Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2014 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1147
Núm. Roj: STSJ CV 1147/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 155/14
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000814
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 117/2018
Valencia, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
135/14, interpuesto por PATRIMONIO ALZA, representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigido
por el Letrado Sr. García Guirao, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de febrero de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2013 por la que se inadmite la reclamación NUM002 , formulada por el actor contra la providencia de apremio derivada de la liquidación A0373212406001754 notificada en fecha 21 de septiembre de 2012, por ser extemporánea.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de junio de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia en su día por la que declare nula la referida Resolución y acuerde la suspensión de la deuda tributaria exigida a mi representada, con dispensa de aportación de garantías.
Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de Sentencia.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 30 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 96.830,06 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 24 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2013 por la que se inadmite la reclamación NUM002 , formulada por el actor contra la providencia de apremio derivada de la liquidación A0373212406001754, notificada en fecha 21 de septiembre de 2012, por ser extemporánea.
La resolución impugnada partiendo de que la providencia de apremio fue notificada en fecha 21 de septiembre de 2012, del contenido del artículo 235 de la LGT , y de que la interposición de la reclamación económico-administrativa tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012, declara la extemporaneidad de la misma, pues se interpuso cuando ya había transcurrido el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Indefensión de la actora por no haberse concedido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 236.1 de la LGT .
No se ha puesto a disposición de la actora el expediente administrativo y se le ha negado el derecho a formular alegaciones, conforme los artículos 235.2 y 236 de la LGT , habiéndole generado indefensión, máxime cuando nos encontramos ante una resolución que declara la inadmisión por considerar que la providencia de apremio se notificó el 21 de septiembre de 2012 por medio de correo certificado, cuando la actora no tiene constancia de la notificación de dicho acuerdo.
-Improcedencia de la inadmisión; interposición dentro del plazo establecido, la notificación defectuosa surte efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del acto objeto de notificación.
La Administración no puede considerar correctamente efectuadas las notificaciones en la Dirección Electrónica Habilitada, en la medida en que no fue notificada a la actora la comunicación de inclusión en la DEH, conforme establece el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 , de donde se desprende que la comunicación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, debe notificarse por los medios no electrónicos establecidos en los artículos 109 a 112 de la LGT , entendiendo que las notificaciones electrónicas no pueden surtir efecto mientras no se haya notificado al obligado tributario su inclusión, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , y el RD 1363/2010 citado, esa notificación debe realizarse por cualquiera de los medios legalmente establecidos para la realización de las notificaciones administrativas, entre las que no puede encontrarse el correo ordinario, en la medida en que incumple lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/92 , ya que no deja constancia de la recepción por el interesado, fecha, identidad y contenido del acto notificado.
La actora no tuvo conocimiento de la inclusión en el sistema de DEH, hasta el momento en que se personó en la AEAT, el 16 de noviembre de 2012, por lo que es a partir de dicha fecha cuando debemos computar el plazo del mes del artículo 235 de la LGT .
Añade que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2012 .
-Improcedencia de la providencia de apremio, por ausencia de notificación de la liquidación en voluntaria.
La providencia de apremio deriva de la deuda por IVA 2006 a 2008, de D. Ignacio , exigida al actor por medio del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria con referencia NUM003 , notificada a la actora el mismo día que la providencia de apremio, por lo que aplicando los argumentos anteriores y partiendo del artículo 167.3 de la LGT que recoge como motivo de oposición a la providencia de apremio la falta de notificación de la liquidación, concurre dicho motivo de oposición.
Concluye que al haberse notificado el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria el mismo día que la providencia de apremio, debe concluirse la calificación de la notificación como defectuosa.
TERCERO .- El Abogado del Estado invoca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69c) de la LJCA , al tratarse de un acto firme y consentido ya que fueron recurridos fuera de plazo según el 235.1 de la LGT.
El actor presentó reclamación económico-administrativa en fecha 13 de diciembre de 2012 contra la providencia de apremio de fecha 10 de septiembre de 2012, que había sido notificada por vía telemática en su dirección electrónica habilitada con efectos del día 21 de septiembre de 2012, pues habiéndose puesto el acto impugnado a disposición de la actora en su dirección de correo habilitada en fecha 10 de septiembre de 2012, y habiendo transcurrido diez días naturales sin que haya accedido a su contenido, conforme el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , se entiende que la notificación ha sido rechazada en fecha 21 de septiembre de 2012.
Añade que consta que se le notificó la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada con fecha 5 de enero de 2012.
Y concluye que no existe defecto de procedimiento alguno, pues no es esencial dar trámite de alegaciones a la resolución de inadmisión.
CUARTO .- Pues bien, empezando por la extemporaneidad declarada por el TEAR, debemos señalar que la misma ya ha sido analizada por esta Sala y Sección en relación con la misma actora, respecto reclamación interpuesta en la misma fecha en providencia de apremio también de la misma fecha, en sentencia de fecha 24 de enero de 2018, recurso 156/14 , donde hemos desestimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que por ser de aplicación al presente recurso, pasamos a reproducir: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 24-9-13 que inadmite por extemporáneo la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio por importe de 15.481,68€.
La parte recurrente en primer lugar refiere que debe anularse la resolución del TEAR toda vez se obvió el trámite de alegaciones, previo traslado del expediente administrativo, previsto en el artículo 236 LGT ; por otra parte, entiende el actor que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo legal, toda vez las notificaciones puestas en el buzón electrónico del recurrente son nulas, al no constar la debida notificación del alta obligatoria de la comunicación electrónica, exigencia que viene recogida en el artículo 5,1 del RD 1363/2010 de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que refiere 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https:// www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos'. Respecto al fondo del asunto, alega la nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación previa de la liquidación.
Comenzando con la referida extemporaneidad del recurso, cuyo pronunciamiento confirmatorio haría innecesario entrar a resolver los otros motivos de impugnación, tenemos que a la vista del expediente, en fecha 5-1-12 se notificó en el domicilio de la obligada tributaria, siendo recibido por persona identificada, empleada de aquella, el acuerdo de inclusión del mismo en el sistema de notificación electrónica obligatoria, y a partir de dicha fecha las notificaciones que se practicaran en el buzón electrónico del actor serían conformes a derecho; en este caso, con posterioridad a la notificación del acuerdo de alta en el sistema NEO, se notificó electrónicamente la providencia de apremio, con efectos del 21-9-12,( constando en el expediente un certificado de DEH que dice 'El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de PATRIMONIO ALZA SL (B54560024) con fecha10-09-2012 y hora 18:53, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que PATRIMONIO ALZA SL (B54560024) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 21-09-2012 y hora 00:04, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento'),siendo interpuesta la reclamación económico administrativa en fecha 13-12-12, es decir transcurrido el plazo del mes previsto en el artículo 235 LGT , debiendo por ende confirmar la resolución aquí impugnada donde se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.' Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, donde consta notificada en fecha 5 de enero de 2012, mediante correo certificado con acuse de recibo la notificación al actor, en su domicilio sito en CALLE000 NUM000 NUM001 , 3002, Alicante, a persona debidamente identificada como empleada, de la inclusión en el sistema de DEH, y la posterior notificación de la providencia de apremio a través de tal sistema en fecha 10 de septiembre de 2012, no siendo cierto que el TEAR refiera que la providencia de apremio se notificó por correo certificado, y habiendo transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto en su dirección de correo electrónica habilitada sin que haya tenido acceso a su contenido, debe entenderse rechazada la notificación con fecha 21 de septiembre de 2012, por lo que la interposición de la reclamación en fecha 13 de diciembre de 2012, fue extemporánea al exceder del plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PATRIMONIO ALZA SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos de Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada
