Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 680/2015 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1170/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5581

Núm. Roj: STSJ CV 5581/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000680/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004721
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1170/18
En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 680/15, en el que han sido partes, como recurrente, 'Alfinach 2005' SL, representada por el Procurador
Sr. Alario Mont y defendida por el Letrado Sr. Vivar Piera, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-
Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es
indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y las liquidaciones tributarias.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29-6-2015, que desestimó las reclamaciones núm. 46/6784/12 y 46/6739/12. Estas fueron planteadas por 'Alfinach 2005' SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios de 2007 y 2008, de la que resultó una deuda de 29626,39 euros, y contra regularización del mismo impuesto de 2009, de la resultó una deuda por 39868,99 euros.

Las regularizaciones se dispusieron por la Inspección Tributaria. Esta rechazó la deducibilidad del IVA consignado en determinadas facturas que emitieron 'Jaema Capital' SL, 'Z Inmuebles' SL o 'Urbachella' SL por no estar acreditados los servicios que en ellas se decía se hubieron prestado a la investigada 'Alfinach 2005' SL.

La parte recurrente, 'Alfinach 2005' SL, ha planteado diversos motivos de impugnación.



SEGUNDO.- El primero de dichos motivos de impugnación denuncia la 'duración excesiva de las actuaciones inspectoras' y que no concurre ninguna de las dilaciones del procedimiento inspector que se le achacan en el acta a 'Alfinach 2005' SL. Alega que en ningún momento intentó obstruir la actuación inspectora.

A la vista de las alegaciones, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras'. Este precepto dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.

Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IVA de 2007, 2008 y 2009. En consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar del último ejercicio del IVA de 2009 es el siguiente al 30-1-2010. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto interruptivo alguno de la prescripción de las deudas tributarias que tratamos.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la que expresamente nos remitimos.

En el caso enjuiciado, la comprobación de la Inspección Tributaria que tratamos comenzó el día 10-11-2010 y se prolongó hasta que las liquidaciones se notificaron el 2-5-2012, imputándose 195 días de dilaciones de procedimiento a la entidad investigada.

Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica efectivamente en una conducta renuente de la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que la dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto.

Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

La Sala ha examinado las diligencias del procedimiento inspector, un total de 21, cuyas incidencias - en lo que ahora interesa- pueden describirse como sigue: - La Inspección Tributaria imputó a la entidad investigada las siguientes dilaciones: desde el día 7-3-2011 hasta el 29-3-2011 por una solicitud de aplazamiento (22 días); desde el día 29-3-2011 hasta el 9-9-2011 por no aportarse documentación (164 días); y desde el día 25-10-2011 hasta el 3-11-2011 (9 días) por no aportarse documentación.

- Ciertamente que son imputables a la entidad investigada las dilaciones que resultaron de sus peticiones de aplazamiento; así ocurrió desde el día 7-3-2011 hasta el 29-3-2011 y desde el día 12-7-2011 hasta el 21-7-2011 (diligencia núm. 7). De lo cual suman 31 días de dilaciones.

- También es atribuible a la investigada el retraso desde el día 29-3-2011 hasta el 4-5-2011 que derivó de no haber acreditado convenientemente su representación (diligencia núm. 5, cuando se aportó la documentación solicitada). De lo que resultan 36 días de dilaciones imputables a la investigada.

- A partir de la diligencia núm. 5 de 4-5-2011, la entidad investigada aportó documentación (extractos, facturas, escrituras, etc.). Además, dio explicaciones sobre determinadas cuestiones que le planteó la Inspección Tributaria. Que esta echara de menos determinada documentación, o bien que no le satisficieran las explicaciones de la investigada, debería haber tenido reflejo, en su caso, en la carga de la prueba, pero no como una dilación imputable. En este punto debe advertirse que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se da ni se deduce.

Así pues, la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas comprobadas. Las regularizaciones tributarias que tratamos se impugnaron mediante dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas el día 1-6-2012, así que están prescritas las deudas por IVA de los ejercicios de 2007 y del primer trimestre de 2008.

Por lo que hemos de acoger el primer motivo de impugnación y anular en parte la regularización tributaria.



TERCERO.- En cuanto a la regularización tributaria restante, la parte recurrente se queja de la Inspección Tributaria se apoye en presunciones sin atender a la realidad y al tamaño reducido de la empresa.

Asimismo se queja la recurrente de que se rechazara la recusación que, contra el actuario inspector, planteó durante la comprobación, teniendo en cuenta que quien promovió la querella criminal contra dicha recurrente se la hizo llegar a dicho actuario.

Sin embargo, no es asumible la queja relativa a la recusación del actuario inspector. Que este asuma en todo o en parte el relato de hechos de una querella criminal o de un querellante no es causa legal de la recusación o abstención, sin perjuicio de la mayor o menor credibilidad que merezca dicho relato. Tampoco vincula a la Inspección Tributaria ni a este Tribunal el auto de archivo de la querella porque en él no se declaran hechos probados, ello en consonancia de resultar el archivo de un sobreseimiento provisional de la causa penal.

El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: - No se acreditó el pago de las facturas, pese a que el representante manifestó que los pagos fueron bancarios. Contablemente, en la entidad 'Jasema Capital' SL, constan como pendientes a fecha 31-12-2009.

- No se justificó el concepto de las mismas: 'Importe de los servicios de asesoramiento y mediación en sus promociones'.

- No quedó acreditado el servicio ni la persona que lo prestó ya que 'Jasema Capital' SL carece de personal. Los supuestos servicios se habrían prestado por el Sr. Victorino , administrador tanto de 'Jasema Capital' SL como de 'Alfinach 2005' SL.

- Con relación a la factura anotada en el libro diario como recibida de 'Jasema 2005' SL y en el libro de facturas como de la entidad 'Z Inmuebles' SL por 36232,76 euros más IVA de 5797,24 euros, no se consideró deducible porque la factura en cuestión no se hubo aportado.

- No se han aportado ni constan los medios de pago. No consta pago bancario alguno relativo a las facturas.

- Se da una vinculación entre 'Zeta Inmuebles' SL, que supuestamente percibió los 50000 euros que se entregaron a la exsocia de 'Alfinach 2005' SL. Ninguna de estas sociedades incluyó en su declaración del modelo 347 de 2007 operaciones entre ellas.

- 'Alfinach 2005' SL recibió las facturas de la entidad 'MP Marketing Inmobiliaria' SL por la intermediación en la venta de inmuebles de Calicanto, es decir, que esta transacción se realizó con la intervención de una sociedad de intermediación, siendo por consiguiente esta entidad quien prestó este servicio y no 'Jasema Capital' SL ni 'Z Inmuebles' SL. Coinciden los importes de las facturas emitidas por la intermediaria 'Marketing Inmobiliaria' SL con una de las de 'Jasema Capital' SL y con la que no quedó identificada.

Frente a estos indicios, la recurrente aporta un relato hilado sobre que los gastos litigiosos efectivamente se pagaron y que se destinaron a su actividad empresarial. Lo hace cuestionando los contraindicios aportados por la Inspección Tributaria. Sin embargo, hace falta aquí algo más que unas alegaciones, una argumentación, para probar que los cuotas de IVA litigiosas efectivamente se pagaron y que son empresariales. No se olvide que cuanto más evanescente resulte un gasto con relevancia fiscal, más se hace necesaria la cumplida explicación y prueba de la naturaleza de dicho gasto. Lo cierto es que los indicios aportados por la Inspección Tributaria resultan sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplioy lo suficientemente serio como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario, que no se han dado. En definitiva, la Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderos servicios comerciales.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas.



CUARTO.- Recapitulando, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente en los términos que se concretarán en el fallo.



QUINTO.- Con arreglo al art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Alfinach 2005' SL, y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por no ser conforme a Derecho según lo razonado en el fundamento segundo in fine .

2º.- Anulamos la regularización tributaria de los ejercicios de 2007 y del primer trimestre de 2008.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 14 de noviembre 2018.

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