Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 964/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:974

Núm. Roj: STSJ CV 974/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 117/2019
En el recurso de apelación número 964/2017.
Es parte apelante DOÑA Tomasa , representada por la procuradora Dª Gema Martínez Alejos y
defendida por la letrada Dª María José Garrido Navarro.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 189/2017, de 6 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el recurso 108/2017 .
La resolución judicial estima conforme con el ordenamiento jurídico aplicable el acuerdo que la
Subdelegación del Gobierno emitió el 30 de enero de 2017 - confirmado, en reposición, el 3 de marzo de
ese año -, que archiva la solicitud de prórroga del permiso de estancia por estudios del que disponía la Sra.
Tomasa .
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia189/2017, de 6 de julio, dictado por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1º Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...)contra la resolución de (...) por la que se acuerda archivar la solicitud de prórroga de estancia por estudios'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Tomasa cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 189/2017, de 6 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el recurso 108/2017 .

La resolución judicial estima conforme con el ordenamiento jurídico aplicable el acuerdo que la Subdelegación del Gobierno emitió el 30 de enero de 2017 - confirmado, en reposición, el 3 de marzo de ese año -, que archiva la solicitud de prórroga del permiso de estancia por estudios del que disponía la Sra.

Tomasa : '... El día 14/12/2016 se puso a su disposición, en sede electrónica, una notificación de requerimiento correspondiente a su expediente, concediéndole un plazo de diez días, prorrogable por cinco días más, al objeto de que aportara los documentos preceptivos (póliza completa y actualizada del seguro (...) así como certificado original de matrícula curso académico 2016-2017 como estudiante en centro oficial reconocido), constando a efectos del mismo la dirección electrónica que Ud. determinó en su solicitud, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición'.

'... transcurridos los plazos señalados, el interesado no ha presentado la documentación' (acuerdo de 30/01/2017).

'... el interesado presenta la documentación solicitada en el requerimiento que no atendió, no pudiendo admitirse por tanto dicha documentación en vía de recurso, porque implica otorgar un segundo plazo para la subsanación de la solicitud, no contemplado en la legislación vigente' (acuerdo de 03/03/2017).

La decisión judicial a quo señaló, por su parte, que: '... la actora, en la propia solicitud de prórroga expresó que las comunicaciones y notificaciones se le realizasen por medios electrónicos, aportando a tal efecto el email'.

'... ha de entenderse que el requerimiento a la recurrente le fue practicado en legal forma, sin que por ésta se haya acreditado la imposibilidad técnica o material del acceso al correo electrónico, por cuanto las alegaciones realizadas en modo alguno acreditan dicha imposibilidad, así el hecho de encontrarse fuera del país no impide el acceso al correo electrónico' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 189/2017 ).



SEGUNDO.- El escrito de apelación considera que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no ha visualizado el hecho de que ( a ) la solicitante de la tutela judicial sí había dado un debido cumplimiento a la totalidad de los presupuestos normativos que reclama el ordenamiento legal aplicable en sede de renovación de un título de estancia por estudios.

Con esta perspectiva, en la alegación 6ª dice que: '... solicitamos (...) además la concesión de la prórroga de estancia por estudios solicitada por obrar en poder de la Administración todos los documentos necesarios y que justificaban el derecho de la actora- apelante a dicha prórroga'.

En lo que hace a la (b) forma de comunicación del requerimiento que obra al folio 30 del expediente administrativo así como de las menciones que aparecen en el folio 31 en cuanto a sus circunstancias de notificación electrónica: 'El pasado día 2016-12-14 00:00:00.0 se puso a su disposición, en esta sede electrónica, una notificación correspondiente al expediente nº (...) De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 4ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril habiendo transcurrido diez días naturales desde esa fecha sin que usted haya accedido al contenido de esa notificación, se entiende que ha sido rechazada.

En consecuencia, desde el día 2016-12-24 00:00:00.0 se da por realizado el trámite de notificación y se continúa la tramitación del procedimiento o comienza, en su caso, el plazo para interponer los recursos que procedan, que se indican en la notificación' (acuerdo de 14 diciembre 2016), anota lo siguiente: '... Recibiendo la demandante-apelante un mensaje vía correo electrónico el 31 de enero y un SMS de Extranjería para que mirara el expediente a través de internet, siendo imposible porque no tenía la clave digital para hacerlo'.

Las referencias normativas que efectúa en este ámbito alegatorio guardan relación con los artículos 40 , 41 , 43 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1 octubre 2015 .

En fin ( c ), subraya que la parte solicitante de la tutela judicial puso en manos de la Subdelegación del Gobierno en Valencia la totalidad de la documentación que ésta le había pedido el 14 de diciembre de 2016, una vez que tuvo conocimiento del alcance de dicho acuerdo: '... habiendo aportado dicha documentación la actora el 1 de marzo y por ello dentro del plazo de diez días hábiles' (alegación cuarta).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 189/2017, de 6 de julio .

La decisión del tribunal cuenta con estos apoyos: 1.-'... la Disposición Adicional cuarta del RD 557/2011 establece' (fundamento de derecho cuarto, decisión judicial a quo ).

a.- La decisión judicial de instancia asienta su resultado en el enunciado legal que consta en esta disposición adicional, vinculándolo con los hechos determinantes del proceso 108/2017.

En su fundamento de derecho cuarto reproduce los seis puntos que contiene la D.A. 4ª del reglamento de extranjería, concluyendo de ellos que: '... ha de entenderse que el requerimiento a la recurrente le fue practicado en legal forma, sin que por ésta se haya acreditado la imposibilidad técnica o material del acceso al correo electrónico, por cuanto las alegaciones realizadas en modo alguno acreditan dicha imposibilidad, así el hecho de encontrarse fuera del país no impide el acceso al correo electrónico' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 189/2017 ).

Antes había dejado constancia de que: '... la actora, en la propia solicitud de prórroga expresó que las comunicaciones y notificaciones se le realizasen por medios electrónicos, aportando a tal efecto el email'.

Sobre esta cuestión atenida, en concreto, a la forma de comunicación del requerimiento que obra al folio 30 del expediente administrativo, la defensa en juicio de la Sra. Tomasa alega un pluralidad de cuestiones.

Sin embargo, ninguna de ellas tiene importancia para la respuesta que ha de darse a la controversia.

Ésta pasa por comprobar si ha existido un debido cumplimiento, por la Subdelegación del Gobierno de Valencia, de los trámites previstos en el ordenamiento sectorial de la extranjería en lo que respecta a la comunicación, vía electrónica, de las decisiones que se adopten por la Administración del Estado.

b.- La normativa a la que se remite el escrito de demanda carece de mayor valor en esta sede. Se trata de unos preceptos incluidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de 2015 sobre la forma de notificar los actos administrativos.

De ellos no se desprende que la efectuada el 14 de diciembre de 2016 pueda tildarse de defectuosa.

En cuanto a la salida de España y la comunicación de ésta a la Administración del Estado, coincidimos con la argumentación de instancia según la que: '... por cuanto las alegaciones realizadas en modo alguno acreditan dicha imposibilidad, así el hecho de encontrarse fuera del país no impide el acceso al correo electrónico'.

2.-'... dentro del plazo de diez días hábiles, una vez tuvo conocimiento , el 17 de febrero de 2017, del requerimiento de dicha documentación' (alegación cuarta, escrito de apelación).

Pero como la Sala ha establecido, en el punto 1º de los que contiene este fundamento de derecho, que la comunicación remitida el 14 de diciembre de 2016 al correo electrónico que Dª Tomasa designó - a los efectos de que le fuesen realizadas las notificaciones de la Administración dentro del marco del expediente de renovación de su permiso de estancia, por desarrollo de una actividad formativa, que se inició el 7 de septiembre de 2016 - fue correcta, no hay espacio para el despliegue de una actividad de subsanación en la fecha que indica su representación procesal: 17/02/2017.

3.-'... reúne los requisitos exigidos legalmente para que proceda la prórroga' (alegación cuarta, escrito de apelación).

La Sala no puede entrar, por lo demás, a examinar la temática de fondo abierta en el recurso108/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia .

Y no puede hacerlo al estimar adecuado el posicionamiento jurídico al que llega este órgano judicial, que confirma una resolución administrativa al través de la que se archiva la petición de prórroga de estancia por estudios que el 07/09/2016 presentó la Sra. Tomasa .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa frente a la sentencia 189/2017, de 6 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el recurso 108/2017 .

La resolución judicial estima conforme con el ordenamiento jurídico aplicable el acuerdo que la Subdelegación del Gobierno emitió el 30 de enero de 2017 - confirmado, en reposición, el 3 de marzo de ese año -, que archiva la solicitud de prórroga del permiso de estancia por estudios del que disponía la Sra.

Tomasa .

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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