Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2017 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1169/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101349

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13432

Núm. Roj: STSJ AND 13432/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 328/2017
SENTENCIA Nº 1169/20
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 328/2017, interpuesto por MAGTEL REDES DE
TELECOMUNICACIONES, S.A.U., representada por el Sr. Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, contra la
desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de acto administrativo firme formulada el
31 de enero de 2017 ante la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio
de la Junta de Andalucía, consistente en el pago de cantidades no satisfechas, derivadas de la concesión
de una subvención otorgada para la realización de cursos de formación, por un importe total de 22.435,66
€, de los cuales 21.048,75 euros corresponden al importe pendiente de recibir de la subvención concedida y
1.386,91 euros, corresponden a intereses moratorios calculados a fecha de 2 de noviembre de 2017, siendo
demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr.
D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la procedencia del pago que se solicita, por resultar ajustada a Derecho, y se condene a la Administración demandada al cumplimiento en sus concretos términos de la Resolución de liquidación del expediente administrativo de subvenciones y en consecuencia al pago a esta parte del importe total que al momento de la presente asciende a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.435,66 €), de los cuales 21.048,75 euros corresponden al importe pendiente de recibir de la subvención concedida y 1.386,91 euros, corresponden a intereses moratorios calculados a fecha de 2 de noviembre de 2017, a salvo de actualizar y liquidar definitivamente con el cálculo de los intereses devengados hasta la fecha en que tenga lugar el efectivo pago del principal de la subvención concedida.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.



CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Expone la recurrente en la demanda que solicitó una subvención para la realización de cursos de formación, con número de expediente 14/2001/J/1013, que fue concedida en virtud de resolución de concesión de fecha 20 de diciembre de 2011, por un importe total de 84.195 €. Una vez realizadas las acciones formativas correspondientes, se procedió a presentar la correspondiente justificación y con fecha 26 de noviembre de 2014 fue notificada resolución de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de fecha 20 de octubre de 2014, que acordaba liquidar el expediente de subvenciones, reconociendo una deuda líquida, vencida y exigible en favor de la recurrente por importe de 21.048,75 €, correspondiente al 25 % restante de liquidación y pago. Así, se decía en la parte dispositiva de dicha resolución:'

TERCERO.- Acordar la liquidación del último pago del compromiso económico adquirido, por importe de, VEINTIUN MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21.048,75 euros), resultante de la diferencia entre la cantidad definitiva de la subvención antes citada y la cantidad percibida en concepto de anticipo para los cursos a los que se refiere esta resolución.'. No obstante, sostiene la recurrente que la Administración no ha ejecutado la citada resolución, habiendo presentado diversos requerimientos a tales efectos.

Reclama asimismo intereses de demora, con arreglo al artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones y 29 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, tomando en cuenta que en este caso la recurrente ha exigido formalmente a la Administración el pago de la subvenciones concedidas en varias ocasiones, siendo la primera de ellas formalmente el día 11 de junio de 2015.



SEGUNDO.- Se opone la Administración demandada, que afirma que no existe inactividad, pues la Administración no puede abonar la cantidad interesada porque existe una imposibilidad legal para ello, a tenor del artículo 124.1 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía, que se aprueba por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. En este caso, la recurrente tiene justificaciones pendientes con cargo al mismo programa que la ayuda concedida en el expediente al que se refiere la presente controversia.

Obra en este sentido en el expediente administrativo escrito de respuesta a la reclamación de ejecución que se presentó el 31 de enero de 2017, donde se explica esta circunstancia, pues constan las justificaciones pendientes que dicha mercantil tenía el día 21 de febrero de 2017. Asimismo, se acompaña informe junto con el escrito de contestación a la demanda con fecha 19 de septiembre de 2017. Este informe se acompaña con los documentos que acreditan la existencia de las justificaciones pendientes.

Estos argumentos que se ofrecen en oposición a la demanda deben ser rechazados. En primer lugar, corresponde decir que los informes que se aportan por la demandada lo son con su escrito de contestación a la demanda, no siendo notificados en ningún momento a la actora, causándole indefensión. Afirma la demandada que obra en este sentido en el expediente administrativo escrito de respuesta a la reclamación de ejecución que se presentó el 31 de enero de 2017, donde se explicaba aquella circunstancia obstativa del cumplimiento del acuerdo de liquidación; si bien no debe obviarse que, como se expone por la recurrente en sus conclusiones, no fue el único tenor de las razones ofrecidas por la demandada frente a las reclamaciones de pago articuladas por la recurrente, como la que se indica en relación con la reclamación presentada el 29 de abril de 2016, recibiendo contestación de la Delegación Territorial en la que se indicaba ' Que al día presente no se ha efectuado, ni puede efectuarse aún el pago por no existir a nivel provincial disponibilidad presupuestaria para este programa, estando a la espera de que en próximas fechas se produzca el traspaso de fondos correspondiente' y ' Que una vez tengamos disponibilidad presupuestaria suficiente procederíamos al pago de la cantidad de 21.048,75 euros, de acuerdo a la Resolución de Liquidación notificada el 26 de noviembre de 2014' (folio 2157 del expediente administrativo). Por lo demás, en aquella contestación tampoco se hacía referencia o enumeraban cuáles eran dichos expediente impeditivos del cobro en función del invocado artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, debiendo esperarse a la comunicación fechada el 23 de febrero de 2017 para conocer algunos de estos datos a partir el anexo que se incorporaba a la misma (folio 2167). No obstante, no consta en el expediente administrativo la notificación de esta última comunicación. No debe obviarse que se dirige el presente recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de aquella solicitud de ejecución de acto administrativo firme formulada el 31 de enero de 2017; y, que la recurrente tomó conocimiento de aquella comunicación con ocasión de su acceso al expediente administrativo para la formalización de la demanda.

De este modo y como afirma la recurrente, en sus conclusiones, al menos hasta aquel momento procesal, la Administración no ha determinado expresamente datos que resultaban fundamentales para conocer las características de los concretos expedientes de ayudas pendientes de justificación. Y, por lo demás, ha aportado tras conocer aquella objeción Bloque Documental y la justificación de los expedientes a los que, según se alega, estima que pudiera referirse la Administración, sin que se haya concretado objeción alguna en sentido contrario. Ello impide a la Administración el empleo del precepto citado -artículo 124 del TRLGHA- para denegar el abono de las cantidades que se reclaman.

Además del principal, debe reconocerse el pago de intereses legales de demora, computados con arreglo a los artículos 29 y 23.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, al haber transcurrido más tres meses desde el reconocimiento de la obligación, si bien computados desde que la recurrente reclamó por escrito el cumplimiento de la obligación, circunstancia que en este caso tuvo lugar a partir de la reclamación que articuló frente a la inactividad por falta de ejecución de aquella resolución. Por ello, el recurso debe ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza, por todos los conceptos, la suma de mil euros (1000 euros).

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., representada por el Sr. Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de acto administrativo firme formulada el 31 de enero de 2017 ante la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, a la que se refiere el encabezamiento de la presente y condenamos a la demandada a que en ejecución de la anterior resolución proceda al pago de cantidades no satisfechas, derivadas de la concesión de una subvención otorgada para la realización de cursos de formación, por un importe total de 22.435,66 €, de los cuales 21.048,75 euros corresponden al importe pendiente de recibir de la subvención concedida y 1.386,91 euros, corresponden a intereses moratorios calculados a fecha de 2 de noviembre de 2017, sin perjuicio de su liquidación definitiva en ejecución de sentencia. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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