Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2017 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 1168/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101124

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9953

Núm. Roj: STSJ CAT 9953:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 511/2017

Partes: PRODUCCIONES SCALA, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1168

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 511/2017, interpuesto por PRODUCCIONES SCALA, S.A., representado por la Procuradora Dª. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 7 de junio de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, promovida por PODUCCIONES SCALA SL frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, de suspensión por aportación de otras garantías, condicionada a la efectiva formalización de la garantía ofrecida en los términos que figuran en el propio acuerdo.

SEGUNDO:El TEARC desestima el incidente y confirma la denegación de suspensión objeto del mismo, con fundamento en los artículos 44 y 40.2.b) de la Ley General Tributaria (LGT), que transcribe, referidos a la sustanciación y documentación que deberá aportarse necesariamente en la solicitud de suspensión con prestación de otras garantías. Concluye la procedencia del acuerdo impugnado pues el órgano actuante, en el marco de sus competencias, entiende que las garantías ofrecidas deben completarse. Pone de relieve que no es competente para examinar o conceder la solicitud de suspensión, sino exclusivamente para conocer y revisar si la denegación de suspensión ha sido correctamente dictada y se halla debidamente motivada y considera que del examen del acuerdo no se percibe ningún reproche jurídico, estando debidamente motivado y justificadas las causas por la que no se admite la solicitud de suspensión.

Frente a lo anterior, en el escrito de demanda, la parte actora interesa que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la garantía que exigió formalizar la administración no fue exactamente la ofrecida sino otra mucho más gravosa. A su juicio el acuerdo es contradictorio, pues en su día la Administración consideró que la garantía no era suficiente y requirió a la entidad para subsanarla y permitió a la parte demostrar que el valor del inmueble era suficiente, pues se había cancelado una hipoteca constituida a favor de la entidad Confernlander Finan AG. La demandante mantiene que con esa cancelación se demuestra que el valor de la finca, minorando las cagas, era suficiente para obtener la suspensión, por lo que la Administración no puede actuar arbitrariamente al exigir garantías adicionales. Denuncia que se le ha producido indefensión, pues la garantía adicional exigida -el canon que satisface la Generalitat- es el único ingreso que percibía, y supone anular su capacidad de maniobra y asimismo que la actuación carece de motivación que habilite a la Administración exigir la garantía adicional controvertida, ni se motiva por qué se considera insuficiente el valor de la finca ofrecida o los cálculos que utiliza la Administración.

TERCERO:La suspensión de las actuaciones tributarias impugnadas en la vía económico administrativa viene expresamente regulada por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que contempla al respecto los cuatro siguientes supuestos de suspensión: la suspensión automática, se si aportan las garantías necesarias que relaciona el apartado 2; la suspensión no automática, previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes; la suspensión con dispensa total o parcial de garantías , cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación; y la suspensión sin necesidad de garantía ,cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

En consonancia con lo anterior, el artículo 39 del Reglamento de Revisión.

En los dos primeros supuestos la competencia resolutoria corresponde al propio órgano administrativo de recaudación tributaria, mientras que en los dos siguientes supuestos dicha competencia corresponde directamente al Tribunal económico administrativo competente para resolver la reclamación.

Por su parte, el artículo 44 del Reglamento dispone, en lo que interesa, que, examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2 y que la resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

CUARTO:En el caso examinado consta que la dependencia de Recaudación en 9 de junio de 2015, formuló requerimiento de subsanación de la solicitud de suspensión, a la vista de la documentación aportada por el interesado, de la que se concluye que el valor asignado al suelo asciende a 6.514.426,42€ y que consideradas las cargas financieras previas reseñadas en la certificación registral (derecho de superficie, hipotecas), se determina la insuficiencia económica de la garantía propuesta para garantizar 1.578.747,28€. A tal fin, se le requiere la aportación de nuevas garantías, junto con informe de valoración completo y actualizado, así como certificación registral.

El interesado presentó escrito atendiendo dicho requerimiento, en el que acompañaba a tal efecto escritura de cancelación de la hipoteca que existía para garantizar a la mercantil Conferländer-Pinanz AG, presentada al Registro el 17 de junio de 2015, por lo que entendía innecesaria la aportación de nuevas garantías.

Mediante acuerdo de 9 de julio de 2015, la dependencia Regional de Recaudación concede la suspensión de la ejecución del acto impugnado, condicionada a la efectiva formalización de los términos y condiciones que detalla. A tal efecto fundamenta su decisión en los siguientes motivos:

' Detalle de la garantía ofrecida:

Hipoteca inmobiliaria sobre el terreno situado en el PASEO000 número NUM000 (Barcelona). Inscrito como finca registral número NUM001 en el Registro de la Propiedad número uno de Barcelona.

El Gabinete de Valoración de la AEAT emite informe de valoración con número de expediente NUM003. En dicho informe el valor asignado al suelo con sus derechos anejos incluidos queda fijado en 6.514. 426,42 euros, cifra que contempla el derecho que grava el suelo de la finca.

Como complemento de la garantía inmobiliaria se requiere la constitución de hipoteca mobiliaria sobre el importe actualizado del derecho real que constituye el canon que periódicamente satisface el titular del derecho de superficie en beneficio de Producciones Scala SA. Se motiva el requerimiento de la constitución de la citada hipoteca mobiliaria dado que se trata de un derecho real susceptible de transmisión a terceros y por tanto susceptible de ser hipotecable.

El citado terreno o suelo de la finca no sólo aparece gravado con el derecho de superficie mencionado sino por diferentes hipotecas constituidas a favor del Estado bajo las inscripciones registrales números NUM004, NUM005 y NUM006.

Asimismo en la certificación registral aportada por el contribuyente la finca aparece gravada con una hipoteca constituida por la entidad MB 21 Inmuebles SL a favor de la entidad Conferländer-Finanz AG. El contribuyente ha justificado la cancelación administrativa de dicha hipoteca. Por ello, se condiciona la aceptación de la hipoteca a constituir en garantía de la suspensión solicitada a la efectiva inscripción registral de la cancelación de la hipoteca a favor de la entidad Conferländer-Finanz AG.

El importe a garantizar asciende a 1.578.747,28 € con el siguiente desglose: 1.222.186 € de principal, 112.124,01 € de intereses suspensivos y 244.437 € de recargo exigible en el supuesto de ejecución futura de garantía.

El documento mediante el que se proceda a la formalización unilateral de la garantía ofrecida deberá presentarse en el plazo de dos meses, contados desde la notificación de este acuerdo, para su aceptación por el órgano competente.

Dado que por la naturaleza jurídica de la garantía se requiere su inscripción en un Registro Oficial, se deberá presentar en el citado plazo la escritura original en la que conste en la correspondiente diligencia de inscripción. Una vez expedido el documento administrativo mediante el cual se recoja la aceptación de la garantía por el órgano de recaudación, se dará traslado del mismo para que se promueva la inscripción de la correspondiente nota marginal'.

A continuación se indican las consecuencias del incumplimiento de la condición de eficacia, así como la posibilidad de modificación del acuerdo, previa audiencia del interesado, los recursos que proceden y las normas aplicables.

Pues bien, a la vista de lo anterior, no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar la denegación de la suspensión, pues se recogen los datos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión.

Y es que precisamente ese acto, motivado, permite criticar las bases en que se ha fundado, como a continuación se pasa a examinar.

QUINTO:Así las cosas, la razón de decidir de órgano de Recaudación se sustenta en que el valor del suelo de la finca ofrecida, que se cifra en 6.514.436,42€, (con el derecho de superficie), no resulta suficiente para garantizar la cuantía de la deuda que asciende a 1.578.747,28€.

Como se ha visto, la hipoteca a favor de Conferlander Finanz AG, de importe 2.814.855,22€ de principal (más 282.475,69€ de costas/gastos), ha sido cancelada (además de que el plazo de amortización había finalizado en fecha 20 de julio de 2013).

A su vez, las hipotecas constituidas a favor del Estado bajo las inscripciones registrales números NUM004, NUM005 y NUM006 se cifran, respectivamente, en 2.212.887,41€, 54.943,52€ y 15.843,67€.

A la vista de lo anterior, y poniendo en relación el valor del inmueble (6.514.436,42€), con el importe de la deuda (1.578.747,28€) y el de las hipotecas preexistentes (2.283.674,60€), la Sala concluye que la garantía ofrecida ha de estimarse suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, mientras se sustancia la reclamación económico- administrativa de controversia.

En virtud de lo anterior, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada.

SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas a la Administración demandada, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo número 511/2017 y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de junio de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM002. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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