Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 393/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1168/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101068
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5288
Núm. Roj: STSJ CV 5288:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000393/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000521
SENTENCIA N. 1168/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 393/2019 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Ángeles, representada por el/la procurador/a D. Francisco Alario Mont y asistido por la letrado/a D. Jordi Palau Mariner y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 1.206,68 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 9 de junio de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª Ángeles, la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 23 de noviembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2014.
SEGUNDO.-La parte actora alega en el impuesto de la renta de las personas física ejercicio 2014, procedió a deducirse como gasto la adquisición de su vivienda habitual sita en Nules-Playa, URBANIZACION000, núm. NUM001, y por parte de la AEAT se procedió a realizar liquidación mediante la cual se excluía dicha deducción. Alega que reside junto con su esposo y la hija de ambos en su vivienda unifamiliar sita en Nules-playa, URBANIZACION000, núm. NUM001. desde hace más de siete años, y para acreditar dicha circunstancia se acompañaron los siguientes documentos: certificado de empadronamiento, facturas de los consumos de luz y agua, cuotas pagadas del préstamo hipotecario, así como el presupuesto de obra de la vivienda junto con las facturas de ejecución de la misma, y certificado final de obra del colegio de Arquitectos; posteriormente, en la reclamación se acompañaron un certificado del jefe de correos que acredita que en dicha vivienda no existe reparto de correos, así como sendas declaraciones juradas de dos vecinos de mi mandante que afirman que la vivienda referida es la vivienda habitual de la actora y que reside en la misma de forma permanente.La administración demandada entiende que no procedía la deducción pues en las facturas el domicilio de reparto era otro diferente, esto era el sito en Nules, AVENIDA000 NUM002, y que en la contribuyente no cambió su domicilio fiscal que anteriormente era ese. Pero alega que no cambio domicilio fiscal por desconocimiento
Por otra parte, en el domicilio habitual sito en Nules-playa, URBANIZACION000, núm. NUM001, al ser una urbanización alejada del casco urbano, no existe servicio de reparto postal por lo que a los efectos de remisión de cualquier comunicación se designó otro domicilio de un familiar que sí que tiene reparto postal. Dicho extremo ha sido acreditado con el certificado oficial emitido por el Jefe de Reparto de Correos de la Unidad de Nules, que certifica que no existe reparto en el domicilio habitual de mi mandante. Se acompaña además la facturación de suministros y el certificado del jefe de Correos, junto con la declaración jurada de los vecinos.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alega que el lugar de su residencia habitual declarada en su autoliquidación se encuentra en la AVENIDA000, NUM002 de Nules, y las declaraciones se presumen ciertas, pudiendo ser desvirtuadas por la interesada mediante prueba en contrario; las pruebas aportadas al expediente no acreditan de forma indubitada que el inmueble fuera habitado de manera efectiva y con carácter permanente, pues tanto los suministros como el certificado de empadronamiento, si bien acreditan que la vivienda se utiliza, no son pruebas determinantes de sus pretensiones, y siendo la reclamante quien tenía interés en aplicarse el beneficio fiscal, sobre ella recaía la obligación de desvirtuar la presunción de certeza de su declaración mediante cualquier medio de prueba que estimara conveniente para justificar que el inmueble de la URBANIZACION000, NUM001 era su residencia habitual, es decir, su sede efectiva y permanente.
CUARTO.-La litis suscitada exige determinar la realidad sobre la residencia habitual de la actora,en Nules-playa, URBANIZACION000, núm. NUM001, el análisis de ello, solo se puede realizar a través del examen de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando para ello que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
En el caso de autos consta en el expediente administrativo y son indicios sobre los que la administración sustenta la afirmación de que el referido inmueble no constituye la residencia habitual de la actora, que la misma tenía y siguió teniendo en el ejercicio 2014 como domicilio fiscal la AVENIDA000, NUM002 de Nules y la recepción de correo en dicho domicilio.
A partir de lo expuesto las explicaciones y justificaciones documentales de la actora son suficientes para deteriorar el indicio en el que la administración sustenta su conclusión, que se limita a la falta de cambio del domicilio fiscal de la actora, pues esa circunstancia es la que determina que dicho domicilio se mantenga en su autoliquidación, y si bien es cierto que es un indicio singular, sin embargo la variedad de indicios que aporta la demandante hace que aquel pierda virtualidad, en la ponderación del sustrato indiciario/probatorio, expuesto va a resultar prevalente la conjunta valoración de los elementos aportados por la actora:certificado de empadronamiento, facturas de los consumos de luz y agua, cuotas pagadas del préstamo hipotecario, así como el presupuesto de obra de la vivienda junto con las facturas de ejecución de la misma, y certificado final de obra del colegio de Arquitectos; certificado del jefe de correos que acredita que en dicha vivienda no existe reparto de correos, así como sendas declaraciones juradas de dos vecinos de mi mandante que afirman que la vivienda referida es la vivienda habitual de la actora y que reside en la misma de forma permanente.
QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMARel recurso interpuesto por Dª Ángeles, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 23 de noviembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2014, anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación impugnada por ser actos contrarios a derecho.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
