Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 696/2016 de 07 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100281

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1266

Núm. Roj: STSJ CV 1266/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de febrero 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MENÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 117/2018
En el recurso de apelación número 696/2016.
Es parte apelante D. Javier , representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido
por el letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 230/2016, de 13 de septiembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 190/2016.
La resolución judicial inadmite el recurso que el Sr. Javier había planteado contra un acuerdo de la
Subdelegación del Gobierno de 24 septiembre 2008 - que fue confirmado, en alzada, el 1 de abril de 2009 -,
que no accede a la solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo del que disponía el apelante.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 230/2016, de 13 de septiembre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (...) frente a la resolución de 1 de abril de 2009'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día seis de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Javier cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 230/2016, de 13 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 190/2016.

La resolución judicial inadmite el recurso que el Sr. Javier había planteado contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 24 septiembre 2008 - que fue confirmado, en alzada, el 1 de abril de 2009 -, que no accede a la solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo del que disponía el apelante.

Este resultado lo funda en los siguientes razonamientos: '... la abogada del Estado plantea la causa de inadmisibilidad del recurso ante la incomparecencia del demandante. El letrado designado a quien se otorgó la representación mediante comparecencia apud acta tampoco asiste, compareciendo un compañero de despacho sin ostentar la representación ni haberse efectuado un subapoderamiento'.

'En primer término debe indicarse que requerido el recurrente para que compareciera ante esta sede a otorgar la representación apud acta, compareció otorgando la misma a favor del letrado Sr. Rodríguez Menéndez, sin que conste subapoderamiento alguno a favor del letrado que comparece a la vista'.

'... no bastando con la designación de turno de oficio aportada, ya que corresponde al recurrente ejercer las acciones personales (...) La designación efectuada por el Colegio de Abogados en el turno de oficio no comporta el otorgamiento de representación alguna' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 13/09/2016 ).



SEGUNDO.- El recurso de apelación mantiene que la Sala ha de revocar la decisión judicial a quo dado que ( a ) el Sr. Javier sí cumplió con las exigencias legales que reclama el artículo 45.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A tenor de este precepto: '1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará con un escrito (...) 2. A este escrito se acompañará: El documento que acredite la representación del compareciente'.

Y es que, según detalla la página 4ª del escrito de apelación: '... se otorgó la representación del (apelante) mediante apoderamiento 'apud acta' el día 30/5/2016'.

El Juzgado afirma que la representación procesal y defensa en juicio del actor se llevó, en los autos 190/2016, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valencia, al través de la figura del ( b ) turno de oficio. Esta afirmación no coincide con la realidad de los datos obrantes en esta controversia: '... vulnerando el art. 24.2 CE (...) en tanto en cuanto, la decisión de inadmisibilidad se está basando en una motivación que resulta ser falsa, conteniendo hecho que no son ciertos' (página 6ª, apelación).

Además (c), dice que: - la Subdelegación del Gobierno no concedió al solicitante de la tutela judicial el acceso al expediente administrativo; - '... El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo debería haber dado la posibilidad de subsanación del defecto advertido de falta de representación antes de tener a la parte demandante como no comparecida, dado que era subsanable' (página 8ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 230/2016, de 13 de septiembre .

La decisión del tribunal se toma a partir de lo siguiente: 1.-'... se otorgó la representación (...) el día 30/5/2016' (página 4ª, escrito de apelación).

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia no discute que ello fuese así.

Y que, de forma correlativa, existiese un correcto apoderamiento de D. Javier en lo que hace a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que articula en el proceso 190/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia: 'En primer término debe indicarse que requerido el recurrente para que compareciera ante esta sede a otorgar la representación apud acta, compareció otorgando la misma a favor del letrado Sr. Rodríguez Menéndez' (fundamento de derecho segundo).

De hecho, y como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, la razón que determina la consecuencia de inadmisión tiene que ver con la falta de presencia, en el acto del juicio oral, tanto del Sr.

Rodríguez Menéndez como del demandante: '...compareció otorgando la misma a favor del letrado Sr. Rodríguez Menéndez, sin que conste subapoderamiento alguno a favor del letrado que comparece a la vista (...) no bastando con la designación de turno de oficio aportada, ya que corresponde al recurrente ejercer las acciones personales (...) La designación efectuada por el Colegio de Abogados en el turno de oficio no comporta el otorgamiento de representación alguna' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 13/09/2016 ).

2.-'... la representación no tiene origen en el turno de oficio' ; '... vulneración del derecho de acceso al expediente' (páginas 6ª y 7ª, escrito de apelación).

a.- Casi toda la argumentación judicial que funda la inadmisión de la demanda presentada por el Sr.

Javier se sitúa en el hecho de - como detalla la sentencia 230/2016 - la existencia de una designación de letrado del turno de oficio no equivale, sin más, a disponer de la indispensable 'representación' de quien en una controversia de índole contencioso-administrativa actúe como actor: '... La designación efectuada por el Colegio de Abogados en el turno de oficio no comporta el otorgamiento de representación alguna, dado que la representación es un acto personal que supone una cesión de derechos que solo puede ser realizada por el titular de esa capacidad de obrar'.

'... En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sala TSJ de la Comunidad Valenciana, de 30.11.2009, sección primera, que acuerda el archivo de las actuaciones por falta de subsanación de la representación (...) o por letrado al que se le haya conferido su representación si actúa ante un órgano unipersonal. En ambos casos será preciso apoderamiento apud acta o notarial bien al procurador bien al letrado' (fundamento de derecho segundo, sentencia 230/2016 ).

Estos motivos junto con el criterio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que, con amplitud, se incluye en el fundamento de derecho segundo de la sentencia 230/2016 carece, efectivamente, de mayor relación con el supuesto de hecho vigentes en los autos 190/2016.

En ellos, D. Javier sí otorgó su representación procesal al letrado Sr. Rodríguez Menéndez.

b.- Existiendo una causa de inadmisión de las pretensiones formuladas en el proceso 190/2016, y solicitándose - como hemos comprobado al principio de este tercer fundamento de derecho -, entre otras cosas, que: '... 3º. Retrotraiga las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración de la vista, se señale nuevamente fecha para la celebración de la misma, y se dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido' (suplico, escrito de apelación), es claro que la Sala no puede pronunciarse sobre las temáticas vinculadas con la vista del procedimiento abreviado que se siguió en el proceso de 1ª instancia.

En esta sede, la parte apelante afirma que: '... no se permitió el acceso al expediente administrativo, tanto de manera previa a la vista mediante el envío del mismo por la administración, como el propio día de la vista al intentar consultarlo' (página 7ª).

Por lo demás, tampoco se remite a ningún medio de prueba (presentación, desde luego, de un escrito donde hubiese solicitado dicho acceso al expediente ya a disposición del Juzgado nº 1 de Valencia), que acredite la coincidencia entre lo que señala y la realidad fáctica sucedida en la primera instancia.

3.-'... debería haber dado la posibilidad de subsanación del defecto' (página 8ª, escrito de apelación).

a.- El tribunal rechaza el último argumento de impugnación de la sentencia 230/2016 sobre la base de la falta de explicación y/o detalle del mismo en el escrito de recurso que ha presentado, contra esta resolución judicial, D. Javier .

Toda la explicación consiste en el resultado. Es decir, en estimar que la sentencia del Juzgado nº 1 de Valencia ha de 'anularse' (así se pide en el suplico de la apelación) porque no se concedió la posibilidad de 'subsanar' la deficiencia - cuya existencia, por tanto, se asume -.

Pero junto con el resultado debió adicionar los presupuestos jurídicos que, en concreto, permitan a este tribunal, transitando por ellos y analizándolos, asumir que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo debió, de forma necesaria, conceder un trámite de subsanación a la parte solicitante de la tutela judicial.

b.- Todo (su íntegra argumentación; el resto consiste en reproducir una parte de la sentencia del Tribunal Constitucional 135/2008, de 27/10 ) es que: '...El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo debería haber dado la posibilidad de subsanación del defecto advertido de falta de representación antes de tener a la parte demandante como no comparecida, dado que era subsanable y no hubiera comprometido mediante esta decisión ni la finalidad del recurso, ni el fondo o sobre el derecho de defensa de la contraparte, impidiéndose el acceso al proceso y el derecho a una resolución de fondo y motiva, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva' (página 8ª, apelación).

Por ello, el tribunal (con este basamento justificativo) no puede revocar la decisión judicial a la que ha llegado el órgano judicial a quo en los autos 190/2016.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una suma total de 600 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia 230/2016, de 13 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 190/2016.

La resolución judicial inadmite el recurso que el Sr. Javier había planteado contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 24 septiembre 2008 - que fue confirmado, en alzada, el 1 de abril de 2009 -, que no accede a la solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo del que disponía el apelante.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 600 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr.

letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.