Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 822/2017 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:538
Núm. Roj: STSJ CAT 538/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 822/2017
Parte actora: Fidel y Francisco
Parte demandada: DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Parte codemandada:
SENTENCIA nº. 117 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D. Fidel y D. Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cortada García, y asistido
por el Letrado D./ª. Antonio Martínez Luján; contra la Administración demandada: DIRECTOR GENERAL DE LA
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de enero de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo de la petición de percibir el complemento especíico y complemento de destino del puesto de Trabajo de Personal Operativo Investigador, en el complemento de destino 22, Subgrupo 1, en comparación con el funcionario Sr. Jacinto , en la Delegación Especial de la AEAT de Girona, en lo que se refiere a los cuatro años anteriores a la reclamación prèvia de 20 de junio de 2017, cuando el demdante tiene reconocido el nivel 18 tramo 1. Todo ello con efectos de 20 de junio de 2013 a 20 de junio de 2017.
En la demanda se solicita la diferencia entre la retribución complementaria indicada con el puesto de Trabajo indicado, lo que acreditai por medio de órdenes de Servicio, al alegr que desempeña idénticas funciones que el funcionario anteriorment indicado.
En la contestación a la demanda se alega que el demandante percibe el complemento específico y complemento de destino, en relación con el puesto desempeñado sin que guarde relación comparativa con los otros organismos con los que pretende equipararse, al mencionar solo funciones génericas y generales, que se reconocen, però no en el mismo grado de responsabilidad que el resto de funcioanrios de nivel o grupo superior que prestan Servicios en la misma Unidad, en atención a las particularidades del sector en el que prestan sus Servicios profesionales. Se remite al Informe de 18 de octubre de 2017 del Jefe de Área Regional de Vigilancia Aduanera, en el que se destacant las funciones de mayor responsabilidad y complejidad técnica, de nivel superior, que no desempeña la parte actora.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23, regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.
El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984, que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994, así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991, habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986, en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990, que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986, se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.
Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas o alegadas funciones superiores, o encontrar una coincidencia, sin que en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones. A lo anterior se puede añadir que no existe elemento o puesto de trabajo de comparación válida con puestos de trabajo, alegados simplemente en su generalidad, en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña. Asimismo, el demandante percibió las diferencias salariales que ahora reclama en atención a lo que se dispone en la RPT.
En el presente caso, es evidente que en la prueba practicada, especialmente la documental, no se han confirmado los razonamientos jurídicos de la demanda, pues en la contestación a la demanda e Informe al que se alude, queda aclarada y acreditada la verdadera situación fáctica de la parte demandante, que no puede quedar amparada por lo dispuesto en otras sentencias parecidas, pero no exactamente iguales a la presente, en el sentido de que no es suficiente la realización de alguna función de grado o responsabilidad superior, para que ello sirva de título jurídica a efectos de reclamar un complemento específico o complemento de destino superior.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso y anulamos la resolución impugnada, sin imposición de costas, por no concurrir los requisitos exigidos el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0822-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0822-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de enero de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

