Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1028/2014 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 1171/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9108
Núm. Roj: STSJ AND 9108/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1028/2014
SENTENCIA NÚM. 1171 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1028/2014, siendo parte
demandante DON Heraclio , representada por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y asistida
de la Letrada doña María del Mar Rudilla Fernández, y parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por
la Letrada de la Junta de Andalucía, apareciendo como codemandada DOÑA Ana , representada por el
Procurador don José Gabriel García Lirola y defendida por el Letrado don Juan José Gómez Martínez.
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración y la codemandada se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 24 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada formulado por don Heraclio contra la resolución de la Comisión de Selección de 01 de abril de 2014, por la que se publicaba el listado definitivo de aprobados en el procedimiento selectivo, por el sistema acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía (C1.1000), para personas con discapacidad intelectual con retraso leve o moderado, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2010, convocado por resolución de 06 de junio de 2012, de la Secretaría General para la Administración Pública (BOJA núm. 116, de 14 de junio de 2012).
SEGUNDO. - El contencioso versa sobre la petición de don Heraclio de que se le valoren correctamente los méritos alegados y justificados conforme al apartado 12.2, c) de la Base Tercera de la convocatoria, en relación con el apartado 8 de la misma Base, al haber advertido el error involuntario que cometió en su autobaremación, ya que multiplicó los puntos por los cursos y no por las horas, por lo que se asignó una puntuación de 1,5 en vez de la que le hubiera correspondido de 2 puntos; esto es, cada 20 horas lectivas de un curso acreditado documentalmente se valoran con 0,25 puntos, mientras que el recurrente entendió que se puntuaban con 0,25 cada curso acreditado; habiendo sido seis los cursos con una suma de 2.094 horas lectivas, por lo que la puntuación máxima permitida por las bases de 2 puntos es claramente visible.
Base Tercera, apartado 12.2, c): ' Se valorarán, hasta un máximo de 2 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y Especialidad convocado, como sigue: - Para cursos organizados, impartidos u homologados por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, los Organismos y Entidades de Derecho Público de dichas Administraciones; Universidades y Colegios Profesionales; y las Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo, por cada 20 horas lectivas 0,25 puntos.
- Para el resto de cursos organizados o impartidos por cualquier otra entidad, no contemplada en el párrafo anterior, por cada 20 horas lectivas 0,10 puntos.
En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación.
Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza o imparte, la materia y el número de horas lectivas.'.
Base Tercera apartado 8: ' La fase de concurso consistirá en la valoración por parte de la Comisión de Selección de los méritos que acrediten los aspirantes, referidos al día de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente convocatoria, y de acuerdo con el baremo que se detalla en el punto 12 de esta base .'.
Habiéndose invocado por Administración demandada y codemandada la Base Séptima, creemos procedente traer a colación el apartado primero: Base Séptima, apartado 1: ' Finalizado el plazo previsto en el punto 9 de la base tercera, la Comisión de Selección procederá a la verificación de la autobaremación presentada por aquellos aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición y sumada la puntuación resultante del autobaremo practicado por cada uno de ellos a la obtenida en la fase de oposición, tengan opción a superar la convocatoria en función del número de plazas ofertadas.
En dicho proceso de verificación, la Comisión de Selección podrá minorar la puntuación consignada por los aspirantes en el caso de méritos no valorables conforme al baremo de méritos o en el caso de apreciar errores aritméticos. En el supuesto de méritos autobaremados en subapartados erróneos, la Comisión de Selección podrá trasladar los mismos al subapartado correcto, sin que ello pueda implicar aumento de la puntuación total autoasignada por los aspirantes en cada apartado. En ningún caso podrá la Comisión de Selección otorgar una puntuación mayor a la consignada en cada apartado del baremo por los aspirantes .' Tras la publicación del listado provisional, dentro del plazo de 10 días previsto en la Base Séptima 2: ' Finalizada la calificación de aspirantes aprobados/as, la Comisión de Selección publicará, en los mismos lugares previstos en el apartado 3 de la base primera, la lista provisional de aprobados/as, con indicación de la puntuación obtenida tanto en la fase de oposición como en la de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos. Dicha lista irá ordenada por orden alfabético.
Contra esta lista podrán presentarse alegaciones, que no tendrán carácter de recurso, ante la Comisión, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la misma, éstas podrán realizarse y tramitarse tanto manual como telemáticamente. Dichas alegaciones serán decididas en la relación definitiva de aprobados '.
TERCERO. - La Junta de Andalucía y doña Ana basan su oposición en los siguientes preceptos de las Bases de la convocatoria. Así: Base Tercera, apartado 10: ' Los méritos a valorar, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de autobaremos, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes. Aquellos participantes que aleguen méritos inscritos en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía quedarán exentos de la justificación documental de éstos .'.
Base Séptima, apartado 01, inciso final: ' En ningún caso podrá la Comisión de Selección otorgar una puntuación mayor a la consignada en cada apartado del baremo por los aspirantes.'.
En base a ellos entienden improcedente la petición del recurrente, sin que sea de aplicación el artículo 71 LPAC, pues no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos ni ante su defectuosa acreditación, sino ante una exigencia de auto rectificación de la puntuación que se otorgó asimismo en la autobaremación, tras comprobar su exclusión de la relación provisional de aspirantes aprobados.
CUARTO. - Hemos dicho en sentencia 732/2017, de 23 de marzo de 2017 (Recurso 1424/2012), en supuesto parecido al presente y que por ello resulta conviene recoger aquí la doctrina que allí se citaba, que se ha de tener en cuenta lo señalado sobre estas 'confusiones' por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. A título de ejemplo: En Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (Recurso 917/2013): ' Lo primero que debe señalarse es que la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica.'; Y en Sentencia de 03 de julio de 2014 (Recurso 2504/2013): ' Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita. '.
Por los razonamientos que se acaban de señalar, debemos mencionar lo que indicamos en la sentencia 977/2016, de 28 de marzo de 2016 (Recurso 1647/2011), transcribiendo su fundamento jurídico tercero, si bien adaptándolo a las particulares circunstancias de este contencioso.
Comenzaba aceptando que se había de estar en primer término a la literalidad de las Bases, aquí la Tercera, apartado 10 (' Los méritos a valorar, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de autobaremos, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes.') y la Séptima, apartado 01, inciso final (' En ningún caso podrá la Comisión de Selección otorgar una puntuación mayor a la consignada en cada apartado del baremo por los aspirantes.'.), se advierte de su lectura que tal determinación tiene por objeto la imposición de una limitación al órgano de selección toda vez que este, en virtud de lo que se dispone, queda vinculado y a la vez sujeto a una prohibición, y, ello, en protección de la libre determinación del aspirante en orden a la selección de los méritos a alegar y los términos en que los quiere hacer valer.
Ahora bien, si consta con claridad, y así lo ha debido observar el propio Tribunal Calificador, tanto en el proceso de verificación, como tras las alegaciones del recurrente a la lista provisional de aprobados, que se han acreditado seis cursos por un total de 2.094 horas lectivas y se ha autobaremado con 1,5 puntos en vez de con el máximo de 2 puntos, resulta evidente que tal calificación no tiene más causa que el error del aspirante y pierde su fundamento la previsión de vinculación y prohibición que impone la las Bases citadas por la Junta de Andalucía y la codemandada, pues, obviamente, la equivocada multiplicación de puntos por curso acreditado y aceptado por el Tribunal Calificador, en vez de por horas lectivas, no es manifestación de la libre voluntad del aspirante en la propuesta de cómputo de sus méritos; siendo así que, en tal caso, no existe el impedimento que se aduce por la Administración y la codemandada en justificación del no cómputo correcto, al amparo de lo consignado por el Tribunal en la baremación por él realizada, por el imperativo del 'autobaremo vinculante', pues, en el caso de error manifiesto es suficiente para que sea corregida la evaluación equivocada que se cumpla el presupuesto de quedar los cursos y horas lectivas debidamente acreditados, extremo que no se ha cuestionado.
Para finalizar, se puede reprochar a las Bases que en el proceso de verificación, la Comisión de Selección pueda minorar la puntuación consignada por los aspirantes en el caso de méritos no valorables conforme al baremo de méritos o en el caso de apreciar errores aritméticos, pero le permita proceder en sentido contrario y así establecerlo en las Bases, que la Comisión de Selección pueda aumentar la puntuación consignada por los aspirantes en el caso de méritos valorables conforme al baremo de méritos o en el caso de apreciar errores aritméticos. O la previsión de que en el supuesto de méritos autobaremados en subapartados erróneos, la Comisión de Selección pueda trasladar los mismos al subapartado correcto, sin que ello pueda implicar aumento de la puntuación total autoasignada por los aspirantes en cada apartado. Tales previsiones en las bases contrarían de manera clara los principios de mérito y capacidad, y por estos principios y los razonamientos expuestos el recurso debe prosperar, pues no podemos dejar de destacar que toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha partido de que la finalidad inmediata del procedimiento selectivo es determinar los aspirantes de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata de cubrir las plazas.
QUINTO. - La consecuencia de lo expuesto es que el recurso ha de ser estimado en lo que se refiere a la pretensión de rectificación de la puntuación de las horas de los cursos acreditados y no computados por el Tribunal Calificador debido al error en la autobaremación, la valoración en dos puntos de los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y Especialidad convocado, conforme al baremo del apartado 12.2, c) de la Base Tercera, por lo que a ello ha de estarse, sin que pueda ordenarse en esta Sentencia la inclusión del recurrente en la lista de aspirantes que superaron el proceso selectivo, toda vez que se desconoce la puntuación final que se le asignara a cada uno de los seleccionados, imposibilidad actual que, por supuesto, no obsta a lo que en ejecución de Sentencia pueda resultar.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la Administración demandada y a la codemandada al pago de las costas de esta instancia, si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de dos mil euros, por cada una de las partes que se ha opuesto a la pretensión; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Heraclio 2) ANULAR contra Resolución de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de 24 de julio de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Selección de 01 de abril de 2014, por la que se publicó el listado definitivo de aprobados en el procedimiento selectivo, por el sistema acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía (C1.1000), para personas con discapacidad intelectual con retraso leve o moderado, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2010, convocado por resolución de 06 de junio de 2012, de la Secretaría General para la Administración Pública (BOJA núm. 116, de 14 de junio de 2012), en lo que afecta a DON Heraclio , por ser contraria a Derecho.3) CONDENAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a que valore con dos puntos los méritos a que se refiere el baremo en su apartado 12.2, c) de la Base Tercera, con todos los efectos inherentes a tal declaración.
4) IMPONER el pago de las costas procesales de esta instancia conforme a lo señalado en el fundamento jurídico séptimo.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024102814, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
