Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100178

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:377

Núm. Roj: STSJ CV 377/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000304/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001912
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 117/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª GEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 304/2016 en el que han
sido partes, como recurrente, D. Paulino representado porla Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SÁEZ
y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa reconociendo: -Que se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992, al haber sido consideradas como rendimiento del trabajo en aquel momento y, en el momento del cobro de la prestación total del Plan de Pensiones.

.-Que en la parte del plan de pensiones correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1992 no hubo rentabilidad alguna y/o que -Que la calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimiento del capital mobiliario y nunca la de rendimiento del trabajo.

Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 15 de enero de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Paulino la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por el actorcontra acuerdo dictado por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010. Al interesado le fue imputada la cantidad de 25.454,93 euros pero por dos conceptos: Plan de transferencia de fondos constituidos (12.951,23 euros) y Plan de amortización del déficit (12.503,70 euros), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas.

De ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (12.951,23 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 16.2 a) 3º del Real Decreto 3/2004, TRLIRPF ( art. 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006) la prestación derivada de las mismas.

Consta en el expediente administrativo: El acuerdo impugnado estima parcialmente la reclamación al entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el art. 17. 2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (12.951,23 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 16.2 a) 3º del Real Decreto 3/2004, TRLIRPF ( art. 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006) la prestación derivada de las mismas.



SEGUNDO.-La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación, partiendo de que en la documentación obrante consta que la cuantía total definitiva reconocida por derechos pasados a fecha 1 de julio de 1992, es de 25.454,93 euros, cuantía total reconocida por derechos por servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992, es por dos conceptos; plan de transferencia de fondos constituidos, 12.951,23 eurosy plan de amortización del déficit, 12.503,70 euros y señala que los acuerdos que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que había entrado en vigor la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que atendiendo a que la cuestión planteada es determinar la legalidad del acuerdo impugnado y, en particular, si la prestación derivada del plan de pensiones de FONDITEL debe ser calificada y calculada como rendimiento de capital mobiliario en la parte correspondiente a los derechos que telefónica aportó el 1 de julio de 1992 al citado plan de pensiones procedente del seguro de vida anteriormente vigente y del que el interesado era hasta dicha fecha beneficiario, señala que el TSJ de la Comunidad Valenciana, ha resuelto en sentido estimatorio en supuesto similares, como en la sentencia 935/2012 y 1100/2012 , refiriendo que se trata de un tema de prueba, siendo que en el presente supuesto existe la notificación de la cuantía total ya indicada, y atendiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 y 9 de mayo de 2008 , señala que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores descontadas de sus nóminas, pero una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputables al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1 de julio de 1992, siendo que ya se ha señalado como al interesado le fue imputada la cuantía de 25.454,93 euros, cuantía total reconocida por derechos por servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992, es por dos conceptos; plan de transferencia de fondos constituidos,12.951,23 eurosy plan de amortización del déficit, 12.503,70 euros resultando que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, por lo que de ambos conceptos, solo la transferencia de primas satisfechas goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el artículo 16.2 a) 3ª del Real Decreto 3/2004TRLIRPF , artículo 17.2 a)3º de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, estimando en parte las alegaciones del actor y minorando los rendimiento del trabajo.

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Improcedencia de inclusión en la base general del IRPFcomo rendimiento del trabajo las percepciones correspondientes a primas por las que ya se había tributado.

Refiere que conforme lo expuesto en los artículos 17 y 25.3 de la Ley 35/2006, por haberse acogido el actor al Plan de Pensiones habría salido fiscalmente muy perjudicado puesto que, unas mismas rentas habrían sido objeto de gravamen en dos ocasiones, pues por un lado, las primas aportadas con anterioridad a 1992, fueron gravadas como rendimientos de trabajo en el momento en que fueron imputadas y por otro el cobro de la prestación del plan de pensiones fue considerado íntegramente como un rendimiento de trabajo.

Añade que la tributación correcta conforme ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de febrero de 2007 , recogiendo la del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 , es que la parte correspondiente a las primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del Plan tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario según la normativa del IRPF aplicable en el momento del devengo, mientras que la parte correspondiente al Plan de Pensiones sí tributaran como rendimiento del trabajo personal.

Señala que se debería haber tributado, la parte correspondiente al seguro colectivo como rendimiento de capital mobiliario y la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones como rendimiento de trabajo personal.

Alega, respecto la naturaleza fiscal de los derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 49.909'04 euros, que los trabajadores de Telefónica que se adhirieron al plan de Pensiones estuvieron anteriormente suscritos al seguro colectivo, por lo que, las nóminas que se percibían se minoraban en la parte de la cuota del seguro que tenía que satisfacer el trabajador, de forma que todas las aportaciones que realizaba el trabajador tributaban como rendimientos de trabajo en el IRPF de cada ejercicio, por lo que es lógico que una vez percibido el rescate del Plan de Pensiones, con ocasión de la jubilación, los derechos reconocidos por servicios pasados, a fecha 30 de junio de 1992, han tributado y no vuelvan a incluirse como rendimientos de trabajo personal ya que si no se estaría produciendo una doble imposición.

Respecto la naturaleza de las rentabilidades derivadas de los derechos reconocidos por servicios pasados, refiere que una vez se percibe el rescate en forma de capital del plan de pensiones, los rendimientos derivados de los derechos por servicios pasados reconocidos en el plan de reequilibrio y que no hayan sido objeto de deducción en el IRPF, deben tributar con arreglo al artículo 17.2.a) 3º, siéndoles de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b de la Ley del IRPF , con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

En último lugar y en relación con el resto, las aportaciones del partícipe y de las contribuciones empresariales, así como sus rentabilidades desde el 1 de julio de 1992, que ya han sido objeto de deducción fiscal, deben tributar con arreglo a la norma correspondiente, artículo 17.2.a) 3º y la DT 12ª de la Ley del IRPF.

Concluye que resulta acreditado que en el importe reconocido como derechos por servicios pasados, no había ningún tipo de rentabilidad implícita, sino al contrario, por lo que cualquier consideración en la que deba someterse a tributación, la diferencia positiva entre los aportado y lo recibido debe concluir, necesariamente, en la inexistencia de dicha diferencia positiva.

-Innecesariedad de fijar la porción de renta obtenida con origen en las aportaciones posteriores a la integración en el Plan de Pensiones.

Sostiene que la Administración parte de que la actora no ha diferenciado la porción de renta obtenida, la cual tiene su origen en las aportaciones posteriores al Plan de Pensiones, de la renta obtenida que tiene su origen en la aportación inicial, siendo que el actor ha probado tanto en la vía administrativa como en la judicial la tributación por duplicado de una parte del capital percibido con ocasión de la jubilación, y concluye que siendo que la actora ha aportado la autoliquidación por IRPF, las disposiciones reglamentarias y acuerdos entre trabajadores y patronal, copia de las nóminas en las que consta el montante extraído para el pago de las primas y los demás documentos necesarios para probar que se ha tributado dos veces por un mismo capital, y las cantidades que se pagaban en concepto de prima a la entidad tomadora tanto por el trabajador como por la sociedad, debe estimarse el recurso.



TERCERO.-El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -La cuestión ha sido objeto de análisis en diversas sentencias, como la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2007 , en las que se viene a señalar que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia constituyen un incremento de patrimonio en el IRPF, no obstante, y aun cuando las referidas sentencias efectúan tales pronunciamientos, no pueden sin más ser trasladables al presente supuesto en el que se trata de importes percibidos en el ejercicio 2012, en el que ya no se encontraba vigente la normativa aplicada en las sentencias, sino la Ley 35/2006 -Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25.3 a) de la citada Ley 35/2006, y al artículo 17.2.a) de la misma, se entiende que la tributación de los importes percibidos por la reclamante tienen pleno encaje en la previsión del artículo 17.2.a), siendo que dicho precepto tiene presente una cuestión primordial en las referidas sentencias, que llevaba a la tributación de tales importes como incremento patrimonial, que es que el trabajador aportaba las primas de los referidos seguros, es decir, que dichos importes ya se habían sometido a tributación, y la normativa estudiada en tales sentencias no preveía dicha situación, por lo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de los importes aportados por el trabajador, pero la regulación ahora citada contempla este aspecto, estableciendo que la cuantía a considerar como rendimiento, debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente, y las aportadas por el trabajador, en consecuencia y a la luz de esta normativa debemos considerar que las cantidades percibidas por la parte reclamante en virtud del contrato de seguro colectivo deben ser consideradas rendimientos del trabajo, debiendo desestimarse la demanda.



CUARTO.-Sobre la cuestión referente a la naturaleza de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica realizadas antes de 1 de julio de 1992 ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en la reciente sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, recurso 2494/2013 , donde entendiendo que era una cuestión de prueba decíamos: ['

CUARTO.- La concreta controversia jurídica objeto de esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en relación con recursos promovidos por otros empleados de Telefónica en supuestos sustancialmente coincidentes y que, por tanto, guardan con éste identidad de razón.

Siendo ello así, por un elemental principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de aplicar a este recurso la misma solución conferida en dichas anteriores sentencias, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, y por citar algunas de las más recientes, deben destacarse las sentencias nº 142/2014 (R.

1051/2011), 287, de 12-3-2013 ( R. 2489/2010 ), la nº 1273, de 30 - 9- 2013 (R. 2066/2010) y la nº 1321, de 3-10-2013( R. 2064/2010 ), que se expresa en los siguientes términos: 'Opone como motivos de impugnación que en las nóminas del recurrente se le descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo sujeto a retención fiscal. Alega seguidamente la vinculación existente entre las primas satisfechas al seguro colectivo y el capital percibido tras el rescate del plan de pensiones.

Obra documentación en el expediente que acredita que tras la adhesión del actor al plan de pensiones en el año 1992 le fueron reconocidos unos 'derechos por servicios pasados' que conllevaron el reconocimiento de un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros.

El reconocimiento de tal cantidad tiene su origen en las aportaciones realizadas al seguro colectivo desde 1969. El capital rescatado cuya tributación se discute tiene un origen mixto. Por lo que debe dotarse de un tratamiento fiscal diferenciado al capital percibido en función de su origen, en aras a evitar que se sometan nuevamente a gravamen las cantidades que ya estuvieron sujetas a tributación. Por ello, las cantidades percibidas tras el rescate del plan de pensiones únicamente deben quedar sujetas a tributación como rendimientos del trabajo en la cuantía que exceda de la dotación inicial es decir, la correspondiente a las cantidades aportadas directamente al plan de pensiones desde el año 1992 en adelante.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado remitiéndose, en esencia, a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida. Según el TEAR, la calificación de determinados rendimientos satisfechos por el plan de pensiones de la Compañía Telefónica a favor del reclamante viene determinada por la identificación de la porción de esta obtenida que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, siendo que la documentación aportada por quien instó la rectificación no ofrece, en el parecer del TEAR, no permite distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan de aquella que deriva de la dotación inicial.



TERCERO.-Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982,Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

El 1-7-1992, la actora se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual le fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%.

El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la STS de 9-5-2008 , dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal'.

Igualmente interesa destacar un dato que el Tribunal Supremo recogió en dicha STS de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'.



CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 287/2013, de 12 de marzo de 2013 (Recurso contencioso- administrativo nº 2489/2010 ) que tiene el siguiente tenor literal: '

TERCERO.- No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don Cristobal . procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 - previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual '(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones.

Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 968/2012, de 18 de julio de 2012 (Recurso contencioso-administrativo nº 1702/2009 ) y la sentencia nº 639/2013, dictada en el recurso nº 986/10 ' (FF.D. Segundo, Tercero y Cuarto).

Por todo lo expuesto, tratándose de casos idénticos al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.'] Pues bien, conforme la sentencia transcrita, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos.

Sin embargo en el presente recurso, la Administración ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1 de julio de 1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue dos partes, plan de transferencia de fondos constituidos, 12.951,23 euros y plan de amortización del déficit, 12.503,70 euros , conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1 de julio de 1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1 de julio de 1992, respecto las que el actor no tributó en su momento.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porD.D. Paulino la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por el actorcontra acuerdo dictado por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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