Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7003/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100119
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2711
Núm. Roj: STSJ GAL 2711/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7003/2018
RECURRENTE: Mariano , Martin , Mauricio y en beneficio de la Comunidad existente entre D.
Melchor y herederos de Dª. Encarnacion
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 15 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7003/2018 interpuesto por
el Procurador Dª. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO y dirigido por el Letrado D. VICTORINO FUENTE
MARTINEZ en nombre y representación de Mariano , Martin , Mauricio y en beneficio de la Comunidad
existente entre D. Melchor y herederos de Dª. Encarnacion contra Resolución de 27-7-17 del Xurado
de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 27-10- 16 que fija
justiprecio finca num. NUM000 relativa al proyecto: '1515-Lat.32 Kv O Irixo-Lalin.Exp NUM001 AT.
T.m.Dozón-Lalín'. Exp. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA,
dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada UNION FENOSA
DISTRIBUCION S.A. , representada por el Procurador D. JOSE GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el
Letrado Dª. INMACULADA ROSADO CORRAL.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.330,69 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 27/07/2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27/10/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01515- LAT. 132KV IRIXO-LALIN. EXP NUM001 AT. TM DOZON E LALIN' la cantidad de 1.131,39 €. Pide que el tribunal 'en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: / 1) Declare nulo o anule y declare no conforme a derecho el acuerdo del Jurado del Expropiación de Galicia de 27 de julio de 2017 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representado D. Mariano contra el acuerdo dictado el 27 de octubre de 2016 por dicho Jurado en el expediente NUM002 en el que se valora, la finca NUM000 afectada por las obras del proyecto LAT. 132 KV O RIXO-LALÍN. NUM003 AT. T . M DOZON E LALIN y fije el justiprecio a abonar a mi representado por la Administración en la cantidad de 8.462,08 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación. / 2) Condene a la demandada al pago de las costas de este proceso' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que la resolución del Jurado no está suficientemente motivada porque 'no tiene en cuenta ni ha siquiera examinado la valoración presentada por el propietario' al decir el acuerdo del Jurado que no consta la valoración para esta finca; que el acuerdo calcula el valor del suelo sobre la base de la renta potencial de una explotación de pinos cuando se trata de un suelo que es apto para otro tipo de arbolado como castaños o robles como demuestra la existencia de dicho arbolado en parte de la finca optando el expropiado por la renta potencial de una explotación de castaños y aplicando valores distintos a los factores u1 y u2 y aplicando el u3 por ubicación en entorno de singular valor ambiental; que, siendo mayor el valor del suelo del beneficiario que el calculado por el Jurado, debe partirse del valor del suelo de 1,43 €/ms y aplicarle no un 70% sino un 90% o, en cualquier caso, el 85% del informe pericial; que el Jurado no indica el método de valoración del arbolado ni contesta a las alegaciones del recurso de reposición al respecto, estando mucho más ajustado al valor que consigna el informe pericial, con cita de la sentencia de este tribunal 143/2010 que valora un roble centenario en 400 €; que el acuerdo no concede el 5% del premio de afección sobre el valor de la servidumbre cuando se trata de un justiprecio y no de una indemnización complementaria como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 07/11/1997 y 04/06/1991 y de los tribunales superiores de justicia de Catilla-La Mancha y Valencia que se indican y la de este tribunal nº 863/2006 de 31/05/2006; y que procede una indemnización por demérito de un 20% del valor del terreno no expropiado.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1.º 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.
'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.
'La prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado[...] el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es o su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba' -términos de la sentencia STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de mayo de 2012 (rec. 2013/2009 )-.
En la demanda, no se alega notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente. Ni la demanda ni la proposición de prueba versaron sobre la destrucción de la presunción.
Se propone como prueba el informe pericial de doña María Cristina ., quien elaboró el informe que se acompañó a la demanda; no se propone prueba de dictamen pericial judicial.
2.º La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.1, en relación con lo dispuesto en el 54.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 ). Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que 'para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el artículo 35, apartado I, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.
No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación' - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 6103/2009 ), reiterando otras-.
La demandante no discute que la resolución del Jurado tenga este contenido. Dice que el acuerdo impugnado no está motivado porque 'no tiene en cuenta ni ha siquiera examinado la valoración presentada por el propietario' al decir el acuerdo del Jurado que no consta la valoración para esta finca, en particular, es inmotivada la valoración del arbolado. La resolución del Jurado de Expropiación de Galicia confirmada por la impugnada, después de indicar las normas de aplicación y de referirse al principio de vinculación de las hojas de aprecio, dice que '[...] o solo afectado ten a clasificación de rústico protexido, polo que este Xurado considera que se atopa en situación rural, de acordo co artigo 12.2 do TRLS./ O solo en situación de rural, de conformidade co artigo 23.1.a do TRLS, debe valorarse 'mediante a capitalización da renda anual real ou potencial [...] Non constan no expediente datos para determinar a renda real que se obtén do solo expropiado, polo que o valor do solo se calculará pola súa renda potencial. / Segundo o artigo 8.2 do RVLS 'entenderase por renda potencial [...] Calcúlase restándolle ós ingresos anuais da explotación os custos anuais da mesma, de acordo co artigo 9 do RVLS. / Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no 169 de 261 expediente, da ortofotografía da zona, e tendo en conta outros datos de interese, asigna o cultivo a utilizar no cálculo e as producións esperadas. Cultivo e producións figuran na folla de capitalización de rendas que forma parte do presente acordo, xunto cos cálculos realizados para a obtención do valor unitario do solo. / Na determinación dos custos e dos prezos de venda da produción considerada, téñense en conta os dos últimos anos recollidos en publicacións oficiais ou especializadas contrastadas, convenientemente actualizados. / Segundo o artigo 12.1 do RVLS, como tipo de capitalización [...] e ten un valor do 4,286%.
Este tipo multiplicase [...] O valor do solo rural obtido foi corrixido ó multiplicalo polo factor de corrección por localización ó que se refire o artigo 17 do RVLS, e que ascende no presente caso a 1,093. De acordo con este artigo, este factor é o resultado do produto doutros tres factores, u1, u2, e u3. O primeiro factor, u1, considera a accesibilidade a núcleos de poboación. O segundo factor, u2, ten en conta a accesibilidade a centros de actividade económica. E o terceiro factor, u3, contempla a ubicación en entornos de singular valor ambiental ou paisaxístico. Cando algún destes factores non é de aplicación toma como valor a unidade. / No caso que nos ocupa aplicouse: - Factor u1. Do cálculo realizado por este Xurado para o solo expropiado resultou un factor de 1,08. / - Factor u2. Do cálculo realizado por este Xurado para o solo expropiado resultou un factor de 1,012, tendo en conta a distancia á cidade de Santiago de Compostela. / VALORACIÓN DE PLANTACIÓNS O Perito da Administración fai constar a existencia de árbores na parcela expropiada, na acta previa á ocupación[...] valóranse tamén as árbores, aínda que o expropiante non as recolle na súa folla de aprecio. / As especies forestais considéranse como un investimento económico para valoralas. Deste xeito, para a especie de que se trate considéranse os fluxos de caixa ata a quenda de corta estimada segundo unas condicións medias. Tómanse os gastos de plantación e mantemento como saídas e os ingresos que se producen nas cortas de clareo e final como entradas. A expropiación ocasiona a corta prematura da plantación e consecuentemente a finalización do investimento. O valor que debe recibir o expropiado son os fluxos de caixa producidos desde a plantación ata esta corta prematura, actualizados coa taxa interna de rendemento do investimento. Este valor así calculado inclúe tanto o valor da madeira en pé como a indemnización por corta anticipada. Se as árbores teñen máis idade que a quenda de corta estimada, valórase a madeira en pé. / O resto dos elementos vexetais valóranse, con independencia do solo expropiado, polo seu custo de reposición. / VALORACIÓN DE DEREITOS REAIS / No artigo 158 do Real Decreto 1955/2000, do 1 de decembro, polo que se regulan as actividades de transporte, distribución, comercialización, subministro e procedementos de autorización de instalaciónsde enerxía eléctrica, recóllense os elementos que comprende a servidume de paso aéreo de enerxía eléctrica. Entre eles é preciso distinguir a superficie de terreo ocupado polos postes, torres ou apoios fixos que sustentan os cables, e o resto da superficie afectada, posto que só a primeira supón una privación total do uso e goce da finca. Deste xeito, no primeiro caso a imposición da servidume é practicamente equivalente á expropiación do dominio, polo que se valora nun 100% do valor do solo e só neste caso se lle concede o premio de afección previsto no artigo 47 da LEF. A imposición da servidume ó resto da superficie afectada valórase como un conxunto de indemnizacións. Tendo en conta as limitacións de uso que impón, a servidume de voo valórase como un 90 % do valor do solo no caso de terreos con aproveitamento forestal e no 30 % no caso de aproveitamento agrícola. O dereito de paso para o establecemento, vixilancia, conservación e reparación da liña eléctrica, e a ocupación temporal necesaria para os fins previstos no dereito de paso, enténdense incluídos e valorados nos conceptos anteriores. / VALORACION DOUTRAS INDEMNIZACIÓNS / O expropiado solicita unha indemnización por posibles prexuízos por atravesar a liña eléctrica varias parcelas da súa propiedade (18) e pasar cerca da súa vivenda. Este Xurado entende que ó seren xenéricos (afectan tanto a expropiados como a non expropiados) non son indemnizables, tal e como ven apuntando reiterada xurisprudencia [...] o premio de afección resérvase para as privacións definitivas do dominio, non sendo de aplicación ás limitacións que se lle poidan impoñer [...]' . El acuerdo sí está motivado, en particular, sí valora los árboles de forma motivada y motiva la elección de los factores de corrección y el porcentaje del valor del suelo aplicado para valorar la servidumbre de vuelo.
En todo caso, '[...] los defectos formales sólo trascienden a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de Procedimiento , que se condiciona a la necesidad de que el defecto formal haya impedido al acto alcanzar su fin u ocasionado indefensión a los interesados; porque en otro caso el defecto formal no tiene relevancia a los efectos de la eficacia de los actos, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el ámbito interno de la Administración' - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 1811/2010 ), reiterando la 'doctrina sustancialista que acoge la Jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la incidencia de los defectos de procedimiento en la eficacia de los actos ( sentencia de 13 de junio de 2011, dictada en el recurso 3800/2007 )' -. La demandante, en la demanda, alega indefensión sin explicarla.
3.º Se trata de suelo clasificado como rústico protegido; se trata de suelo en situación de rural, a valorar de conformidad con el art. 23.1 TRLS mediante la capitalización de la renta. El Jurado valora mediante la capitalización de la renta potencial considerando que no constan en el expediente datos para determinar la real y la plantación de pinos, y fija el valor unitario del suelo en 0,9604 €/m2 y acepta el precio unitario del expropiante de 1 euro por cada m2 afectado de servidumbre de vuelo.
Frente a este valor, la demandante propone un valor de la servidumbre 5,93 e/m2 -muy superior al medio de este tipo de suelos- con fundamento exclusivo en su informe, no dirigido a desvirtuar la valoración impugnada sino a hacer otra paralela.
En todo caso, la existencia de castaños o robles en parte de la finca no significa que la explotación de castaños o robles sea la renta potencial del suelo en los términos de la Ley -uso más probable de que sea susceptible el terreno, de conformidad con la legislación y normativa que le sea de aplicación, utilizando los medios normales de producción-. Y, el jurado motiva suficientemente los factores de corrección por localización y el perito de parte no explica la su incorrección partiendo de la presunción de veracidad de la resolución ni justifica la correspondencia del factor u3.
4º. Dice también la demandante que siendo mayor el valor del suelo del beneficiario que el calculado por el Jurado, debe partirse del valor del suelo de 1,43 €/ms y aplicarle no un 70% sino un 90% o, en cualquier caso, el 85% del informe pericial.
El porcentaje del beneficiario no es vinculante y el perito de parte no justifica la diferencia de porcentaje -un 55% más que el acuerdo del Jurado-.
5º. El acuerdo del Jurado , respecto a la valoración de plantaciones, dice que 'O Perito da Administración fai constar a existencia de árbores na parcela expropiada, na acta previa á ocupación[...] valóranse tamén as árbores, aínda que o expropiante non as recolle na súa folla de aprecio. / As especies forestais considéranse como un investimento económico para valoralas. Deste xeito, para a especie de que se trate considéranse os fluxos de caixa ata a quenda de corta estimada segundo unas condicións medias. Tómanse os gastos de plantación e mantemento como saídas e os ingresos que se producen nas cortas de clareo e final como entradas. A expropiación ocasiona a corta prematura da plantación e consecuentemente a finalización do investimento. O valor que debe recibir o expropiado son os fluxos de caixa producidos desde a plantación ata esta corta prematura, actualizados coa taxa interna de rendemento do investimento. Este valor así calculado inclúe tanto o valor da madeira en pé como a indemnización por corta anticipada. Se as árbores teñen máis idade que a quenda de corta estimada, valórase a madeira en pé. / O resto dos elementos vexetais valóranse, con El informe pericial de la parte se limita a relacionar los valores de cada árbol, sin los datos correspondientes: no expone la metodología empleada ni las utilidades valoradas para la obtención de esos valores; no contiene datos ni método de valoración ni parámetros.
6º. ' En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección' - art. 47 LEF -. 'El 5 por 100 del premio de afección se incluirá siempre como la última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes y derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios, en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuyo hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados' - art. 47 REF -.
Respecto a la servidumbre aérea de paso de energía eléctrica -otra cosa son otro tipo de servidumbres permanentes susceptibles de verse equiparadas en sus efectos materiales a una verdadera privación patrimonial en el sentido más clásico y amplio de la expresión, en términos de la STS de 14/05/2015 en el rec. 597/2013 -, la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 26/10/2015 en el recurso 1124/2014 declara lo siguiente: 'Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 - recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de? Expropiación?? Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. / En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre? aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio'.
Este es el criterio que viene siguiendo este tribunal.
7º. Finalmente, en cuanto al demérito derivado de la expropiación, este tribunal viene reiterando que procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Iria María Fernández Barreiro, en nombre y representación de don Mariano , don Martin y don Mauricio en beneficio de la comunidad existente entre D. Melchor y herederos de Dª. Encarnacion , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 27/07/2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27/10/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01515- LAT. 132KV IRIXO-LALIN. EXP NUM001 AT. TM DOZON E LALIN' la cantidad de 1.131,39 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
