Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1641/2015 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1340

Núm. Roj: STSJ M 1340:2017


Voces

Estatuto Básico del Empleado Público

Atestado

Indefensión o perjuicio irreparable

Interés legitimo

Cinemómetro

Actividad administrativa

Alcoholemia

Funcionarios públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actos expresos

Fondo del asunto

Complemento de productividad

Potestad reglamentaria

Actuación administrativa

Organización administrativa

Recursos administrativos

Agotamiento de la vía administrativa

Vía administrativa previa

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0022436

Procedimiento Ordinario 1641/2015 G.C.

Demandante:D./Dña. Carlos Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado: DIRECCIONGENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 117/2017

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso número 1641/2015 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de D. Carlos Francisco sobre retribuciones. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015 acordándose su admisión en fecha 12 de noviembre de 2015 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2016 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.-No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señalo para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016 en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-tiene por objeto el recurso planteado resolución de 1de octubre 2015 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Francisco contra la instrucción numero 12 de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, de fecha 26 de marzo 2015, impartida por el general jefe de la Agrupación de Tráfico, relativa los 'documentos de Medición y de control del resultado y la actividad y su relación con la modalidad de 0,1 y 0,3 de productividad por objetivos de la Agrupación de Tráfico.

La resolución impugnada, de fecha 30 de septiembre de 2015 contiene la siguiente fundamentación:

'Tercero: con carácter previo a cualquier otra consideración es preciso un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la disposición impugnada, La Orden General 12/2014 de 23 de diciembre, por la que se regtitari los incentivos al rendimiento del personal, en su Anexo V impone a la Agrupación de Tráfico la obligación de 41) establecer criterios de homogenización por los que se fijarán y darán a conocer los objetivos de seguridad vial para cada alio los Índices medios de actividad del personal integrado en los distintos escalones de su estructura orgánica. Obliga asimismo a informar a todos sus integrantes sobre dichos aspectos, cuando sea precisa su modificación o cuando se incorporen a la Unidad por asignación de destino o comisión.

En virtud de este mandato la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, mediante la Instrucción aludida, estableció un sistema de medición control del resultado de sus Unidades y de la actividad individual de sus componentes, todo ello dirigido al logro de unos resultados concretos de seguridad vial.

No se trata por tanto de acto o resolución concretos, dirigido a interesado determinado por el que se resuelva directa o indirectamente pretensión concreta, ni tampoco determinan la imposibilidad de continuar procedimiento alguno (que no consta se haya iniciado) ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que no se encuentra dentro de la actividad impugnable mediante recurso ordinario en vía administrativa, conforme señala el art. 107.1 de la Ley 30/1992 , precepto que en su párrafo determina que «Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa'.

Tal parece ser la naturaleza de la Instrucción cuya impugnación se pretende, puesto que la misma no tiene destinatario concreto, ni resuelve ninguna petición o instancia del interesado, ni otorga ni modifica ningún derecho que no estuviera ya reconocido. La entrega de copia de la Instrucción con sus anexos y documentos se realizó en cumplimiento del deber de información impuesto por la precitada OG 12/2014, de la que desarrolla aspectos concretos pero que no crean o modifican per se la situación subjetiva del interesado.

A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto directamente contra dicha Instrucción, instruyendo el Procedimiento Ordinario 633/2015, lo que viene a confirmar su naturaleza de disposición de carácter general.

De todo cuanto se expone resulta la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto.'

Continúa diciendo la resolución recurrida que sin perjuicio de lo anterior, conviene puntualizar las siguientes cuestiones:

1. La Instrucción pretendidamente impugnada fue objeto de estudio y debate en la sesión de 10 de marzo de 2015 de la Comisión permanente de normativa y del estatuto profesional del Consejo de la Guardia Civil y elevada al Pleno para su aprobación en sesión de 24 de marzo de 2015, para cumplir el trámite de información, todo ello de conformidad con los artículos 54 de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, de Derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y 2, 17 y 19 del Real Decreto 751/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil.

2. La Instrucción no establece retribución alguna con carácter novedoso, se limita a ser un instrumento operativo para el Mando de la Agrupación de Tráfico con el fin de valorar el rendimiento, el interés e iniciativa de los Guardias Civiles destinados a sus Órdenes; siendo, por tanto, competente para dictarla el General Jefe de la Agrupación, conforme determina la Orden General 12/2014 y de acuerdo con cuanto

Prevé el artículo 20.1 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril : 'Las Administraciones Públicas establecerán_ sistemas que Permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. // La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento y logro de resultados'. En este sentido, la Instrucción recurrida recoge los parámetros, que dentro del servicio de los Agentes de esta Agrupación, deben ser evaluados con arreglo a los criterios legales de transparencia, objetividad y no discriminación.

3. La Instrucción no premia la actividad sancionadora, que es una labor más dentro de los cometidos de los agentes de la Agrupación de Tráfico de acuerdo con lo previsto en la Ley de Seguridad Vial, cual es tal del deber de perseguir y, por tanto, denunciar las infracciones que a dicha normativa observen, y como tal es objeto de valoración, pero no es no es la única labor ni la que más se valora. Así, en términos generales, las horas de estacionamiento y regulación del tráfico tienen una valoración (3), horas de intervención en accidentes (4 ó 6), los auxilios (no informativos) (1,5-3 ó 6) en función de la exposición al riesgo, esfuerzo, tiempo dedicado y resultado final. Asimismo los atestados e informes técnicos/periciales (6), formularios ARENA de accidentes de gravedad (3), aprehensiones, e intervenciones de carácter judicial (5) frente a (as denuncias muy graves o graves notificadas de seguridad vial (2) y leves (1) y a las denuncias muy graves o graves notificadas de transportes (3) y leves (1,5). Si bien, a las denuncias formuladas por alcoholemia positiva suman 2 puntos añadidos y a las de drogas 4 por su importancia en la reducción de la accidentalidad, y del especial esfuerzo, complejidad, dedicación o iniciativa que requiere la actuación

Vistos los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y cuanta normativa es aplicable al caso, acuerdo desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Francisco .'

Se solicita por el recurrente:

1°.- Anular las disposiciones de la Instrucción n° 12 de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que baremen directa o indirectamente la actividad sancionadora para retribuir el concepto de productividad.

2°.- Consecuente con lo anterior, anular la notificación y operaciones aritméticas base de la anterior instrucción, por la que se exige al recurrente conseguir 1,03 puntos por hora en carretera; y que en su lugar, se efectué otra resolución en la que, en las operaciones aritméticas no se tengan en cuenta las multas, y se le notifique con el resultado que se obtenga.

Se alega por la representación del recurrente en fundamento de su pretensión que recurre el acto administrativo concreto de la notificación o exigencia al recurrente de conseguir una determinada puntuación para poder percibir el concepto de productividad por objetivos. Y por supuesto, se impugna ese acto, esa notificación porque su base, a nuestro entender, no se ajusta a derecho, pues tiene en consideración la actividad sancionadora.

Por tanto, se trata de un acto concreto dirigido a un destinatario concreto, en aplicación de una disposición general ilícita (la Instrucción n° 12 de la ATGC); y en consecuencia, se recurre el acto de aplicación de esa instrucción, impugnando indirectamente la Instrucción n° 2 de la Agrupación de Tráfico, o la O.G. n° 12 por la que se regulan los incentivos al rendimiento.

Que si una disposición general es ilícita, lo que tiene que hacer el funcionario, es no aplicarla. Es lo que se podía haber hecho, no valorar la actividad sancionadora, y notificar la puntuación necesaria para percibir la productividad, pero sin contabilizar las MULTAS. Y todo estaría correcto.

Manifiesta que desde el año 1988 está totalmente prohibida la participación directa o indirecta como premio o por cualquier concepto a las multas impuestas. Que la instrucción recurrida contradice lo dispuesto por el artículo 22 de RDL 5/2012 de 30 de octubre , por el que se aprueban el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, en concreto el apartado 5 de su artículo 22, añade que la cuestión a dilucidar es la relativa a si puntuar la actividad sancionadora, 'las multas impuestas' para pagar más o menos en el concepto de productividad del funcionario se puede considerar como un 'premio en multas impuestas'.

Y se trata de un premio o un castigo por que, siguiendo los parámetros y gradaciones de la Instrucción citada, dos funcionarios del mismo grupo funcional, que tienen exactamente las mismas actuaciones puntuables, excepto el n° de multas, resultará que, el que tenga más multas percibirá más productividad, o incluso si la diferencia es muy grande (en la que influirán otros factores), podrá dejar de percibir la mentada productividad por objetivos. Eso, para un mediano entendedor, al ciudadano normal, al Guardia Civil recurrente que pone sanciones de radar, es que 'se cobra más por poner más multas'. Y es que, aunque solo sea 1 E la diferencia; esa diferencia, por esa actividad no debe existir.

El abogado del estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar por el abogado del estado, causa de inadmisibilidad del recurso prevista por el articulo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 25 de la misma, por falta de actividad administrativa impugnable, al tener por objeto la impugnación una instrucción comprendida en el artículo 21 de la ley de LRJAP y PAC, no teniendo encaje en los artículos 1 y 25 de dicha normativa como susceptible del recurso contencioso administrativo.

El articulo 69-c de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa dispone que la sentencia declarara la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones o actos administrativos no susceptibles de impugnación.

No puede prosperar la alegación de inadmisibilidad alegada por el abogado del estado, pues el acto que se impugna en este recurso es la exigencia al recurrente de conseguir una determinada puntuación para poder percibir el concepto de productividad por objetivos. Y por supuesto, se impugna ese acto, esa notificación porque su base, según el recurrente, no se ajusta a derecho, pues tiene en consideración la actividad sancionadora (el n° denuncias - multas que formule el agente de tráfico).

Por tanto, se trata de un acto concreto dirigido a un destinatario concreto, en aplicación de una disposición general (la Instrucción n° 12 de la ATGC); y en consecuencia, se recurre el acto de aplicación de esa instrucción, impugnando indirectamente la Instrucción n° 12 de la Agrupación de Tráfico, o la 0.G. n° 12 por la que se regulan los incentivos al rendimiento.

En el presente recurso, y entendiendo lo que se pide en el suplico de la demanda, se recurre el acto administrativo por el que se acuerda exigir al recurrente conseguir 1,03 punto por hora de servicio en carretera para poder seguir percibiendo el concepto productividad; y evidentemente la administración, dentro de su potestad de auto organización puede establecer la puntuación que estime conveniente, a base de los parámetros que tenga por conveniente, pero no puede usar la actividad sancionadora-multas.

Por tanto, nos encontramos dentro del ámbito de la actividad administrativa impugnable, tal y como la define el artículo 25.1 LJCA que dispone:

'Los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'

TERCERO.-En cuanto al fondo debemos de señalar que ya en nuestra sentencia de fecha 8-2-2016 recaída en procedimiento ordinario 633/2015 en el que se impugnaba la instrucción numero 12 de la jefatura de la Instrucción nº 12 de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil dada en Madrid el 26 de marzo de 2015 ' documentos de medición y control del resultado y la actividad y su relación con las modalidades 01 y 03 de productividad por objetivos en la Agrupación de Tráfico', declaramos que: 'dicha Instrucción se dicta 'Para cumplir el mandato normativo establecido en la OG 12/2014 y bajo las premisas de marco legal y normativo vigente, la Jefatura de esta Agrupación pretende establecer un sistema de medición y control del resultado de sus Unidades y de la actividad individual de sus componentes enfocado al logro de resultados concretos de seguridad vial y en el que, mediante el establecimiento de objetivos e indicadores de actividad media, se primen el servicio bien realizado, la iniciativa y el ejercicio de la responsabilidad a todos los niveles.

Por todo ello, con la finalidad de conseguir el logro de los objetivos y la mejora de los resultados de seguridad vial a través de su desglose por unidades y componentes y el establecimiento de los correspondientes objetivos e indicadores, esta Jefatura determina los siguientes documentos de medición y control del resultado y de la actividad:

Ficha de indicadores de rendimiento personal, destinada a la determinación del índice medio de actividad del personal de mando, apoyo operativo, administrativo y logístico y de investigación, así como de ayuda para la valoración del mando a aplicar en la confección del documento de medición del rendimiento individual del personal operativo, y para el establecimiento de un rango de actividad individual que cuantifique el rendimiento en el desempeño de los cometidos individuales y su aportación a los resultados de la unidad, cuya finalidad, parámetros, valoraciones y metodología se describen en el anexo I.

Documento de medición del rendimiento individual, enfocado a la determinación del índice medio de actividad de los grupos funcionales de Suboficiales no Jefes de Destacamento, de vigilancia de carreteras, de Atestados e Informes, de operador de RADAR y de vigilancia preferente del transporte, así como al establecimiento de un rango de actividad individual que cuantifique el rendimiento en el desempeño de los cometidos individuales y su aportación a los resultados de la unidad, cuyos parámetros, valoraciones y metodología se describen en el anexo II.

Documento de medición de resultados de Unidad, enfocado a la determinación de un índice consolidado de resultados y actividad que condense los objetivos de seguridad vial de cada unidad, excluyendo los Destacamentos, cuyos parámetros, valoraciones y metodología se describen en el anexo III.

Objetivos de Unidad e índices medios de actividad: documento que recogerá los objetivos anuales para cada unidad y los índices medios de actividad del personal desagregado hasta nivel destacamento y grupo funcional, los rangos en los que se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos de Unidad y la actividad individual a efectos del punto 2 del anexo V de la OG 12/2014 y el porcentaje negativo de desviación de la actividad individual a efectos de cumplimiento del punto 3 de los mencionados textos. Esta relación de objetivos e índices se recoge en el anexo IV.

El anexo IV será actualizado anualmente por la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, así como las modificaciones de valoraciones, parámetros y actividades de los documentos de medición necesarias para su adecuación a los objetivos de seguridad vial.

En consonancia con la OG 12/2014, cuando la evolución de los requerimientos de la seguridad vial incida o afecte de forma extraordinaria a los objetivos e índices medios diseñados que impida razonablemente su cumplimiento, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico procederá a su modificación a la baja de manera motivada.

En este sentido, cuando los desvíos negativos significativos en documento de medición en del rendimiento individual de los grupos funcionales mayores de 4 componentes, afecten a más de un 25%, la aplicación del punto 3 del anexo V será analizada previamente por la Jefatura de la Agrupación, para que valore si los requerimientos de seguridad vial afectan de forma extraordinaria a los índices medios de actividad diseñados.

Esta Instrucción entrara en vigor el próximo 30 de marzo de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, el ciclo inicial de evaluación a efectos de la productividad O1 se establecerá entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2015, adecuando la documentación de medición a esas fechas y los niveles de gradación para la productividad por objetivos O3 comenzarán a aplicarse en el primer mes completo desde la entrada en vigor de la OG 12/2014'.

En relación con la causa de inadmisibilidad planteada por el Sr. Abogado del estado al amparo de los artículos 25 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción por falta de agotamiento de la vía previa administrativa la Asociación opuso su no concurrencia al haber sido aprobada e informada positivamente por el Pleno del Consejo de la Guardia Civil, celebrado el 24 de marzo de 2015, presidido por el Director General de la Guardia Civil.

A los efectos del análisis de la causa resulta trascendente determinar su naturaleza pues si su contenido fuera el de una disposición general no podría exigirse el agotamiento de una vía previa que no existe para dichas normas administrativas, ex artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , pues contra las disposiciones administrativas no cabe recurso en vía administrativa, y son, por tanto, directamente impugnables en sede jurisdiccional.

Mientras que, por el contrario, si dicha Instrucción fuera un acto administrativo efectivamente procedería la inadmisión del recurso contencioso administrativo, pues no se habría agotado la vía previa administrativa mediante la interposición de la alzada correspondiente, ex artículo 109.a) de la Ley 30/1992 , en el plazo de un mes ( artículo 115.1 de la misma Ley ). Dicha omisión tendría naturalmente como consecuencia inmediata que la resolución fuera firme a todos los efectos ( artículo 115.2 de la citada Ley ), y la aplicación de los artículos 25.1 y 69.c/ de nuestra Ley Jurisdiccional .

A estos efectos cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 (casación 7027/2002 ) que señala 'Ha de recordarse el contenido del artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto dispone que 'los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio'. Y en este sentido, la jurisprudencia de dicha Sala, así las sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989 y 10 de febrero de 1997 , entre otras, viene afirmando que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En esta línea, la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2006, Rec. 3837/2000 , precisa que 'el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende sólo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión.

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos, sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC '.

La Instrucción en cuestión se dicta al amparo y mandato de la Orden General 12, dada en Madrid el 23 de diciembre de 2014, y tiene como finalidad 'conseguir el logro de los objetivos y la mejora de los resultados de seguridad vial a través de su desglose por unidades y componentes y el establecimiento de los correspondientes objetivos e indicadores, esta Jefatura determina los siguientes documentos de medición y control del resultado y de la actividad:

Ficha de indicadores de rendimiento personal, destinada a la determinación del índice medio de actividad del personal de mando, apoyo operativo, administrativo y logístico y de investigación, así como de ayuda para la valoración del mando a aplicar en la confección del documento de medición del rendimiento individual del personal operativo, y para el establecimiento de un rango de actividad individual que cuantifique el rendimiento en el desempeño de los cometidos individuales y su aportación a los resultados de la unidad, cuya finalidad, parámetros, valoraciones y metodología se describen en el anexo I.

Documento de medición del rendimiento individual, enfocado a la determinación del índice medio de actividad de los grupos funcionales de Suboficiales no Jefes de Destacamento, de vigilancia de carreteras, de Atestados e Informes, de operador de RADAR y de vigilancia preferente del transporte, así como al establecimiento de un rango de actividad individual que cuantifique el rendimiento en el desempeño de los cometidos individuales y su aportación a los resultados de la unidad, cuyos parámetros, valoraciones y metodología se describen en el anexo II.

Documento de medición de resultados de Unidad, enfocado a la determinación de un índice consolidado de resultados y actividad que condense los objetivos de seguridad vial de cada unidad, excluyendo los Destacamentos, cuyos parámetros, valoraciones y metodología se describen en el anexo III.

Objetivos de Unidad e índices medios de actividad: documento que recogerá los objetivos anuales para cada unidad y los índices medios de actividad del personal desagregado hasta nivel destacamento y grupo funcional, los rangos en los que se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos de Unidad y la actividad individual a efectos del punto 2 del anexo V de la OG 12/2014 y el porcentaje negativo de desviación de la actividad individual a efectos de cumplimiento del punto 3 de los mencionados textos. Esta relación de objetivos e índices se recoge en el anexo IV.

Una lectura del alcance de dicha Instrucción nos lleva a considerar que la misma no puede considerarse como una disposición de carácter general ya que contiene fichas de medición de objetivos que no son otra cosa que directrices de actuación con la finalidad de valor el rendimiento a los efectos de la Orden y que son dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos.

La decisión que pueda adoptarse en función de la aplicación de las fichas tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten

Es la propia Orden General la que en su Anexo V determina la gradación para la retribución de las modalidades de productividad por objetivos O1 y O3 para el personal de la Agrupación de Tráfico, estableciendo que ésta dará a conocer antes del comienzo del año natural la siguiente información: A sus Sectores, Subsectores, Escuela de Tráfico y a la propia Jefatura, sus objetivos de seguridad vial y los casos en que han de considerarse por debajo de los establecidos para cada unidad o superados de forma significativa; y, al personal de sus distintas unidades, incluyendo los Destacamentos, los índices medios de actividad y el establecimiento de la desviación negativa significativa de la media de su unidad y grupo funcional.

A tal fin la Instrucción establece un sistema de medición y control del resultado de sus Unidades y de la actividad individual de sus componentes enfocado al logro de resultados concretos de seguridad vial y en el que, mediante el establecimiento de objetivos e indicadores de actividad media, se primen el servicio bien realizado, la iniciativa y el ejercicio de la responsabilidad a todos los niveles y con la finalidad de conseguir el logro de los objetivos y la mejora de los resultados de seguridad vial a través de su desglose por unidades y componentes y el establecimiento de los correspondientes objetivos e indicadores.

En suma a la vista de dicho contenido podemos llegar a las siguientes conclusiones:

a.- Se trata de una Instrucción que se limita a fijar la actividad de los órganos subordinados en ese aspecto concreto, sin pretender regular normativamente la conducta de los ciudadanos, teniendo, como únicos destinatarios, a los órganos jerárquicamente subordinados a los que imparte unas determinadas pautas de medición, lo que permite concluir que la citada Instrucción carece de valor normativo.

b.- Como acto que no disposición contra la misma, al amparo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 cabría interponer recurso de alzada que no fue interpuesto por la Asociación careciendo de validez a tales efectos las alegaciones que en su día efectuó en el trámite que le fue concedido no obstante ello la misma, dada su especial naturaleza, no contiene pie de recurso alguno y, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de diciembre de 2014 (casación 4459/2011 ) 'no tratándose de un recurso manifiestamente improcedente en la medida en que puede suscitar dudas razonables sobre si procedía o no el recurso de alzada, según se entendiese que era un acto administrativo o una disposición general, la falta del preceptivo pie de recurso hace que no resulte objetable la directa interposición del recurso contencioso administrativo. Tratándose del acceso a la tutela judicial, resulta obligado efectuar una interpretación favorable al ejercicio del derecho, lo que veda decretar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa'.

c.- Siendo el único motivo de impugnación la relativa a la naturaleza de la Instrucción a los efectos de la competencia del órgano que la dicta y quedando ya resuelta la cuestión en los términos referidos procederá la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Como hemos dicho, fundamenta su pretensión el recurrente en que la instrucción impugnada premia la actividad sancionadora desarrollada por los miembros de la Guardia Civil, integrados en las unidades de tráfico al exigirse por la misma un determinado baremo mínimo para percibir el complemento de productividad y que depende exclusivamente, según el actor, del número de multas impuestas.

Pues bien la instrucción que indirectamente se impugna nada se dice, conforme se afirma por el Abogado del Estado, tenga relación con el sistema retributivo de los miembros de la Agrupación de Tráfico; sistema que está recogido y regulado, como para todos los componentes del Benemérito Instituto, en el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio y posteriores modificaciones.

Precisamente, en el artículo 4.0 de dicho Real decreto 950/2005 , se reconoce y especifica como una de las retribuciones complementarias que los tales miembros pueden percibir el denominado 'complemento de productividad', destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria...y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, encomendando al Ministerio de Interior la cuantificación individual de tal complemento. Disposición ésta, el Reglamento, sobre la que no puede caber duda alguna, por su rango normativo y por emanar de quien emana, que cumple con los requisitos exigidos por el demandante de salvaguardar la potestad reglamentaria.

La Instrucción en cuestión únicamente se dedica a organizar la forma de medir determinados resultados de la actividad en la Unidades de Tráfico, estableciendo los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por aquéllos a quien va dirigida para realizar tales mediciones, o lo que es lo mismo, y en palabras de la Sentencia de la Sala III del TS de 19 de julio de 2007 -aludida en la de la Sección Sexta de ese Tribunal Superior de Justicia de 31 de enero de 2014- exteriorizando pautas (índices de actividad y resultados del personal) para la futura actuación administrativa que los subordinados del Órgano que la dicta hayan de realizar, con lo que nos encontramos ante una de las Instrucciones u Órdenes de Servicio de las que el artículo 21.1 de la Ley 30/1992 prevé para que los órganos administrativos puedan dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes.

Dicha Instrucción se dicta para cumplir los motivos antes expuestos.

Por tanto, la Instrucción recurrida se ha impartido en uso de la facultad/deber de desarrollo que el artículo 11 de la OG del Director General de la Guardia Civil, n° 12, de diciembre de 2014 atribuye al General Jefe de la Agrupación de Tráfico en cuanto a las modalidades del complemento de productividad 01 y 03, tal y como dijimos en nuestra sentencia más arriba transcrita, de 8 de febrero de 2016 , procedimiento ordinario 633/2015.

En consecuencia, no es cierto que la Instrucción impugnada premie la actividad sancionadora de los agentes de la autoridad, en contra de lo dispuesto en el artículo 22 del EBEP . Al contrario, según señala la propia Instrucción y recoge la Sentencia parcialmente transcrita, lo que hace la Instrucción es establecer un sistema de medición y control del resultado de sus Unidades y de la actividad individual de sus componentes, enfocado al logro de resultados concretos de seguridad vial.

Evidentemente, el control del tráfico es un parámetro necesario para la consecución de tales resultados, según se detalla en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, todo ello sin perjuicio de que si el recurrente estima en un futuro que en aplicación de la instrucción nº 12, ha visto mermados sus retribuciones en concepto de complemento de productividad, pueda impugnarlo por el procedimiento adecuado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía demandada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO la causa de inadmisibilidad invocada por el abogado del estado y desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra las resoluciones señaladas en el fundamento primero de esta sentencia, debemos declarar ajustado a derecho la resolución que se impugna.

Se condena al pago de 300€ a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1641-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1641-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1641/2015 de 16 de Febrero de 2017

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