Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1167/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2019 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 1167/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100737

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10896

Núm. Roj: STSJ AND 10896/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 636/2019
Recurso 276/17 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida
en el encabezamiento interpuesta por FUNDACIÓN AYUDA EN ACCIÓN representado por el Procurador Sr.
Benedicto Chaves y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2018 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Sevilla. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE SEVILLA
representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 12 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 276/17.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de 9 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de reintegro de la subvención concedida para la realización del proyecto 'salud integral comunitaria en la colonia Tltel Xochitenco', y contra resolución de 17 de noviembre de 2017 referente al pago de los intereses.



SEGUNDO.- Se mantiene como motivos del recurso: -Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad. Entiende que se ha justificado como dejando de invertir casi el 30% del presupuesto se logró cumplir con los fines del proyecto, en el hecho de mejora del tipo de cambio, lo que supone que la inversión real llegara al 90%. La documentación aportada para la justificación no adolece de requisitos justificativos, sin haberse requerido subsanación, no exigiéndose la presentación de originales o copias compulsadas, habiéndose aportado fuentes de verificación adicionales. Entiende acreditado un 83.3% del total de los objetivos previstos. Ese cumplimiento parcial determinaría la aplicación del principio de proporcionalidad.

-Error en la aplicación de las bases de la subvención. La modificación sustancial del proyecto, por haberse justificado 304.555,96 euros del total 430.605,42 euros proyectados, no han afectado a la ejecución sino solo a la diferencia entre la cantidad proyectada y ejecutada, habiéndose justificado en el tipo de cambio de moneda.

En todo caso, entiende que dicha modificación sustancial sin autorización, no implicaría el reintegro total sino devolver los fondos no ejecutados. Respecto de la no financiación del 5% con fondos propios sostiene que la cantidad aportada supera dicha cantidad, incumplimiento no considerado por la Administración, no pudiendo ser tenido en cuenta en la sentencia para el reintegro.

-Incorrección de los intereses de demora, debiéndose excluir el tiempo que excedió de un mes tras la interposición del recurso de reposición.



TERCERO.- Hemos de comenzar señalando que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

No se ha aprecia ningún error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Es un hecho acreditado que se ha producido una modificación sustancial respecto de las cantidades proyectadas de 430.605,42 euros y del importe total de ejecución de 304.563.96 euros, lo que implica una no ejecución de 126.041,46 euros, que representa el 29,27%. Dicho hecho es reconocido por la propia parte.

La sentencia entiende que no se da una respuesta creíble de como con la falta ejecución de casi el 30% se haya podido cumplir con los fines perseguidos. La parte reitera que se debe a la modificación del tipo de cambio entre el euro y el dólar americano y el peso, de modo que con la cantidad invertida se lograba casi el 90% de la inversión. Ahora bien, se trata de una mera afirmación de la parte, que no ha sido debida y suficientemente acreditada, por cuanto no consta el momento concreto del cambio y la diferencia obtenida respecto del tipo previsto en la solicitud. Además, como se pone de manifiesto en la oposición del Ayuntamiento la transferencia a México se efectuó el 18 de julio de 2007, al principio del inicio de la ejecución, debiéndose entender que el cambio se produjo endicho momento, no viéndose afectada la conversión en la forma pretendida por la parte.

Tampoco, puede apreciarse error alguno en la sentencia respecto de la falta de firma de algunos documentaos aportados de justificación, y en tratarse de meras copias sin compulsar, no aportándose algunos documentos originales. Tales hechos son reconocidos por la propia parte que justifica los defectos en la realidad del lugar en que se efectuó el programa y deferencias culturales. Ello determina que no puedan ser considerados como adecuados para la justificación, por carecer de valor probatorio.



CUARTO.- Como se ha indicado en el fundamento anterior se ha producido una modificación sustancial respecto de las cantidades proyectadas de 430.605,42 euros y del importe total de ejecución de 304.563.96 euros, lo que implica una no ejecución de 126.041,46 euros, que representa el 29,27%. Esta modificación sustancial, que afecta a las partidas del proyecto, en cuanto supera el 20 % debió ser comunicada al Ayuntamiento y autorizado por el mismo, conforme a la base 16. Supuesto que no aconteció, al haberse apreciado con la justificación final aportada.

Igualmente ha quedado acreditado, el incumplimiento de la obligación de la aportación de la recurrente con fondos propios al proyecto. La base 8.4, exigía la aportación de un mínimo del 5%, y la recurrente en la solicitud comprometió a aportar 136.964,50 euros. La recurrente aportó 85.990,20 euros, incumpliendo su compromiso de aportación. La base prevé una cantidad mínima para la solicitud, pero si se compromete una cantidad mayor debe estarse a la cantidad comprometida. La Administración no discute que la cantidad aportada supera el 5% mínimo, pero mantiene el incumplimiento en la falta de aportación de la cantidad comprometida, habiéndose aportado un 62,78% del total comprometido. Además, se pone de relieve no constar la efectiva transferencia del importe a México. Se trata de un incumplimiento apreciado en la resolución de reintegro, careciendo de sentido la afirmación de haber introducido dicho incumplimiento la sentencia como motivo del reintegro.

Finalmente se aprecia también el incumplimiento de la obligación de justificación, y de las estipulaciones primera y segunda del Convenio. Dichos incumplimientos está referidos a la falta de algunas fuentes de verificación comprometidas, y a la falta de firma de algunos documentos, y ausencia de documentos originales.

Es cierto que la base 17.1.d) prevé que en caso de modificación sustancial del proyecto sin autorización la devolución del coste de las actividades realizadas sin autorización; pero el apartado e) prevé el reintegro íntegro de la subvención en caso de incumplimiento de las bases o de cualquier otra condición. En el caso de autos además de la modificación sustancial, se ha producido el incumplimiento de la condición de aportación de la cantidad comprometida, habiéndose aportado tan solo el 62,78% del total.

Además, tampoco se ha cumplido íntegramente la finalidad pretendida, recogiéndose múltiples incumplimientos respecto de los objetivos pretendidos por el proyecto en el informe que se acompaña a la resolución del recurso de reposición.

En definitiva, ha quedado constatado el incumplimiento de las condiciones establecidas en el proyecto en la aportación de cantidades por la actora y la contra parte local, que determinaría el reintegro total de acuerdo con las bases 17.1.e), y además se aprecia incumplimientos de modificación sustancial de partidas del proyecto sin autorización, incumplimiento parcial de los fines pretendidos, por los debe entenderse adecuado el reintegro total decretado, sin que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad.



QUINTO.- Respecto de la liquidación de intereses de demora se mantiene que deben excluirse del computo los meses que se demoró la resolución del recurso de reposición, debiéndose calcular hasta que cumplía el plazo del mes para la resolución del recurso de reposición, conforme al art. 26.4 LGT.

El art. 37.1 de la Ley 38/2003 LGS, prevé la procedencia de la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

El art. 38.1 dispone que 'Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria'.

Ley General Presupuestaria establece en el art. 10.1 que 'Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación'.

Ello determina, que en caso de impago de las cantidades a reintegrar sea posible acudir al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de la LGT.

Ahora bien, los intereses de demora de las cantidades a reintegrar, aun cuando son ingreses de derecho público no tienen naturaleza de tributos, por lo que no se encuentran regulados en el art. 26 LGT, sino en el art. 37 y 38 de la LGS, por lo que no resulta de aplicación el art. 26.4 LGT.

La liquidación de intereses impugnada se ha efectuado conforme a la LGS, por lo que no puede estimarse el recurso en este punto.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por FUNDACIÓN AYUDA EN ACCIÓN contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 12 de Sevilla; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 800 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.