Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1169/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1169/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16295
Núm. Roj: STSJ AND 16295/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 328/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 328/2016 , interpuesto por la Excma. Diputación
Provincial de Huelva, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana María Morera Sanz, frente a la
desestimación por silencio por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, del recurso formulado frente a la notificación
del acuerdo del Consejo Territorial de la Asociación para el Desarrollo Rural de la Cuenca Minera de Riotinto
de 11 de agosto de 2015, por la que se procedía a la baja definitiva del expediente de subvención 2014/HU/04/
B227.1/267; siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de
Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO .- Las demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó su escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, solicitando una sentencia que declarare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO .- Formuladas sus conclusiones por cada una delas partes, se declaró conclusa la discusión escrita y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO. - Rechaza en primer termino la recurrente en su demanda la validez de la fecha de 15 de julio de 2015 como día final para presentar la justificación, que se reclama como incumplida, que solo apareció en el documento de aceptación de la subvención. Con posterioridad a dicho documento se suscribe el ' Contrato de Ayuda ', entre la entidad concedente y la actora, que redactado por aquella y que se remite en esta materia a la Instrucción de 15 de octubre de 2009, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural y en el Manual sobre Procedimiento de Gestión y Control del Plan de Actuación Global. En la condición general quinta de este último documento se establecía que la justificación de la ayuda se realizaría ' en la forma y condiciones previstas en la Instrucción de 15 de octubre de 2009 '; y, en su condición general duodécima se estipulaba que en caso de detectarse alguna irregularidad, incluido el incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas en el presente contrato, el Grupo podría acordar las medidas correctoras que estimare oportunas pudiendo llegar en caso de grave incumplimiento a la rescisión del contrato con el consiguiente reintegro en su caso de las cantidades recibidas por el destinatario incrementadas con el interés legal desde su percepción. Se establecía como fecha límite de finalización al 30 de junio de 2015 y en su condición general decimotercera disponía que la persona beneficiaria en su caso se ajustaría a las disposiciones nacionales y comunitarias sobre contratación pública, no estableciéndose finalmente fecha límite para la justificación, por lo que resultaría aplicable el de tres meses para la justificación que es el que contempla la Instrucción para los supuestos de falta de previsión expresa. Se alega que en cualquier caso, tal y como se deduce del expediente, el Acuerdo del Consejo Territorial establece una fecha imposible (15 de junio de 2009), por estar todavía dentro del período de ejecución de la actividad subvencionada, por lo que entendemos que tal fecha debe tenerse por no puesta, y dado que en el contrato no se establece ninguna otra, se deberá estar a la fecha de 3 meses que señala la Instrucción; plazo que se cumplió, tal y como consta en el expediente. Por último, alega la recurrente la falta de gravedad de un eventual incumplimiento de plazos, atendiendo a las circunstancias concurrentes y cuya consecuencia nunca puede ser la resolución del contrato ni, por tanto, denegar el pago de la subvención ya concedida.
Considera por su parte la demandada en su escrito de contestación que la subvención concedida señalaba el día 30 de junio de 2015 como fecha límite para la terminación de las obras de reforestación y el día 15 de julio 2015 como fecha límite para la justificación. Sin embargo, llegado el límite temporal, los trabajos no se habían finalizado, ni la justificación había tenido lugar. No es hasta el 30 de septiembre de 2015 cuando se justifica el pago y la realización de la obra subvencionada constituyendo éste un incumplimiento esencial que comporta una deficiencia muy grave que impide el pago de la subvención.
SEGUNDO .- El acuerdo impugnado resuelve dar de baja definitiva a la recurrente en el expediente relativo a la Recuperación de la Parcela Forestal Incendio Finca ' Sierra Padre Caro ' en el municipio de Nerva, por no presentar la justificación del ayuda en tiempo y forma.
Pretende sin embargo la recurrente hacer valer las previsiones contenidas en el contrato de ayuda frente a las que se recogieron en el acuerdo de concesión de ayudas.
Esta tesis no puede prevalecer. No existe controversia acerca del contenido de este último, que viene a fijar el quince de julio de 2015 como fecha final de la justificación. Así se pronuncia el acuerdo de concesión, que es el que determina necesariamente el régimen y condiciones al que queda sometida la ayuda de referencia (folios 270 y 271 del expediente administrativo). Y, hacia la misma conclusión se orienta la interpretación de las cláusulas del contrato de ayuda. No debe obviarse que en su consideración general tercera señalaba que la persona beneficiaria ejecutará la inversión respetando las condiciones que dieron lugar a la concesión de la subvención y de conformidad con las condiciones pactadas en este contrato. Y, en la cuarta, señala un plazo de inicio y finalización de la inversión, salvo que se establezcan plazos diferentes en las condiciones particulares.
En este último sentido, es necesario recordar que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión, por otro.
Pues bien, ninguna de esta premisas concurre en este caso. No es siquiera objeto de controversia y se constata a partir de la documentación que aportó la recurrente con las alegaciones formuladas frente al acuerdo de baja definitiva, que la realización de la inversión, en concreto el pago de las mismas, se llevó a cabo fuera del plazo fijado en las condiciones de la concesión, lo que supone el incumplimiento de una de las condiciones esenciales de la ayuda que justifica la activación por la demandada de las previsiones contenidas en la cláusula duodécima del contrato de ayuda; y, sin que sea posible aplicar la proporcionalidad alegada ya que no se ejecutó la inversión en plazo, no siendo a estos efectos admisible la realización de los pagos correspondientes a la totalidad de la inversión fuera del plazo de justificación. El incumplimiento de estas obligaciones determina, en aplicación de la normativa y la doctrina anteriormente recogida, la pérdida del derecho. El recurso por ello debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que contempla el apartado tercero del anterior precepto.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Excma. Diputación Provincial de Huelva, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana María Morera Sanz, frente a la desestimación por silencio por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, del recurso formulado frente a la notificación del acuerdo del Consejo Territorial de la Asociación para el Desarrollo Rural de la Cuenca Minera de Riotinto de 11 de agosto de 2015, por la que se procedía a la baja definitiva del expediente de subvención 2014/HU/04/ B 227.1/267. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo
