Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2015 de 02 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 48020330022017100116
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1189
Núm. Roj: STSJ PV 1189:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 394/2015
SENTENCIA NÚMERO 117/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 394/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 95, de 21 de mayo de 2015, cuyo Texto Normativo se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 120 de 23 de junio de 2016.
Son partes en dicho recurso:
-Demandante: Dª. Evangelina , representada por la Procuradora Dª. Idoia Malpartida Larrínaga y dirigida por el letrado D. Ricardo Sanz Cebrián.
-Demandadas:
· Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos González Olea.
·Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procurador Dª. Idoia Malpartida Larrínaga actuando en nombre y representación de Dª. Evangelina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 95, de 21 de mayo de 2015, cuyo Texto Normativo se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 120 de 23 de junio de 2016; quedando registrado dicho recurso con el número 394/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
- Anule, revoque y deje sin efecto la Orden Foral 3681/2015 impugnada inicialmente, en lo que respecta a la exclusión o desclasificación de la parcela propiedad de la recurrente como parcela edificable de nueva vivienda del Núcleo Rural de Iragorri, declarando la plena disconformidad a derecho de la condición impuesta el punto 5.2 de esta Orden Foral para la corrección del PGOU, del siguiente tenor literal:'5.2. En el Núcleo Rural de Iragorri, la ubicación de la parcela edificable para la realización de la nueva vivienda deberá ubicarse en una parcela de mayor centralidad.'
- Anule, revoque y deje sin efecto la publicación del Texto normativo del PGOU de Zaratamo dispuesta a efectos de su entrada en vigor mediante anuncio insertado en el BOB núm. 120, de fecha 23.06.2016, impugnada acumuladamente, declarando la plena disconformidad a derecho del Artículo 147.1 11 de su Normativa en lo que respecta a la no previsión en el Núcleo Rural de Iragorri de 'edificación de nuevas viviendas por no existir parcelas que reúnan las características y requisitos necesarios para ello' y en lo que respeta a la determinación de que 'Habida cuenta de que este núcleo no se encuentra colmatado según los criterios de la Ley 2/2006, si como consecuencia de futuras redelimitaciones se incorporaran nuevas parcelas edificables, las nuevas edificaciones estarían sujetas al régimen establecido en el apartado 2 del presente artículo.'
- Declare el derecho de la recurrente a la inclusión de la parcela de su propiedad como parcela edificable residencial de nueva vivienda dentro de la delimitación delNúcleo Rural de Iragorri en el documento del PGOU de Zaratamo, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento mediante la eliminación de la condición impuesta el punto 5.2 de la Orden Foral recurrida, y la consiguiente corrección del Artículo 147.1 del Texto normativo del PGOU de Zaratamo publicado en el BOB núm. 120, de fecha 23.06.2016, así como de su plano n° 13'Delimitación de Núcleos Rurales. Iragorri',con, todo lo demás que proceda en derecho.
- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- Por Auto de fecha 22 de septiembre de 2016 se acuerda la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo al acto de publicación del Texto normativo del Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo mediante anuncio insertado en el BOB núm. 120, de 23/06/2016.
CUARTO.-En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de las peticiones de la actora. Todo ello con expresa imposición de costas.
QUINTO.-Por Decreto de 29 de noviembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
SEXTO.- El procedimiento no se recibió a prueba, en base a los razonamientos que obran en el Auto de 2 de diciembre de 2016.
SÉPTIMO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
OCTAVO.-Por resolución de fecha 22/02/17 se señaló el pasado día 28/02/17 para la votación y fallo del presente recurso.
NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, ámbito del debate y pretensiones de la demandante.
1. Dª. Evangelina recurre la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 95, de 21 de mayo de 2015, cuyo Texto Normativo se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 120 de 23 de junio de 2016, con las correcciones incorporadas en cumplimiento de la Orden Foral 3681/2015, así como por Orden Foral 566/2016, en cumplimiento de lo dispuesto en ejecución de sentencia de esta Sala recaída en el recurso 413/2015 .
El recurso inicialmente se interpuso contra la Orden Foral 3681/2015, acordándose posteriormente la ampliación, por Auto de 22 de septiembre de 2016, al Texto Normativo publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 23 de junio de 2016, en relación con el contenido y petición trasladada con el escrito de demanda.
2. Como se ocupa de precisar la demanda, el debate incide en lo que se considera exclusión de un terreno, propiedad de la demandante, como parcela edificable residencial receptora de nueva vivienda, en el núcleo rural de Iragorri de suelo no urbanizable, exigida por el punto 5.2 del condicionado, en relación con las correcciones impuestas por la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, de aprobación definitiva, al documento del Plan General de Ordenación Urbana elevado por el Ayuntamiento de Zarátamo.
Por ello, como cabecera de lo que seguiremos exponiendo, recogemos el contenido de dicho apartado 5.2, en el ámbito de las correcciones impuestas en relación con el suelo no urbanizable, así:
< < En el Núcleo Rural de Iragorri, la ubicación de la parcela edificable para la realización de la nueva vivienda deberá ubicarse en una parcela de mayor centralidad > > .
3. Con ese punto de partida, con la demanda se ejercita pretensión de nulidad de la Orden Foral 3681/2015, en lo que respecta a la exclusión o desclasificación de la parcela propiedad de la demandante como parcela edificable de nueva vivienda en núcleo rural de Iragorri, para que se declare la plena disconformidad a derecho de la condición 5.2, en cuanto impuso que en el núcleo rural de Iragorri la ubicación de la parcela edificable para la realización de nueva vivienda, deberá ubicarse en una parcela de mayor centralidad.
También pide la nulidad del Texto Normativo del Plan General publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 23 de junio de 2016, para que se declare la disconformidad a derecho del art. 147.1, en lo que respecta a la no previsión, en el núcleo rural de Iragorri, de edificación de nuevas viviendas por no existir parcelas que reúnan las características y requisitos necesarios para ello, en concreto en cuanto a la determinación de que habida cuenta de que este núcleo no se encuentra colmatado, según los criterios de la Ley 2/2006, si como consecuencia de futuras redelimitaciones se incorporaran nuevas parcelas edificable, las nuevas edificaciones estarán sujetas al régimen establecido en el apartado del presente artículo.
Art. 147.1, que en su párrafo quinto, en relación con el núcleo rural de Iragorri, recoge lo que sigue:
< < Habida cuenta de que este núcleo no se encuentra colmatado según los criterios de la Ley 2/2006, si como consecuencia de futuras redelimitaciones se incorporaran nuevas parcelas edificables, las nuevas edificaciones estarían sujetas al régimen establecido en el apartado 2 del presente artículo > > .
Se pide que se declare el derecho de la demandante a la inclusión de la parcela de su propiedad, en la que incide el debate, como parcela edificable residencial de nueva vivienda dentro de la limitación del núcleo rural de Iragorri en el documento del Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, obligando a la Administración demandada a pasar por dicho pronunciamiento mediante la eliminación de la condición impuesta en el punto 5.2 de la Orden Foral 3681/2015 y por ello con la consiguiente corrección del art. 147.1 del Texto Normativo del Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, así como del Plano núm. 13 referido a la delimitación de núcleos Iragorri.
SEGUNDO.- La demanda.
0.- Para soportar las pretensiones, tras identificar la actuación recurrida, en su apartado de hechos anticipa que se está ante unos criterios, los combatidos, contrarios al criterio mantenido por el planificador municipal, sin que concurra motivo válido alguno que soporte la decisión foral, a lo que añade que conculca el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, así como el informe sectorial del Departamento Foral de Obras Públicas, favorables a la clasificación como parcela edificable de nueva vivienda dentro de la ordenación del núcleo.
1.- En relación con los antecedentes, se remite a las Normas Subsidiarias de Zarátamo de 1990, para destacar la clasificación como parcela edificable, receptora de dos viviendas en suelo no urbanizable de núcleo rural de Iragorri, con remisión a la parcela en cuestión y a sus antecedentes, todo ello con remisión al informe pericial que se aporta, del Arquitecto Sr. Miguel , que integra el documento 5 de la demanda, que anticipamos es el informe que la propia demanda reconoce soporta los alegatos y argumentación que en ella se trasladan.
2.- En segundo lugar, retoma al avance del Plan General que se aprobó por el Ayuntamiento, insistiendo en la clasificación como parcela edificable o receptora de dos viviendas en suelo no urbanizable del núcleo rural de Iragorri.
3.- En tercer lugar, enlaza con el Texto Refundido del Plan General que se aprobó por el Ayuntamiento, para insistir que también recogía la clasificación como parcela edificable, receptora de dos viviendas en suelo no urbanizable de núcleo rural de Iragorri.
Se remite, por un lado, a la primera aprobación del Plan General, para traer a colación la Orden Foral 633/2011, de 25 de marzo, del Departamento Foral de Medio Ambiente, que aprobó el informe preliminar de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Urbana, tras lo que el Ayuntamiento, el 31 de marzo de 2011, aprobó inicialmente el Plan General, con los subsiguientes trámites, con expresa referencia al trámite de información pública, para insistir en el mantenimiento de las consideraciones en relación con el núcleo rural de Iragorri, único núcleo rural.
Incluso hace alusión al Inventario de Núcleos Rurales que se aprobó por el Acuerdo Foral de 9 de febrero de 2016, que se aporta como documento núm. 6, para destacar que en él se observa que la parcela de la demandante está plenamente integrada en el núcleo rural de Iragorri, constituido alrededor de los espacios de uso público, para remitirse al plano 13 del Plan General, sobre delimitación de núcleos rurales Iragorri.
Con alegaciones complementarias enlaza con el acuerdo de aprobación provisional que adoptó el Pleno del Ayuntamiento de Zarátamo el 20 de mayo de 2011, para destacar que se estimó alegación que formuló la demandante, alegación con la que se pedía que se reconociera en el núcleo rural de Iragorri la posibilidad de edificar una nueva vivienda en una parcela de su propiedad de 4.200m2 de superficie, como figuraba en las Normas Subsidiarias de 1990, aceptándose la alegación al mantenerse la situación prevista en las Normas Subsidiarias.
Tras ello precisa que la tramitación del Plan General, que debía conducir a la aprobación definitiva, no siguió adelante, porque no se realizó el documento refundido tras de la aprobación provisional, porque el pleno municipal se detuvo a considerar que se había concluido en modificaciones sustanciales, por lo que se debía nuevamente proceder a la aprobación inicial y nuevo periodo de información pública.
Con ello, tras trámites posteriores, incide en lo que se identifica como segunda aprobación del Plan General y a la inclusión como parcela edificable del núcleo rural de Iragorri, receptora de dos viviendas de la parcela en cuestión, con remisión al nuevo acuerdo de aprobación inicial de 31 de mayo de 2012, para remitirse nuevamente al plano núm. 13 de delimitación de núcleo rural Iragorri.
Destaca que en él se contemplan, dentro del núcleo rural, veinte viviendas ya consolidadas o existentes, nueve anteriores a 1950 y once posteriores, incluida la construida por la demandante en la parcela NUM000 , más dos nuevas viviendas edificables, lo que se recalca, una en la parcela núm. NUM001 y otra en la zona de la parcela NUM000 , donde las Normas Subsidiarias de 1990 y el avance del Plan General ya preveían la nueva vivienda edificable, añadiendo referencia a las alegaciones presentadas el 19 de julio de 2012 en trámite de información pública, para que se corrigiese el error o contradicción que se consideraba se daba entre la documentación escrita del art. 147.1 de la Normativa Urbanística y gráfica, el plano núm. 13 respecto a las parcelas receptoras de nueva vivienda en el núcleo rural de Iragorri, alegación que fue estimada, con remisión al informe y a las alegaciones que obra a los folios 204 a 237 de la carpeta 3/5 del expediente, añadiendo que, asimismo, se estimó otra alegación, la núm. 24, promovida por la empresa Dunlavin, S.A. a efectos de incorporar otras dos nuevas viviendas edificables al núcleo rural de Iragorri que, asimismo, conllevó la corrección en dicho sentido del plano núm. 13.
4.- Con trámites complementarios la demanda se refiere al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de mayo de 2013 que aprobó provisionalmente el Texto Refundido del Plan General.
5.- Tras ello se detiene en la aprobación por Orden Foral 3681/2015, la recurrida, para destacar que con ella se desclasifica como parcela edificable y receptora de nueva vivienda el suelo no urbanizable de núcleo rural de Iragorri.
6.- En este ámbito, destaca lo que considera informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en cuanto a la calificación de dos parcelas edificables de nueva vivienda en núcleo rural de Iragorri.
7.- Enlaza con los trámites seguidos tras el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, ya en sede de la Diputación Foral de Bizkaia, para remitirse a los informes recaídos.
Por un lado, el informe de 30 de noviembre de 2014 del Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes emitido por el Director General de Infraestructuras Viarias, folios 150 a 157 de la carpeta 1/10 del expediente.
Por otro lado, el informe definitivo de impacto ambiental del Plan General contenido en la Orden Foral 170/2014, de 30 de octubre, que se dice no puso objeción alguna desde el aspecto medioambiental a la delimitación del núcleo rural de Iragorri incluyendo la parcela de la demandante para el desarrollo de una vivienda nueva.
6.- Tras ello se remite a la Orden Foral recurrida, a la exclusión como parcela edificable de nueva vivienda en contra del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, del informe sectorial del Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes que se remite al informe técnico de 25 de marzo de 2015, que obra a los folios 257 a 295, carpeta 1/10 del expediente, para detenerse en lo relevante en relación con lo que incide en este recurso, en relación con la justificación que finalmente tomó la Diputación Foral, para enfrentarlo con el soporte argumental que traslada la demanda, en concreto con las conclusiones del informe pericial ya referido que se aporta como documento núm. 5, para incidir en la propuesta de resolución que se aceptó por la orden foral recurrida y enlazar con el Texto Normativo publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, deteniéndose en su art. 147.1, referido a los núcleos rurales, en lo que en su punto 1 plasmó, como dejábamos recogido en el FJ 1º.
Con ese punto de partida cuatro son los fundamentos o motivos en los que se soportan las pretensiones que ejercita la demandante.
I.- En primer lugar, defiende que se ha producido infracción del alcance y naturaleza del control intervención atribuida a la Diputación Foral por la legislación y la doctrina jurisprudencial para la aprobación definitiva de los planes generales, con vulneración del art. 29.1 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
Se remite a la regulación legal sucesiva respecto a lo que se identifica como pautas de tramitación y aprobación de los planes generales como procedimiento bifásico, en relación con las competencias de los ayuntamientos y, en este caso, de la Diputación Foral respecto a la aprobación definitiva.
Alegaciones soportadas con los razonamientos que incorporó la STS de 10 de junio de 1997, recurso 12768/1991 , para insistir en que , en este caso, en lo que incide el debate, la Diputación Foral con la Orden Foral 3681/2015 había incidido en un criterio discrecional, sobrepasando las competencias que le correspondían en la fase de aprobación definitiva.
Destacando que se excede del control de estricta legalidad, enlazando con las pautas recogidas en el art. 29.1 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco respecto a los núcleos rurales, a su definición, para defender que, en este caso, se cumplían todas las exigencias legales, para ratificar que la inclusión de la parcela de la demandante dentro de la delimitación del núcleo rural de Iragorri tenía pleno encaje en la definición legal, sin que la centralidad de las parcelas susceptibles de edificación sea un elemento reglado de estricta legalidad, cuyo control corresponde a la Diputación en la fase de aprobación definitiva por haber una única solución legal justa, sino una cuestión discrecional de competencias estrictamente local, en la que debe prevalecer el criterio modulador del núcleo de planificado municipal.
También se califica de equívoca la consideración de que la ubicación de la parcela vacante produce la dispersión de la edificación, porque, se dice, se trata de una parcela inminentemente contigua, no dispersa, con el resto de parcelas edificadas situadas en torno a la actual carretera foral BI-3702 o antiguo camino Barrio de Burbustu, situándose a escasos metros de la otra vivienda construida por la demandante en la parcela y de las otras viviendas colindantes situadas a ese lado de la carretera, añadiendo que incluso la parcela NUM000 se sitúa solo 155m del centro del barrio de Iragorri, como espacio público situado en la curva donde se encuentran los buzones, estando respecto al mismo más centrado que otras parcelas del núcleo.
Destaca que, asimismo, la exclusión tampoco obedece a motivos de legalidad derivadas de la ordenación sectorial y normativa supramunicipal, aludiendo a lo que se considera decisión contraria al informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco así como al informe, ya referido, del Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes que, se dice, fue favorable en este aspecto de la ordenación sectorial al desarrollo del núcleo rural de Iragorri.
Remata este argumento señalando que no existe un único modelo territorial, por lo que sería competencia del Ayuntamiento tomar la iniciativa del diseño del crecimiento urbanístico que desea para su municipio y no a la Diputación Foral de Bizkaia.
Alegato que también se soporta en el informe pericial que se aporta, al que nos referíamos, integrado en el documento núm. 5 de la demanda.
II.- En segundo lugar, defiende el cumplimiento de los requisitos legales para el mantenimiento como parcela edificable de nueva vivienda en desarrollo residencial del núcleo rural de Iragorri de suelo no urbanizable, con vulneración del art. 29.2 y 5 y Disposición Transitoria 1ª apartado 3 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco y del art. 5.2 y Disposición Transitoria 7ª del Decreto 105/2008 .
Alegato que se traslada, como se dice, en íntima conexión con el previo, que incide en la regulación legal sobre los núcleos rurales en suelo no urbanizable, en concreto respecto al núcleo rural de Iragorri.
Retoma los antecedentes ya referidos, su previsión en las Normas Subsidiarias de 1990 como suelo no urbanizable y su inclusión en el Inventario de núcleos rurales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado definitivamente por Acuerdo Foral de 9 de febrero de 2016, para remitirse a la regulación del art. 29 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco , a lo que en ella se prevé, tanto en sus apartados 2 , 3 y 5, para enlazar con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley apartado 3, sobre el suelo no urbanizable, y enlazar con la regulación del Decreto 105/2008 , su art. 5 sobre la clasificación de suelo de núcleo rural apartado 2 y la Disposición Transitoria, donde se recogió la definición de caserío y núcleos rurales.
Ello para ratificar, enlazando incluso con la regulación previa recogida en la Ley 5/98, de 6 de marzo, que se cumplían las exigencias legales, enlazando con las características del núcleo rural de Iragorri, para referir que incluye 23 viviendas en parcelas ya edificadas, incluidas dos nuevas viviendas para la parcela vacante propiedad de la demandante, ordenación que, se dice, se acomodaba a la regulación sobre los núcleos rurales de suelo no urbanizable.
Insiste en que durante la regulación de las Normas Subsidiarias no se llegó a completar el desarrollo urbanístico previsto, con remisión a la legislación previa incorporada en la Ley 5/1998, considerando, por ello, que como no se agotó el desarrollo del núcleo conforme a las previsiones del planeamiento y de la Ley 5/98, por lo que entra en aplicación la Disposición Transitoria 1ª.3 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco y los referidos arts. 5.1 y Disposición Transitoria 7ª del Decreto 105/2008 .
Recalca la demandante que su finca debe seguir siendo categorizada como parcela susceptible de edificación para nueva vivienda en suelo no urbanizable de núcleo rural de Iraragorri, por reunir los requisitos exigidos al efecto en el art. 29 de la Ley de la Suelo y Urbanismo del País Vasco , al destacar que era una parcela con acceso directo a vial público preexiste desde la carretera foral BI-3702 o antiguo camino de Burbustu.
Alegato en el que insiste nuevamente con remisión al informe vinculante del Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes de 30 de noviembre de 2014.
Defiende que se cumplen los límites de crecimiento residencial permitidos en los núcleos rurales de suelo no urbanizable, con remisión a la normativa que ya hemos referido.
Destaca que es una parcela contigua al resto de parcelas edificadas, aglutinadas en torno al espacio o vial público configurador del núcleo.
III.- Como tercer motivo se traslada que se ha producido vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en materia de planeamiento y del principio de autonomía local por la definición del modelo territorial, ámbito en el que se hace cita del art. 9.3 de la Constitución .
Retoma la STS de 25 de noviembre de 2014, recurso 3076/2012 , las pautas de control de la discrecionalidad del planeamiento, en relación con la infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de la correcta interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el ejercicio deius variandien la potestad de planeamiento, potestad discrecional y que pude ser fiscalizada en relación con las pautas que rigen al respecto, pero sin que permita una actuación arbitraria que, se dice, es lo que ha ocurrido en este caso, para achacar la decisión de la Diputación Foral de excluir a la parcela como receptora de nueva vivienda de suelo no urbanizable en núcleo rural, que no guarda coherencia lógica con el modelo de crecimiento residencial del núcleo elegido por el Ayuntamiento y permitido legalmente, que resultaba viciada por el ordenamiento jurídico por no tener apoyo normativo y por calificarla de incongruente, con las consideraciones favorables contenidas en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, el informe sectorial vinculante del Departamento Foral de Obras Públicas y Transporte, alegato que insiste en soportar, asimismo, la infracción del principio de autonomía local, para ratificar que se suprime de un plumazo, sin óbice legal alguno, el modelo físico de crecimiento residencial diseñado por el Ayuntamiento en el núcleo rural de Iragorri.
IV.- En cuarto y último lugar, alude a lo que se consideran otras infracciones causantes de lesión patrimonial a la demandante, en relación con lo que se considera descatalogacióncontra legemcomo parcela receptora de nueva vivienda, con la excusa injustificada de mayor centralidad sumada a la ausencia de previsión de parcelas edificables de nueva vivienda en el Texto Normativo, acudiendo al quebrantamiento del principio básico de desarrollo sostenible y de subordinación al interés público, con cita de los arts. 3 y 4 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
En relación con ello, con el Texto Normativo, también recurrido, y las pautas seguidas, se llega a señalar que el modo establecido por el Plan General para el núcleo rural de Iragorri imposibilita un crecimiento residencial, necesario para preservar los valores y señas de identidad del asentamiento de Iragorri y las unidades económicas familiares tradicionales que ayudan a preservar el medio natural característico de ese núcleo histórico de Zarátamo, para defender que el interés público impone la delimitación del núcleo rural en los términos defendidos, en relación con los antecedentes que se han ido exponiendo, para incluso hacer alusión a lo que se considera lesión patrimonial como restricción injustificada de derechos dominicales inherentes a la propiedad, participando que podría dar incluso lugar a un supuesto de responsabilidad indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios.
Concluye refiriéndose al art. 147.1 del Texto Normativo, calificado de absurdo, al disponer la incorporación de nuevas parcelas edificables en el núcleo rural de Iragorri sujetas al régimen o parámetros de ordenación establecidos en el apartado de 2 de dicho precepto, que se ha de llevar a cabo mediante futuras redelimitaciones, disposición que se califica de contraria al contenido sustantivo que ha de tener todo plan general, dispuesto en el art. 61 de la Ley de Suelo y Urbanismo , al vulnerar su finalidad esencial de establecer la ordenación estructural de todo el territorio e infringir las facultades de la ordenación urbanística contempladas en el art. 50 de la Ley, relativas a la clasificación de la superficie completa del término municipal y a su calificación global mediante su zonificación.
También alude a vulneración del art. 53.1 de la ley, relativo a las determinaciones de ordenación urbanística estructural que, con carácter general, han de disponerse por el planeamiento general y, en concreto, su art. 53.4, según el cual, la ordenación estructural en suelo no urbanizable ha de comprender la delimitación de los núcleos rurales estableciendo los criterios de su ordenación a través del planeamiento especial.
TERCERO.- Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.
Se opone a la demanda e interesa la desestimación de las pretensiones ejercitadas con ella y la confirmación de la orden foral recurrida, así como del Texto Normativo.
El soporte argumental de la Diputación Foral parte del art. 29 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , para enlazar con lo que se recogió en el art. 5 del Decreto 105/2008 , todo ello en el ámbito de la regulación normativa sobre los núcleos rurales en suelo no urbanizable.
Para responder a lo que se traslada con la demanda, se detiene en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, con remisión a sus funciones en los términos recogidos en el Decreto 157/2008, para resaltar que, estando al informe recaído, en ningún momento se recoge contenido favorable a que en la parcela de la demandante se pueda construir, para remitirse al contenido de lo informado, para destacar que es lo único que se informó en relación con el núcleo rural de Iragorri, porque se informó favorablemente la propuesta de calificación como núcleo rural por considerar que era acorde con las determinaciones de la Ley de Suelo y Urbanismo, tras tener presente los núcleos rurales que venían recogidos en las Normas Subsidiarias, 8 incluido el de Iraragorri, cuando, según el Plan General, únicamente el núcleo de Iragorri reunía los requisitos legales, los recogidos en el art. 29.1 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , para destacar que por ello la Comisión de Ordenación del Territorio únicamente informó favorablemente el reconocimiento del núcleo rural de Iragorri, pero que en ningún caso se informó favorablemente la posibilidad de ejecución de vivienda en la parcela de la demandante.
Tras ello, sobre el informe sectorial del Departamento de Obras Públicas y Transportes, que obra a los folios 50 y siguientes del expediente, se plasma lo que se recogió en relación con el núcleo rural de Iragorri, para señalar, con él, que exigía eliminar la parcela de la demandante del Plan General, por no reunir los requisitos del art. 29.3 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , por carecer de acceso previamente existente y carecer de visibilidad suficiente, por lo que, de conformidad con el informe sectorial, en ningún caso la parcela podía ser edificable.
Tras ello se remite al informe técnico del Departamento Foral de Presidencia, la pág. 276 de la carpeta 1.
Con ese informe concluye que conforme a la definición que la ley contempla de los núcleos rurales, la parcela de la demandante no se ajustaba a los requisitos de la ley, destacando, asimismo, la contradicción entre la normativa escrita que contemplaba dos viviendas de crecimiento y la gráfica que contemplaba una, es con lo que se llega a destacar que se concluyó que en dicho núcleo la ubicación de la parcela edificable para la realización de la nueva vivienda debería ubicarse en una parcela de mayor centralidad, lo que se considera no podía ser de otra manera, porque el informe del Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes fue contundente cuando afirmó que en la parcela de la demandante no se podía edificar por faltar uno de los requisitos del ordenamiento jurídico, en concreto, carecer de acceso preexistente y falta de visibilidad suficiente, propuesta que fue la que recogió la orden foral recurrida.
Con remisión a las pautas sobre núcleos rurales, destaca la Diputación Foral queius variandidel Ayuntamiento estaba perfectamente amparado por el ordenamiento jurídico, señalando que no estaba amparado en ningún derecho adquirido de la demandante que se mantuviera en el Plan General el crecimiento que las Normas Subsidiarias de planeamiento contenían, destacando que lo que se decidió fue que el crecimiento contemplado no se ajustaba a la ley en cuanto a la ubicación, porque se entendió que al situarlo en la parte extrema del núcleo rural, existiendo parcelas vacantes en la zona central, no contribuía a ordenar un conjunto aglutinado sino que se desdibujaba su carácter de núcleo, destacando que esa función de control de legalidad por parte de la Diputación Foral está amparada en el art. 91 de la Ley de Suelo y Urbanismo .
Insiste en que ni con anterioridad, ni con posterioridad al informe, el Ayuntamiento justificó o motivó las razones o el interés público que se dan para establecer un crecimiento en parcela que es menos adecuada que en otras más centrales, para reforzar el carácter del núcleo definido como el conjunto de edificios aglutinados en torno a un espacio común.
Refiere, asimismo, que el Ayuntamiento, en relación con la documentación que presentó ante la Diputación Foral, corrigió el extremo en relación con lo que se debate, por lo que excluyó el desarrollo inicialmente previsto, con remisión al art. 147 del Texto Normativo del Plan General, que recoge que no se contemplaba edificación de nuevas viviendas por no existir parcelas que reúnan las características y requisitos para ello, para señalar que ello significaba que, tal como determinó el informe, el crecimiento que se proponía en una parcela inadecuada se había eliminado y la delimitación del núcleo rural que se presentaba cumplía con los requisitos de la Ley de Suelo y Urbanismo.
La Diputación Foral acaba remarcando que el informe del Servicio de Planeamiento no recoge lo indicado en el informe sectorial del Departamento de Obras Públicas y Transportes, señalando que si la Administración sectorial no admite el acceso a edificación en la parcela de la demandante desde la carretera foral, sino que obliga a que el acceso se realice desde el acceso existente por la otra parcela continua, no se da cumplimiento al requisito que establece la ley para las fincas susceptibles de ser construidas, que deben contar, estando al art. 29.3 de la Ley de la Suelo y Urbanismo , con acceso directo desde una vía pública previamente existente.
CUARTO.- Intervención en el proceso de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se personó en condición de parte codemandada cuando ya se había cerrado el trámite de contestación, por lo que prosiguió su intervención como parte codemandada en los trámites sucesivos, sin contestar, presentando finalmente escrito de conclusiones en las que, en el fondo, se viene a adherir al planteamiento que realiza la Diputación Foral de Bizkaia en su contestación.
QUINTO.- Ámbito del debate. Intervención de la Diputación Foral en la fase Final de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana.
Al resolver las cuestiones planteadas en este recurso, debemos enlazar con lo que la Sala ya tuvo presente en su sentencia 132/2016, de 17 de marzo de 2016, recaída en el recurso 413/2015 , también dirigido contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo.
Por ello, también aquí, al resolver las cuestiones que se plantean debemos partir de dejar precisado que estamos ante un supuesto en el que la Diputación Foral de Bizkaia ejercitó la competencia en relación con la aprobación definitiva del PGOU de Zarátamo, por ser un municipio cuya población no es superior a 7.000 habitantes, supuesto para el que el art. 91.1 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , fija la competencia de la Diputación Foral para la aprobación definitiva.
La argumentación que incorpora la demanda en los términos que recogemos en el FJ 2º, está soportada en la ausencia de competencia de la Diputación Foral, y en las discrepancias sobre la motivación, lo que exige detenernos en el punto 7 del citado art. 91 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , cuando señala:
< < La desestimación o la suspensión habrán de ser motivadas bien en razones de estricta legalidad, con indicación expresa de los preceptos infringidos, bien en afectación a intereses supramunicipales, con expresión de los mismos. Cuando la competencia sea de las diputaciones forales, será nula de pleno derecho la denegación o suspensión que se base exclusivamente en aspectos o materias de interés estrictamente municipal> > .
SEXTO.-Atribución por la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco a la Diputación Foral de Bizkaia para aprobar definitivamente el PGOU de Zarátamo y autonomía local.
Tras ello, como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala , por su relevancia, como hacíamos en la sentencia 132/2016, de 17 de marzo de 2016, recaída en el recurso 413/2015 , es oportuno recuperar las conclusiones que de forma reiterada trasladó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha venido identificando como doctrina jurisprudencial en relación con la incidencia del principio de autonomía local recogido en los artículos 137 y 140 de la Constitución , en relación con el ejercicio de la potestad de aprobación definitiva cuando el ordenamiento jurídico, en nuestro caso la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, la atribuyen a un ente supramunicipal, en nuestro caso a la Diputación Foral de Bizkaia, como excepción al régimen general de atribución a los municipios en relación con los supuestos de municipio con población no superior a 7.000 habitantes, como concurre con el municipio de Zarátamo, ello en un supuesto en el que no se ha delegado la competencia, delegación posible en los términos del art. 91.8 de la Ley de Suelo y Urbanismo .
Para tener presente la refundición de la doctrina del Tribunal Constitucional partiremos de lo que se plasmó como doctrina jurisprudencial al respecto, entre otras, en la STS de 14 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de Casación 1091/1999 , que en su FJ 7º traslada como tal la que sigue:
< < [¿]
«Los arts. 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 Abr. 1976, vigente a la sazón , y 132 del Reglamento de Planeamiento configuran la aprobación definitiva que corresponde a la Comunidad Autónoma como el resultado del estudio del plan municipal 'en todos sus aspectos', tanto los reglados como los discrecionales o de oportunidad, pero es claro que este criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía municipal ¿ sentencias de 14 Mar . y 18 Jul. 1988 ¿ proclamada en los arts. 137 y 140 de la Constitución , tal como deriva del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico ¿ art. 5.º1 de la LOPJ ¿ principio este que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución ¿ sentencias de 24 Dic. 1990 , 12 Feb. 19991, etc ¿ ».
Una acomodación del art. 41 del Texto Refundido al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados ¿ es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados ¿:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción:
a) Determinaciones del plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a») Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia ¿ sentencias de 1 y 15 Dic. 1986 , 19 May . y 11 Jul. 1987 , 18 Jul. 1988 , 23 Ene . y 17 Jun. 1989 , 20 Mar ., 30 Abr . y 4 May. 1990 , etc. ¿ .
b») No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad: en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a) aquí y dado que «en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último» ¿ sentencia del TC 170-1989 ¿ resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación comunitaria.
[¿] > > .
Esas puntualizaciones debemos ponerlas en relación con la plasmación de las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución , como se tuvo presente, entre otras, en la STS de 26 de junio de 2008, recaída en el recurso de Casación 4610/2014 , que al respecto en su FJ 3º razonó como sigue:
< < [¿] Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el 'derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias' ( STC 240/2006, de 20 de julio [RTC 2006, 240], recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 [RTC 1981 , 32 ] y 40/1998 [RTC 1998, 40]). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988 (RCL 1989, 412), depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.
A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante 'un concepto jurídico de contenido legal', que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con los demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos > > .
Ello en el ámbito singular en el que incide el presente recurso, como se desprende de lo que hasta aquí se ha expuesto, en relación con la delimitación del núcleo rural en suelo no urbanizable de Iragorri.
SÉPTIMO.- Disconformidad a derecho, por desconocer el principio de autonomía local, de la decisión de no ratificar la delimitación municipal del núcleo rural en suelo no urbanizable de Iragorri.
La cuestión planteada incide en si se debe confirmar la decisión foral o si se debe ratificar lo que el Ayuntamiento aprobó en el documento de aprobación provisional, incluyendo la parcela en la que inciden los intereses de la demanda, la identificada como parcela NUM000 , colindante con parcela de la misma propiedad con edificación preexistente, a la documentación gráfica nos remitimos, de forma expresiva y clarificadora al identificado como plano núm. 13, para enfrentar el que incorpora el documento aprobado en mayo de 2014, con el diligenciado tras la Orden Foral recurrida, a fecha mayo de 2016.
Debemos recordar que la decisión de la Diputación Foral, para excluir la parcela en cuestión del ámbito de la delimitación del núcleo rural de Iragorri, como se plasmó en la Corrección 5.2 de la Orden Foral recurrida, asumiendo el informe recaído, fue que la citada parcela, como edificable para realizar nueva vivienda, debía ubicarse en parcela de mayor centralidad.
Si nos remitimos al informe del Departamento de Presidencia, que dio soporte a la decisión municipal, en este ámbito recoge que en la categoría de núcleo rural se delimita el núcleo rural de Iragorri, en el que se propone una nueva vivienda en función del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, según el cual cumplía con las posibilidades de desarrollo posibilitadas dentro del núcleo, aunque recalcó que, no obstante, la ubicación de la parcela edificable para la realización de nueva vivienda en el extremo oeste del núcleo rural,no se consideraba adecuada, ya queno contribuye al carácter aglutinado del núcleoque establece la definición de la ley, al partir de que en la delimitación del núcleo existían parcelas vacantes, por lo que concluyó que la nueva edificación debía ubicarse en una parcela de mayor centralidad, para que no se produzca una dispersión de la edificación, atendiendo la definición del núcleo que establece la ley de formar un conjunto aglutinado, lo que se refirió a las previsiones del art. 147 de la normativa del Plan General.
Por lo que pasaremos a razonar, deberemos concluir en la disconformidad a derecho de la Orden Foral recurrida, porque tenemos que ratificar que, en lo que incide en el presente recurso, desconoció el principio de autonomía local, en lo que interesa en cuanto no asumió la delimitación del núcleo rural que había aprobado el Ayuntamiento en el documento de aprobación provisional que se elevó a la Diputación Foral, para que en virtud de las competencias atribuidas por la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, procediera, en su caso, a la aprobación definitiva.
Aquí ya hemos referido el informe con el que se soportó la decisión que se plasmó en la orden foral recurrida y que ataca la demandante, debiendo señalar,, estando al expediente, que también recayó el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco que, en lo que interesa, en el ámbito de suelo no urbanizable, en relación con el suelo no urbanizable de núcleo rural, en concreto el núcleo rural de Iragorri, único que preveía el documento del Plan General, concluyó que se reunía las condiciones establecidas en el art. 29.1 de la Ley de Suelo y Urbanismo para ser considerado núcleo rural, recordando que, como ha trasladado la demanda, además así se ha incorporado en el Inventario de Núcleos Rurales de Bizkaia aprobados por la Diputación Foral de Bizkzia, por su Consejo de Diputados, en fecha 9 de febrero de 2016 y que la demanda aporta como anexo documental.
Siguiendo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, plasmó que de la delimitación propuesta por el Plan General para dicho núcleo rural de Iragorri, situado al sureste del núcleo urbano de Elexalde, englobaba, según el propio planeamiento, seis edificaciones residenciales anteriores al año 1950, así como otras nueve edificaciones residenciales posteriores a dicho año, reuniéndose un total de 20 viviendas existentes, así como que respecto a las posibilidades de desarrollo del núcleo el Plan delimitaba dos parcelas situadas en continuidad con el mismo, en cada una de las cuales se preveía la ejecución de una vivienda, tras lo que concluyó que la propuesta contenida en el planeamiento era acorde con las determinaciones de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, en relación con los núcleos rurales, por lo que se valoró favorablemente.
Asimismo, en el proceso de elaboración, previo a la decisión de la Diputación Foral, recayó informe, de 30 de octubre de 2014, del Departamento de Obras Públicas y Transportes, del Director General de Infraestructuras Viarias, que incidió en el ámbito sectorial de las carreteras, informe que va a recoger que el Plan General planteaba el núcleo rural de Iragorri atravesado por la carretera BI-3702 Arrigorriaga a Zarátamo por Atxandio, en el cual se prevé el desarrollo de una parcela de uso residencial mediante la construcción de una vivienda, añadiendo, en cuanto a su accesibilidad, que se debía incluir en la normativa urbanística la condición, de carácter vinculante, de obtener su acceso desde el existente, que actualmente daba servicio a la parcela colindante, por lo que se debía modificar el plano núm. 13 < < delimitación de núcleos rurales > > .
Al resolver el debate en los términos que está planteado, si estamos ante un ámbito de decisión de competencia estricta municipal y ajeno al control de legalidad y supramunicipal en el que podía incidir la Diputación Foral de Bizkaia, debemos precisar que la delimitación de los núcleos rurales, el suelo no urbanizable de núcleo rural, tiene en el ámbito de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, carácter de ordenación urbanística estructural, como así se plasma en el art. 53.4.c ), que se refiere como tal a la delimitación de los núcleos rurales, estableciendo los criterios de su ordenación a través del planeamiento especial.
Vemos como, por tanto, la delimitación tiene carácter estructural y debe incorporarla el planeamiento general, como así hizo el documento que aprobó el Ayuntamiento, que enlaza con la regulación del art. 29 de la ley, sobre el régimen específico de los núcleos rurales, normativa que va a permitir que sea el Plan General el que, en su caso, contenga la ordenación pormenorizada como se desprende del art. 29.3 o, asimismo, que, en su caso, remita a un plan especial de núcleo rural en relación con las determinaciones pormenorizadas mínimas exigidas y recogidas en dicho precepto.
El art. 29.1 de la Ley del Suelo y Urbanismo establece que lo que es núcleo rural a los efectos de la ley, como agrupación de entre seis y veinticinco caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter, regulación, que ha de ponerse en relación con las pautas que recoge el Régimen Transitorio de la Ley del Suelo en su Disposición Transitoria 1ª.3 y que enlaza con la regulación reglamentaria plasmada en el Decreto 105/2008, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con lo que en él se recoge en los arts. 5 a 9 , así como en su Disposición Transitoria 7ª, que incidió en el ámbito de la definición de caserío y núcleo rural.
En un supuesto como el presente, la Sala concluye, sobre la delimitación del núcleo rural en suelo no urbanizable de Iragorri, la que aprobó el Ayuntamiento, en concreto respecto a la inclusión de la parcela en la que incide el presente recurso, al sureste del mismo, en colindancia con previa parcela edificada, que no puede considerarse que la Diputación Foral pudiera incidir en la delimitación que se había realizado por el municipio, sin que se hayan trasladado precisiones de las que se derive, de forma contundente, que bien intereses supramunicipales o incluso de estricta legalidad condicionaban, se oponían, la delimitación que aprobó el municipio.
Ello más aun en un supuesto de núcleo rural que no está colmatado en relación con las previsiones que recoge el art. 29, sobre régimen específico de los suelos de los núcleos rurales, de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , no pudiéndose considerar que la exigencia legal de que los caseríos se encuentren en el entorno de un espacio público que los aglutina, como recoge el art. 29.1 de la Ley, imponga y exija de forma unidireccional, en un supuesto como el presente, excluir la delimitación del núcleo rural que realizó el municipio, debiendo reseñar, a estos efectos, la relevancia de que estamos ante un ámbito en colindancia de parcela previamente construida.
Por lo demás, no puede considerarse de menor entidad, a los efectos que nos ocupan, el hecho de que la Comisión de Ordenación del Territorio informara favorablemente la delimitación propuesta en el documento aprobado por el Ayuntamiento, en el documento de aprobación provisional del Plan General, con expresa referencia, que incide singularmente en lo que ahora se debate, en relación a las posibilidades de desarrollo del núcleo, porque constató, como así se desprendía de la documentación remitida, que el Plan delimitaba dos parcelas situadas en continuidad con el mismo, en cada una de las cuales se posibilitaba la ejecución de una vivienda; nos remitimos al plano nº 13 del documento aprobado provisionalmente.
Con ello, solo cabe ratificar la conclusión anticipada, que lleva a acoger el planteamiento central de la demanda y tener que concluir en la revocación de las resoluciones recurridas, en cuanto se dejó sin efecto la delimitación del núcleo rural de Iragorri incorporada en el documento de aprobación provisional, para dejar sin efecto la Condición 5.2 de la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, según la cual, en el núcleo rural de Iragorri la parcela debía ubicarse en otra de mayor centralidad.
En ese ámbito, asimismo, el pronunciamiento anulatorio debe incidir parcialmente en el art. 147 de la normativa referida a los núcleos rurales, exclusivamente en relación con el punto 1 párrafo cuarto, según el cual < < En este núcleo Rural con la delimitación establecida por el PGOU no se contempla edificación de nuevas viviendas por no existir parcelas que reúnan las características y requisitos necesarios para ello> > , con lo que se satisfacen las pretensiones de la demandante, no siendo necesario entrar en las consideraciones que se hacen respecto a las críticas que traslada, en cuanto dicho precepto, en su párrafo quinto, se refiere a futuras redelimitaciones, a incorporar nuevas parcelas edificables, previsión normativa sobre la que no es necesario incidir en relación con lo pretendido, que se ciñe sobremanera, como hemos referido, a la confirmación de la delimitación de núcleo rural en los términos que se recogía en la aprobación provisional del Ayuntamiento y, en concreto, en relación con la parcela a la que vincula sus intereses la demandante.
Todo ello debiendo, asimismo, tener presente la exigencia o condición que se plasmó en el informe sectorial que hemos referido, del Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes, que, no está puesto en cuestión, en cuanto a que la accesibilidad a parcela de uso residencial mediante la construcción de una nueva vivienda, debe serlo con la previsión, como condición de carácter vinculante, de que el acceso lo sea desde el existente que da servicio a la parcela colindante, por lo que se deberá incluir la modificación del plano 13 sobre el de delimitación de núcleos rurales, al tener que ratificar que esa disponibilidad de acceso desde la viabilidad pública, previamente existente, en los términos referidos, cumple las exigencias al respecto recogidas en el art. 29.3 de la Ley de Suelo y Urbanismo .
Por todo ello, ratificamos la conclusión estimatoria, en lo sustancial, de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con los pronunciamientos que hemos anticipado.
OCTAVO.- Costas.
Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con las conclusiones alcanzadas y el supuesto al que se da respuesta, considera la Sala que conduce a no realizar expreso pronunciamiento.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, estimando, en lo sustancial, elrecurso 394/2015interpuesto por Dª. Evangelina contra la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 95, de 21 de mayo de 2015, cuyo Texto Normativo se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 120 de 23 de junio de 2016, con las correcciones incorporadas en cumplimiento de la Orden Foral 3681/2015, así como por Orden Foral 566/2016, en cumplimiento de lo dispuesto en ejecución de sentencia de esta Sala recaída en el recurso 413/2015 ,debemos:
1º.- Declarar la nulidad (i) de la corrección 5.2 impuesta por el pronunciamiento Primero de la Orden Foral 3681/2015, de 11 de mayo, que aprobó definitivamente, de forma parcial, del Plan General de Ordenación Urbana de Zarátamo, y (ii) del párrafo cuarto del artículo 147.1 de la normativa.
2º.- Ratificar, en el ámbito del recurso, el documento aprobado por el Ayuntamiento de Zarátamo, complementado con el contenido del informe, de 30 de octubre de 2014, del Director General de Infraestructuras Viarias, del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
4º.- Publicar en el Boletín Oficial de Bizkaia el pronunciamiento 1º.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0394 15, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
