Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1170/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 139/2016 de 14 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 1170/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100848

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12589

Núm. Roj: STSJ AND 12589/2017


Voces

Nulidad de pleno derecho

Liquidación provisional del impuesto

Liquidación definitiva del impuesto

Licencia de obras

Reformatio in peius

Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras

Deuda tributaria

Impuestos locales

Plazo de prescripción

Impuesto sobre el Valor Añadido

Precios públicos

Comunicación previa

Vicio de nulidad

Determinación de la base imponible

Procedimiento de comprobación de valores

Tasación pericial contradictoria

Pago de la deuda tributaria

Extinción de deudas tributarias

Pago en periodo voluntario

Modificación de la Base Imponible del IVA

Modificación de la base imponible

Notificación de la sentencia

Cuota tributaria

Tipos impositivos

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 139/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 139/2016, interpuesto por CHAV S.A.,
representada por la Procuradora Dª Pilar Durán Ferreira y defendida por el Letrado D. Jesús Ranz Quiles,
contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Cuatro de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario
número 712/2014, en relación con liquidación del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
(ICIO), habiendo comparecido como apelado el EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL RUBIO (SEVILLA) ,
representado y defendido por la Letrada Dª Fátima Rodríguez Ramos. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con la resolución del Excmo.

Ayuntamiento de El Rubio (Sevilla) de fecha 20 octubre 2014 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva de fecha 18 de agosto de 2014 del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para la ejecución del Proyecto de Terminación del Teatro Auditorio de la Casa de la Cultura por importe de 34.248, 33 euros.



SEGUNDO . Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.



TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en relación con la resolución del Excmo. Ayuntamiento de El Rubio (Sevilla) de fecha 20 octubre 2014, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva de fecha 18 de agosto de 2014 del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para la ejecución del Proyecto de Terminación del Teatro Auditorio de la Casa de la Cultura, por importe de 34.248, 33 euros.

El recurso de apelación se ciñe singular y resumidamente a que la resolución del 19 de julio que anulaba la liquidación definitiva del impuesto era con efectos de pleno derecho; la concurrencia de reformatio in peius en la resolución de la nueva liquidación; y, consecuencia de lo anterior, la prescripción del derecho a liquidar de la administración tributaria y, por último, el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 103.1 del TRHL.

El Ayuntamiento apelado, sostiene la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.



SEGUNDO .-El artículo 100, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , establece que: 'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición', cuya base imponible (artículo 102.1 de dicho Texto Refundido) está constituida por el coste 'real y efectivo' de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el 'coste de ejecución material de aquélla', sin que formen parte de la base imponible 'el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.

Se hace imprescindible en el presente caso, como refleja la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo y siguiendo en este punto la resolución originaria, hacer referencia a los siguientes antecedentes: Con fecha 15 de mayo de 2014, se remitieron por el Ayuntamiento sendas liquidaciones definitivas, de fecha 14 de mayo de 2014, del ICIO y tasa por expedición de documentos, correspondientes aquellas obras de terminación del Teatro Auditorio.

Con fecha 20 de junio de 2014, se interpone recurso de reposición contra dichas liquidaciones solicitando la entidad recurrente, la nulidad de pleno derecho, por haberse realizado sin la preceptiva comprobación administrativa del coste efectivo final de las obras.

Con fecha 19 de julio de 2014, el Ayuntamiento resolvía la anulación de las liquidaciones definitivas de fecha 14 de mayo de 2014 e instaba a promover las actuaciones necesarias y, en concreto, las instrucciones a los servicios técnicos municipales para la emisión del informe de comprobación y valoración administrativa de las obras ejecutadas en el expediente de licencia de obras 2009/079, correspondiente a las obras de terminación del Teatro Auditorio y ello, en orden a realizar las nuevas liquidaciones que procedieran.

La resolución aquí impugnada aprueba, a la vista del informe de los servicios técnicos municipales sobre valoración definitiva de la obra, nueva liquidación definitiva del impuesto por importe de 34.274, 05 euros.

En el caso concreto, la parte recurrente, sustenta su recurso de apelación en primer lugar, en el argumento de la indebida apreciación del contenido de la resolución de fecha 19 de julio de 2014 que estimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva, siendo la principal discrepancia, la extensión del concepto de nulidad contenido en aquella resolución, pues la Administración y la propia sentencia entienden, que es una invalidez relativa y no absoluta en la que incurre dicha liquidación.

La sentencia como antes se dijo, propugna la anulabilidad agregando el argumento de que quedó firme y consentida, al no presentar la mercantil recurrente recurso contencioso administrativo frente a la misma.

A los folios 42 y 44 del expediente, consta la resolución en la que se resuelve, primero, estimar el recurso en base a las alegaciones primera y segunda de su escrito de reposición (folios 13 a 41). En la alegación primera de su escrito de reposición se argumentaba y se pedía, la nulidad de pleno derecho de la liquidación, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido de conformidad con el artículo 217.1 e) de la Ley General Tributaria .

El artículo 103 TRLRHL establece: ' 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda .'.

De los términos en los que se expresa el precepto, no cabe colegir sino que la omisión de la comprobación administrativa conlleva un vicio radical determinante de su nulidad de pleno derecho, pues el artículo precedentemente transcrito, en su apartado 1 último párrafo, exige la oportuna comprobación de la Administración, comprobación que no está integrada de un solo acto sino de un procedimiento exigible que, según la jurisprudencia, y a falta de mayor especificación en el texto de la Hacienda Local, conlleva un grave vicio de nulidad.

En tal sentido y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2014, recurso 55/2013 : ' no nos encontramos, en puridad, ante un supuesto en el que la Administración proceda directamente a determinar la base imponible de un impuesto, que es cuando serían aplicables los métodos de determinación de la base imponible recogidos y regulados en los arts. 50 y ss. de la LGT 2003 ( arts. 47 y ss. de la LGT 1963 ), sino ante un supuesto de comprobación de un valor previamente establecido; en concreto, ante la posibilidad de modificar, mediante comprobación administrativa, la base imponible determinada en la liquidación provisional. Por ello, y tal y como ya ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la STS de fecha 28-7-1999 ), debe acudirse a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos ( art. 52 de la LGT 1963 y art.

57 de la LGT 2003 ).

Y es que la cuestión no es baladí, ya que, con independencia de que los sistemas de comprobación específicamente establecidos por la Ley son acordes a la naturaleza de lo que es una comprobación de un valor previo, el procedimiento de comprobación aquí aplicable incluye una serie de facultades (singularmente, la posibilidad de tasación pericial contradictoria) de la que no puede legalmente privarse al afectado por la comprobación.

En definitiva, que, no habiéndose procedido a utilizar los medios y seguir el procedimiento de comprobación legalmente establecidos al efecto en el art. 52 LGT 1963 - art. 57 de la LGT 2003 - tal y como expresamente se reconoce por la Administración demandada-apelada e, incluso, por la sentencia de primera instancia), no cabe sino concluir en el sentido anticipado .'.

Determinado pues, que la resolución impugnada declaraba la nulidad radical o absoluta de la liquidación verificada omitiendo el procedimiento de comprobación establecido en las leyes tributarias, se ha de precisar y analizar el segundo argumento aducido por la actora , esto es, la incorrecta consideración de la liquidación de fecha 18 de agosto de 2014, liquidación definitiva , una vez producida la comprobación administrativa, al entender que le produce una reformatio in peius , por cuanto resulta una cantidad superior y en concreto 34.248, 33 euros, frente a la establecida en primer lugar que ascendía a la cantidad de 32.274, 05 euros.

La resolución que acordaba la nulidad de pleno derecho como hemos visto no fue recurrida por el demandante. Dicho esto, la que fijaba definitivamente la liquidación, se incrementó, tras la comprobación administrativa correspondiente, resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Nada hay que oponer a este hecho por cuanto si la nulidad es radical, como sostiene el recurrente, o si fuera anulable, la administración tributaria debía, al tenor de la comprobación administrativa, determinar con exactitud la base imponible y como es lógico y así resulta del precepto, en su caso, modificarla y, una vez por los servicios municipales determinada, resultó superior y por tanto, no hay reforma en perjuicio del recurrente.

Esgrime, además, el argumento de que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, ha resultado prescrita. Este argumento no se puede compartir pues como de los propios antecedentes expuestos, consta el período de cuatro años exigido en la legislación tributaria, no se ha cumplido.

Ciertamente el artículo 66 de la Ley General tributaria dice: 'prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Así el presente procedimiento estuvo sujeto a la vía administrativa y posteriormente a la jurisdicción contenciosa en el período que va desde a ..., y resulta llano que no ha transcurrido el plazo exigido para que opere en Instituto de la prescripción.

El artículo 67 de la Ley General Tributaria lo que aquí interesa dice: '1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.'.

Consta acreditado que la liquidación provisional tenía, como fecha límite, el 5 de diciembre de 2009. No obstante, la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo presentado por la recurrente ante esta Sala el 28 de diciembre de 2009, siendo la sentencia de esta sección de fecha 23 de abril de 2014 , llanamente consta que se interrumpió la prescripción entre ambas datas .

La STS de 14 de septiembre de 2005, Recurso nº 18/2004 , fijando doctrina del interés de ley, estableció que: ' El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas'.

En el presente caso consta acreditado que el 21 de febrero de 2011 finalizó la obra. La notificación de la sentencia de este Tribunal tuvo lugar el 23 de abril de 2014 y la primera liquidación definitiva, se gira el 14 mayo 2014, notificada el día 19 de dicho mes. La recurrente presentó recurso de reposición con fecha 24 de junio de 2014, estimándose parcialmente por resolución del 19 de julio de 2014 que fue notificada el 28 de julio, resolución esta que ordenaba la realización de la comprobación administrativa omitida (informe de 14 de agosto de 2014). La nueva liquidación se aprueba por resolución de fecha 18 de agosto de 2014, notificada el día 22 de agosto del mismo año.

En cómputo llano resulta que entre el 21 de febrero de 2011 y la notificación de la nueva liquidación , el 22 de agosto de 2014, no han transcurrido los cuatro años exigidos por la legislación tributaria para que opere el instituto de la prescripción.

Por último, considera que se ha producido el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 103.1 del TRHL para la práctica de la liquidación Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.».

En efecto considera la recurrente que la práctica de la liquidación definitiva en concepto de ICIO exige, como presupuesto para que su nacimiento sea conforme a derecho, una previa modificación de la base imponible (respecto de la provisional) de tal manera que si esto no tiene lugar, ya sea porque no ha existido comprobación administrativa, que ocurre con la primera liquidación definitiva anulada, ya porque, aun habiéndose desarrollado una actividad tendente al cálculo del coste real y efectivo de la obra, se concluye que ésta es coincidente con la base imponible declarada en la liquidación provisional o debe serlo, como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius, entonces será la liquidación provisional la que adquiere el carácter de definitiva.

Aun admitiendo a efectos dialécticos que la Administración pueda dictar una liquidación definitiva a pesar de no existir modificación alguna de la base imponible, (es decir, que la base imponible tomada en consideración en la liquidación provisional y en la definitiva sean idénticas) para la recurrente resulta evidente que el resultado de dicha liquidación definitiva arrojaría una cuota tributaria de cero euros, toda vez que, ante la inexistencia de modificaciones, la diferencia entre los importes de la base imponible de la liquidación provisional y la definitiva, sobre la que se aplica al tipo impositivo correspondiente a efectos del cálculo de la liquidación definitiva, sería de cero euros.

Por tanto, no sólo deben declararse nula la liquidación definitiva en concepto de ICIO de 18 de agosto de 2014 y la resolución de la alcaldía de 20 de octubre por los motivos ya expuestos, sino que, al haberse acreditado que la base imponible de la liquidación provisional y la que resultaría de la liquidación definitiva debían ser coincidentes, al ayuntamiento ya no le es posible practicar una nueva liquidación definitiva en concepto del impuesto, al no poder cumplirse uno de los requisitos del artículo 103 como es la modificación de la base imponible respecto de la tomada en consideración en la liquidación provisional.

Este último argumento debe ser rechazado por las mismas razones antes expuestas, es decir, que se declaró la nulidad de la primera liquidación definitiva por las razones anteriormente apuntadas, nulidad radical, que obliga a la Administración, no estando prescrita la deuda, a iniciar el procedimiento omitido de comprobación de la base imponible que, en función de los costes superiores acreditados por los técnicos municipales, determina que acrezca la cuantía de la liquidación respecto de la primera que fue, como antes se dijo, anulada, pues de otra manera no guardaría sentido que se verificase una nueva comprobación administrativa para dejar las cosas donde estaban y en tal sentido no hay una reformatio in peius.



TERCERO .-Por todo, el recurso debe ser desestimado si bien la estima del argumento relativo a los efectos de la nulidad de la liquidación definitiva, sin consecuencias en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia determina que no haya, condena al pago de las costas causadas, , de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CHAV S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 712/2014, que confirmamos por resultar ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- No hacer pronunciamiento de condena respecto del pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1170/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 139/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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