada en base al arraigo invocado.

Alude igualmente, a la falta de motivación de la resolución impugnada y concluye, solicitando sin más, la revocación de la sentencia apelada con la correlativa estimación del recurso interpuesto.

La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la sentencia apelada al constar que el recurso de apelación no contiene crítica alguna a la sentencia apelada motivo más que suficiente para proceder a su desestimación.



CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Es precisamente esa naturaleza revisora que caracteriza el recurso de apelación, la que impide plantear, en esta instancia, cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la vía judicial previa y sobre las que no pudo pronunciarse en su día la sentencia apelada a cuyo examen, se ciñe en definitiva, el enjuiciamiento por parte de esta Sala en sede de apelación.

Asimismo resulta importante determinar a los efectos de la apelación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Entrando en el examen de los motivos de impugnación sobre los que versa la presente apelación se concretan los mismos, en el arraigo con el que cuenta el apelante en nuestro paísdonde consta empadronado desde 2010, ha trabajado regularmente desde 2008, resultando además que ha sido residente legal, cotizando y estando de alta en la seguridad social, siendo el último trámite realizado la solicitud de residencia de larga duración en el año 2013.

Que asimismo acredita vínculos familiares al tener dos hermanas, una de ellas de nacionalidad española y la otra residente legal, y dispone de medios económicos al ser titular de una cartilla bancaria reuniendo así con todos los requisitos de arraigo necesarios para dejar sin efecto la sanción de expulsión que le ha sido impuesta.



QUINTO: Sobre la sanción de expulsión impuesta al recurrente en los supuestos de estancia irregular del art. 53.1 a) de la LO 4/00. la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias 22 de diciembre de 2005 , 27 de enero de 2006 y 21 de abril de 2006 , había entendido que cuando 'la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa' , pues en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión, 'requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal (S 27-1-2006).

NO obstante la aplicación de esta jurisprudencia debemos matizarla a la vista de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto C- 38/2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada y relativa a la interpretación de la la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia irregular.

El artículo 6 de la citada Directiva (Directiva retorno), regula la llamada 'decisión de retorno' , señalando: 1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

6. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.

Por su parte, la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/2011 , afirma que: La Directiva 2008/115/CE , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '.

De ello se desprende que según la interpretación del Tribunal de Justicia,la Directiva 2008/115/CE impone a los Estados miembros, ante la constatación de la situación de estancia irregular de un nacional de un tercer estado, la adopción de una decisión de retorno y que, en caso de no respetarse la obligación de retorno en el plazo concedido, o aun cuando no se haya señalado plazo, se adopten de las medidas necesarias para llevar a efecto el retorno, sin que tales consecuencias puedan ser sustituidas por una sanción de multa excluyente de la decisión de retorno y sin perjuicio de aplicar las excepciones que el propio artículo 6 de la Directiva contempla en sus apartados 2 a 5.

Por tanto, al interpretar la ley nacional debemos estar a lo señalado por la Directiva y lo resuelto por la sentencia del citado TJUE, por lo que el art. 58.1 de la LO 4/00 cuando dice que podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, debe interpretarse en el sentido de que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno .

No obstante lo anterior, también debemos tener en cuenta lo que establece el artículo 5 de la Directiva.

En efecto dicho artículo al regular la 'no devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud ', dispone que: Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,y respetarán el principio de no devolución.

En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta esas circunstancias.

Ello implica que no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener 'debidamente en cuenta' el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero, para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa, la cual está prevista en nuestra Ley .



SEXTO: Pues bien, en el presente caso se trata de examinar, con carácter previo las alegaciones vertidas por el apelante,para determinar si concurre alguna de las circunstancias de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva,o del artículo 5.

En este sentido el apelante, nacido en Marruecos, presentaba, en el momento de la detención, la tarjeta de residencia caducada habiendo sido, residente legal en España hasta el año 2013, trabajado como fijo discontinuo y posteriormente, por cuenta ajena, constando diversas altas y bajas en la seguridad social y constándole asimismo varias reseñas policiales con identidades diferentes,una por tráfico de drogas en 2004 con la filiación de Sixto , y otra con su identidad actual, por infracción de la ley de extranjería en 2014, y resistencia/desobediencia y contra la salud pública en 2011.

Y asimismo ha estado empadronado desde el año 2010- Asimismo refiere contar con arraigo familiar al tener una hermana española y otras hermana que es residente legal, si bien no consta ni acredita el efectivo parentesco, ni la convivencia con ninguna de éstas.

Y, circunstancias todas ellas que deben ser tomadas en consideración a los efectos de valorar el arraigo necesario para dejar sin efecto la sanción de expulsión que le ha sido impuesta.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala: '

QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12- 1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes: 1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido: Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.' Pues bien, considerando acertada la valoración de la prueba practicada en la instancia, acorde con la normativa legal y doctrinal aplicable y no constando, en definitiva el arraigo personal, económico o social, necesario ni medios de vida conocidos, , debe desestimarse el motivo esgrimido.

Y estando debidamente motivada y razonada la sanción impuesta de acuerdo con las circunstancias expresadas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Con expresa imposición de costas al apelante de conformidad con lo dispuesto por el art.

139 de la LJCA y costas que deberán limitarse, según el prudente arbitrio de este Tribunal a 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Elias representado por la Procuradora Dª MARIA MONSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ contra la Sentencia nº 7/17 de fecha 12 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en procedimiento abreviado n.º 14/16, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con costas para el apelante en los términos expresados por el FDª 5º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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