Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 625/2015 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100147

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1143

Núm. Roj: STSJ M 1143:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0012006

Procedimiento Ordinario 625/2015

Demandante:D. /Dña. Cesareo

PROCURADOR D. /Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 117

RECURSO NÚM.: 625-2015

PROCURADOR D. /DÑA.: MONICA ANA LICERAS VALLINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 625-2015 interpuesto por D. Cesareo representado por la procuradora DÑA. MONICA ANA LICERAS VALLINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2015 reclamación nº NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de marzo de 2015, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas contra los siguientes actos:

- Liquidación provisional practicada por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, número de Referencia: NUM003 , por importe de 15.297,79 €.

- Liquidación provisional practicada por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, número de Referencia: NUM004 , por importe de 15.746,08 €

- Liquidación provisional practicada por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, número de Referencia: NUM005 , por importe de 15.937,21 €.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acuerda estimar en parte las tres reclamaciones, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se estime el presente Recurso, con todos los pronunciamientos favorables para esta parte. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en las tres liquidaciones provisionales propuestas, por parte de la Administración se aumenta la base imponible general del contribuyente, indicando que el mismo no había incluido las rentas inmobiliarias provenientes del arrendamiento del inmueble con referencia catastral NUM006 , situado en la C/ DIRECCION000 NUM007 , imputando la Administración unos rendimientos de 34.243,48 € en el año 2008, 33,886,68€ en el año 2009, y 35570,58€ en el año 2010, correspondientes según la Administración a su valor de mercado. Que resulta cierto que durante los años 2008 y 2009 y hasta aproximadamente finales de septiembre y principios de octubre de 2010, el inmueble antes mencionado fue ocupado por Doña Enma , obedeciendo esta ocupación a una cesión gratuita, que le fue realizada por parte del propietario, atendiendo a los estrechos lazos de amistad que unían a la Sra. Enma con el Sr. Cesareo y su familia, y por una serie de circunstancias personales que en ese momento concurrían en la vida de Doña Enma . Esta cesión gratuita en principio iba a tener carácter temporal y provisional, pero ante las circunstancias personales, de salud y emocionales en las que se encontraba Doña Enma , y ante el hecho de que el Sr. Cesareo no iba a necesitar, ni utilizar esta vivienda para sí, la permanencia de la Sra. Enma en esta vivienda, se alargó hasta que la Sra. Enma , adquirió un inmueble de su propiedad en octubre del año 2010. El hecho de que el uso de la vivienda se realizara a título gratuito consta en el procedimiento administrativo, declarado por la Sra. Enma , en el escrito que en fecha 28 de septiembre de 2012, presentó ante el Departamento de Gestión de la Administración de 'Alcobendas' de la Agencia Tributaria, realizado ante un requerimiento de dicha Oficina de Gestión en la que se le solicita la aportación de los contratos de arrendamiento y recibos de pago de alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION000 , n° NUM007 de Madrid. Es obvio que Doña Enma no tenía estos documentos, dado que lo que existía entre las partes era un acuerdo verbal de cesión a título gratuito de la citada vivienda, atendido a la relación de amistad, prácticamente familiar, por la que se encontraban ligados. En este escrito, que aporta señalado cono documento numero 1, y que obra en el Expediente Administrativo. Este escrito de la ocupante de la vivienda, (equiparable a una prueba de confesión) es la que sin duda alguna podía y puede aclarar la condición en la que durante el periodo comprendido entre enero de 2008 y octubre de 2010 residía en la inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM007 , NUM008 , NUM009 N de Madrid, y con ella se desvirtúa sin lugar a dudas la presunción de onerosidad, acreditando que la ocupación del inmueble durante este periodo de tiempo fue absolutamente gratuita, por lo que; sí ha quedado acreditada en el procedimiento administrativo la gratuidad de la cesión y consecuentemente enervada la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley 35/2006 . La realidad tal y como puso de manifiesto Doña Enma en el escrito presentado ante la Administración en fecha 28 de septiembre de 2012, es que el error del asesor vino motivado, porque ella no le facilito la información correcta, y esta circunstancia está siendo reconocida por ella misma, ¿qué más prueba puede aportarse de este hecho, que la propia confesión/reconocimiento realizado por parte de la interesada, ajena. al procedimiento revisor realizado por la Administración Tributaria?. EI asesor actuó durante estos tres años consecutivos automáticamente, es más incluso para el ejercicio 2010, hizo constar la condición de arrendataria de Doña Enma en la vivienda de la DIRECCION000 , NUM007 , aun cuando la misma en octubre ya había adquirido un inmueble de su propiedad en la CALLE000 y a fecha 31 de diciembre de 2010 ya lo ocupaba corno propietaria. Cómo puede el demandante acreditar, corno pretende la administración con una prueba distinta a la confesión/reconocimiento de la propia Sra. Enma , que la misma ha incurrido en un error, sin duda la exigencia de esa actividad probatoria para el administrado resulta diabólica, máxime cuando pudiendo haber realizado la Administración en aquel momento algún otro requerimiento complementario o comprobación no la realizo, no pudiendo imputarse esta desidia en este extremo a mi mandante. Resultando igualmente una prueba imposible la que se pretenda por la Administración, consistente en que se acredite la inexistencia de pago (al resultar este un hecho negativo). En las declaraciones de IRPF de la Sra. Enma , no se consignaron los datos del arrendatario, en el Anexo A, como consecuencia de que la vivienda que utilizaba en aquellos momentos le había sido cedida gratuitamente. Que aporta documento número 3.- Informe Pericial que versa sobre la cesión gratuita del uso del inmueble propiedad de Don Cesareo y que ha sido elaborado por la Perito Judicial, Carolina . Economista Colegiada num 25887, que ha sido elaborado, tras el análisis y examen de todas las cuentas titularidad de Don Cesareo ) y Doña Enma , durante los años 2008, 2009 y 2010, y sus declaraciones de IRPF.

Invoca falta de motivación de la resolución recurrida, en lo que respecta a no considerar desvirtuada la presunción de onerosidad. Si la Administración consideraba que la confesión de este tercero ocupante de la vivienda (Sra. Enma ), no era prueba suficiente a los efectos de evidenciar la gratuidad, debiera haber incluido en el expediente administrativo, alguna otra prueba que hiciese decaer el reconocimiento/confesión obrante en el expediente (y no lo ha hecho), o en su defecto debería haber motivado adecuadamente, las razones que desvirtúen la gratuidad de la cesión reconocida por las partes, explicando, justificando y motivando que la cesión ha sido onerosa, a fin de evitar la arbitrariedad. Las afirmaciones efectuadas en el vacio por el TEAR, dado que no van acompañadas en el expediente de ninguna prueba, informe o justificación al margen de las meras valoraciones subjetivas, no permiten al administrado conocer las razones de la decisión administrativa, ni controlar si esas razones concurren o no y si, por tanto, la decisión es conforme o no con el ordenamiento jurídico. Es por lo que se considera que la citada resolución vulnera en este pronunciamiento el artículo 54 de la Ley 30/1992 LRJAP -PAC.

Considera que ha quedado desvirtuada la presunción de onerosidad. En el presente expediente consta acreditado corno Doña Enma rectifica lo consignado en sus declaraciones de IRPF de los años 2008, 2009 y 2010 en las que tan solo figura un número 3 en la casilla correspondiente al número 50 (el significado de este dígito en este lugar era desconocido por la Sra. Enma , por lo que ni ella misma podía saber si ese dato era correcto o no pudiendo advertir de la incorrección al asesor, ante la Administración mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2008, aclara que no existía arrendamiento sino cesión gratuita de esa vivienda. Esta aclaración supone un reconocimiento/confesión de Doña Enma , que hace decaer la consignación realizada en sus declaraciones de IRPF durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010. En el presente caso la Administración que alega un aumento de base imponible debe acreditarlo, máxime cuando un tercero (Sra. Enma ) reconoce expresamente que la cesión del inmueble durante los años 2008, 2009 y 2010 fue gratuita. La conclusión a la que se llega es que esta parte ha probado que no existe retribución económica en forma de rentas a favor del propietario de la vivienda, y a sensu contrario la Administración, no ha probado la existencia de tales rentas ( ni tan siquiera con presunciones). Resultándote al contribuyente 'imposible', con los medios que como ciudadano tiene a su alcance, probar lo que no ha ocurrido, nos encontramos ante lo que la doctrina denomina prueba diabólica.

Procediendo en este caso que el propietario declare ese bien inmueble como 'a disposición de su titular', debiendo esta cesión gratuita en cuanto a su fiscalidad, ser declarada por parte del cedente en el IRPF como una imputación de renta inmobiliaria, 'precisamente por ser gratuita y no generar un rendimiento de capital inmobiliario'. Así lo reconoce la Dirección General de Tributos en una consulta vinculante, que aportamos como documento número 4, aunque no se obtengan rendimientos de esta cesión, el cedente debe efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85,1 porque se trata de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario, según la Ley 35/2006 de IRPF , misma forma que ha considerado la Administración la fiscalidad de otros inmuebles los inmuebles propiedad del demandante sitos en la CALLE001 , NUM010 y NUM011 de Alcobendas.

En el escrito de conclusiones añade que si como mantiene la Abogacía del Estado, la ausencia de motivación excluye todo debate, lo que debería haber hecho el TEAR, amparándose en la mínima lógica de económica procesal, es declarar directamente la nulidad del procedimiento, sin entrar a resolver sobre si se entendía o no enervada la presunción de onerosidad, que considera expresamente no enervada- y no acordar la retroacción de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos de derecho Cuarto y Quinto, sino directamente acordar la nulidad de todo lo actuado. Si no se hubiera interpuesto este Recurso, en las posteriores liquidaciones, tan sólo se permitirla a esta parte, cuestionar la motivación esgrimida por la Administración sobre el importe del arrendamiento, no la cuestión hoy recurrida, que ante el pronunciamiento, de. retroacción de actuaciones con un alcance determinado contenido en la resolución recurrida, se hubiera podido considerar como un pronunciamiento que hubiera devenido firme. Es de ver como en su contestación la Abogacía del Estado, no realiza ninguna oposición en cuanto al fondo se limita a mantener que la retroacción lo que supone realmente es una nulidad del acto administrativo, pues en ese caso y atendiendo a las propias manifestaciones contenidas en la contestación y a la petición contenida en este escrito, procede estimar el presente recurso en el sentido de considerar nula la Resolución del TEAR recurrida al objeto de evitar la Indefensión del demandante en ulteriores liquidaciones que le pudieran ser giradas por el mismo concepto.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En efecto, pretende que se recoja una decisión a la cuestión que plantea relativa a la no onerosidad, cuando en el Fundamento Quinto de la resolución se especifica que la ausencia de motivación excluye todo debate y obliga a la retroacción, ya que de otro modo no puede fiscalizarse la actuación de la Administración actuante o ha de forzarse tal función hasta el punto de sustituirla, lo cual está obviamente fuera de la competencia del Tribunal. Lo sustenta la mínima lógica de economía procesal, pues ningún sentido tiene gastar un esfuerzo en revocar un argumento que hipotéticamente puede no volverse a colacionar en el futuro si estiman las pretensiones de recurrente, y que podrá serlo en caso contrario.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en las liquidaciones provisionales, todas ellas de fecha 19 de noviembre de 2012, en sus apartados de'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se contiene una argumentación semejante en las tres liquidaciones, pudiendo reproducirse la del ejercicio de 2009 en la que, en resumen, lo siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto . Faltan por declarar los inmuebles de la CALLE001 con referencias NUM012 , NUM013 y NUM014 .

- Se modifica la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados o subarrendados así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, según establecen los artículos 6.2.b . y 22 de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a de la Ley del Impuesto y el artículo 13 y 14 del Reglamento del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- El contribuyente en atención al requerimiento notificado el día 6 de julio de 2012 manifiesta que el inmueble con referencia catastral NUM006 situado en Cl DIRECCION000 NUM007 , NUM008 , NUM009 N, Madrid, fue objeto de arrendamiento a partir del 4 de marzo de 2011, sin que el mismo lo hubiera estado con anterioridad. Según los datos obrantes en poder de la Administración, y lo declarado por el arrendatario en las declaraciones IRPF ejercicios 2008, 2009 y 2010, ese inmueble fue arrendado a Dña. Enma en dichos ejercicios.

- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria 'Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del art. 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas', se requiere al arrendatario para que aporte contrato de alquiler y justificantes de pago del alquiler, contestando en fecha 28 de septiembre de 2012 que dicho inmueble fue cedido de forma gratuita durante esos años y que en las declaraciones de IRPF de esos ejercicios se reflejó por error que el inmueble fue objeto de arrendamiento.

Al amparo de lo establecido en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario', y los artículos 6.5 Ley IRPF 'Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital' y 40 de la Ley IRPF 'La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario' y teniendo en cuenta que no se ha aportado ningún elemento de prueba que acredite la gratuidad de la cesión del uso del inmueble, se considera que dicha cesión se ha efectuado por su valor normal en el mercado por lo que se le imputan unos rendimientos de 33886,68 euros.

- No aporta documentación.'

La liquidación correspondiente a 2010 coincide casi literalmente, salvo en el importe de los rendimientos que se imputan, que fija en 35570,58 euros y en la liquidación correspondiente a 2008 no figura mención alguna a los inmuebles de la CALLE001 y se fija la imputación en 34243,48 euros.

Por su parte, la resolución recurrida del TEAR en su Fundamento de Derecho Tercero concluye lo siguiente:

'Siguiendo esta descripción, es razonable suponer que la cesión a título gratuito de un inmueble durante tres años cuando se estima que el valor de mercado del alquiler es superior a 30.000 €/año no puede considerarse como 'normal', por no ser ni frecuente ni habitual. Por este motivo, la escasa probabilidad de que suceda tal hecho pone su prueba a cargo de quien lo afirma.

Por todo ello, este TEAR coincide con la Administración en la valoración que implícitamente le merece la declaración de la mencionada, por lo que considera que no ha sido enervada la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley 35/2006 .'

Seguidamente, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, en síntesis, se argumenta lo siguiente:

'Es evidente que la cuantificación del valor de mercado, valor previsto en el artículo 40 de la Ley 35/2006 , practicada por la Administración no tiene motivación alguna, de manera que el contribuyente no puede refutar los motivos, fundamentos o técnicas empleadas, ni proponer alternativas que quizás acercaran la misma en mayor medida al valor de mercado, lo que da lugar a una clara indefensión, pues nadie puede refutar un argumento que desconoce.

QUINTO: Una vez determinada la falta de motivación de la valoración, debemos analizar las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

La falta de motivación es un defecto formal que no puede equipararse a una omisión total del procedimiento establecido para dictar un acto administrativo. No obstante, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando dicha falta de motivación origina indefensión del interesado el acto dictado es calificado como anulable, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor pueda subsanar la referida falta de motivación.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe precisar en primer término que deben ser rechazados los argumentos del Abogado del Estado, pues como se puede apreciar claramente del examen de la resolución recurrida del TEAR, la misma tiene un contenido estimatorio y un contenido desestimatorio, consistiendo este último en que considera que no ha sido enervada la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley 35/2006 , lo que implica la desestimación de una de las pretensiones formuladas por el reclamante, por lo que si no se entrase a valorar las alegaciones que formula el recurrente, podría impedírsele formular alegaciones sobre dicha cuestión en la impugnación frente a las eventuales liquidaciones que puedan dictarse como consecuencia de la retroacción acordada por la resolución del TEAR, versando precisamente la discrepancia objeto del presente recurso sobre la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley 35/2006 .

La citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 6.5 establece que'Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital'

Mientras que la Administración considera que no se ha presentado prueba en contrario frente a la referida presunción, el recurrente entiende que sí se ha aportado la referida prueba en contrario.

A estos efectos consta en el expediente administrativo que Doña Enma manifestó ante la Administración, según escrito con fecha de registro de entrada de fecha 28 de septiembre de 2012 en la Administración de la AEAT de Montanbán, que'Debo significarles, sin embargo, que por error consigné en las citadas declaraciones que el título de uso de la referida vivienda era el de alquiler, cuando en realidad la citada vivienda me fue cedida gratuitamente, corriendo de mi cuenta los consumos de agua, electricidad y gas.

La explicación del error padecido, no es otra que al comunicar a mi asesor el cambio de domicilio, por olvido omití indicarle las circunstancias de uso de la citada vivienda y éste como anteriormente vivía en casa de alquiler, consideró, consciente de que no había adquirido inmueble alguno, que sería en régimen de alquiler.

Ruego a esa Administración Tributaria tenga por cumplimentado el requerimiento referenciado y me pongo u su disposición para cuanto precise aclarar en relación con el uso de la DIRECCION000 '

Por otra parte, se ha presentado ante esta Sala junto con la demanda Acta de manifestaciones ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Antonio Huerta Trolez, de 29 de octubre de 2015 en la que Doña Enma manifiesta lo siguiente:

'-Que no abone cantidad alguna en concepto de alquiler/ arrendamiento y/o utilización de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM015 - NUM015 NUM007 , NUM008 , NUM009 N de Madrid, propiedad de Cesareo , que ocupé desde principios del año 2008 hasta el mes de octubre de 2010 de forma absolutamente gratuita.

-Que como consecuencia de la íntima relación de amistad, prácticamente familiar que me unía la familia de Cesareo (especialmente a su madre - Olga - y a su hermana - Caridad -) , propietario de la vivienda sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM007 , NUM008 , NUM009 N de Madrid, ante las circunstancias personales, emocionales y de salud, en las que me encontraba en ese momento, me ofreció que viviese en la misma que se encontraba cerrada, dado que él no la utilizaba ni la iba a utilizar, y en el que estaría cerca de su hermana Caridad que reside en el mismo bloque, concretamente en el piso inmediatamente inferior, el 4 N, a quien siempre he considerado como una hija o hermana pequeña, este ofrecimiento me lo hizo atendiendo a los estrechos lazos de amistad que nos unían, y ante la necesidad urgente que yo tenía en ese momento de una vivienda por mis concretas circunstancias particulares.

-Comencé a vivir en este inmueble en el mes de enero de 2008, y si bien es cierto que en principio iba a residir en el mismo sólo durante unos pocos meses, finalmente atendiendo a lo apoyada que me encontraba teniendo cerca a Caridad y su familia y con Olga a quien consideraba como de mi propia familia y a que Cesareo no necesitaba le vivienda, mi estancia en la misma se prolongó desde el citado mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2010.

-Durante este periodo de tiempo yo me hice cargo tan sólo del pago de los suministros de este inmueble que eran cargados en mi cuenta corriente, pero al margen del pago de los suministros, no realice, porque ni él ni su familia, nunca me lo permitieron, ningún otro pago por ningún otro concepto relativo a este inmueble a Cesareo , así se puede verificar en las dos únicas cuentas de la que era titular en ese momento en la entidad BBVA (la número NUM016 ) y en La Caixa (la número NUM017 ) en las que constan todos mis ingresos y mis gastos y que evidencian que no existe ningún paga realizado a Cesareo , evidentemente tampoco realice ningún pago en efectivo. Cesareo , me indicaba que como le iba a pagar yo por vivir en esa vivienda que tenía cerrada.

- El hecho de que se haga constar en mi declaración de la renta correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 que la vivienda donde residía durante este tiempo era de alquiler, tal y como ya puse de manifiesto ante la Administración de Hacienda en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 esta manifestación obedeció a un error de mi asesor que elaboró la declaración de IRPF de estos años y que entendió que la condición en la que me encontraba en esa vivienda era la de arrendataria, indicando esta circunstancia aun en el año 2010, año en el que adquirí una vivienda de mi propiedad en el mes de octubre de 2010 a la que me fui a vivir tan pronto suscribí la escritura de compraventa.

- Por lo que reitero, que nunca he pagado cantidad alguna por la utilización -ya sea entendido como alquiler y/o uso- de la vivienda de la DIRECCION000 , nº NUM018 , NUM008 , NUM009 N de Madrid.

- Debo hacer constar como la vivienda en el momento en el que yo la utilicé, se encontraba sin reformar.

-Realizando la presente manifestación, con el objeto de poder reparar el perjuicio que le haya podido causar al propietario de la vivienda, que de buena fe y atendiendo al cariño que nos unía me permitió vivir en este inmueble, junto a la familia de su hermana durante este tiempo, circunstancia por la que le estoy muy agradecida.'.

Así resulta de sus manifestaciones.

Leo por su elección, íntegramente y en voz alta, esta escritura a la compareciente, que presta su consentimiento y firma.

Del contenido del presente instrumento público, extendido en tres folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, serie CN, números NUM019 , NUM020 y NUM021 , yo el Notario, Doy fe.'

También se aporta junto con la demanda informe pericial en el que se adjuntan movimientos de cuentas bancarias del recurrente así como de cuentas bancarias de Doña Enma .

Pues bien, de las manifestaciones efectuadas por Doña Enma debe llegarse a la conclusión de que queda debidamente desvirtuada la presunción aplicada por la Administración, que como establece el precepto citado, admite prueba en contrario, teniendo en cuenta, además, que la Administración demandada no consta que examinara los movimientos de las cuentas bancarias del recurrente y de Doña Enma , a los efectos de poder motivar debidamente una posible diferencia entre los ingresos y disposición de importes de ambos y poder llegar así a la conclusión de que se produjo un pago de rentas, ni tampoco consta en el expediente que la Administración tuviera en cuenta ningún otro dato, más allá de la declaración de la que Doña Enma manifiesta que incurrió en error su asesor, en cuanto marcó como arrendamiento. Teniendo en cuenta, por otra parte, que en recurrente en sus declaraciones declaró imputación de rendimientos del mencionado inmueble como a su disposición y no como arrendamiento, y que al presente recurso se ha aportado copia de los movimientos de las cuestas bancarias sin que la representación de la Administración demandada haya obtenido de tales documentos consecuencia alguna en cuanto a la posibilidad de respaldar los argumentos de la Administración.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cesareo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de marzo de 2015, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009 y 2010, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0625-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0625-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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