Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 13/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 1172/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100323

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9141

Núm. Roj: STSJ AND 9141/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 13/2015
SENTENCIA NÚM. 1172 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 13/2015, siendo parte
demandante el AYUNTAMIENTO DE GUADIX representado y asistido por el Letrado de la Diputación
Provincial de Granada, y parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía es de 218.750,00 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la Administración Local expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración Autonómica se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Tras el período de prueba y sin formulación de conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 10 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Guadix (Granada) contra la resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría General para el Deporte, de reintegro de la subvención concedida por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte a dicha Entidad Local mediante Convenio de 28 de septiembre de 2009, para la Construcción de un Centro Deportivo Urbano.



SEGUNDO. - Son fechas y actuaciones administrativas de interés para el enjuiciamiento las siguientes: A) En virtud de lo establecido en la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte (BOJA núm. 239, de 13 de diciembre), modificada por la de 28 de jumo de 2007 (BOJA núm. 134, de 09 de julio) y por la de 23 de diciembre de 2008 (BOJA núm. 04, de 08 de enero de 2009), se suscribió, al amparo de la convocatoria 2009, un Convenio de colaboración de fecha 28 de septiembre de 2009 entre la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y el Ayuntamiento de Guadix (Granada), para la 'Construcción de un Centro Deportivo Urbano', con una inversión prevista de 3.500.000,00 euros, de los que la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte financia el 50 %, esto es, 1.750.000,00 euros.

B) En virtud de la Cláusula Segunda del citado Convenio, correspondía a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, entre otras obligaciones, redactar el Proyecto Básico y de Ejecución, adjudicar y contratar ¡as obras, así como seguir la ejecución de las obras contratadas hasta su terminación, correspondiendo al Ayuntamiento de Guadix, en virtud de la Cláusula Cuarta, realizar transferencias de fondos a la Junta de Andalucía por valor del 50% de la inversión, esto es, 1.750.000,00 euros.

C) Previa solicitud del beneficiario debidamente justificada e instruido el expediente, con fecha 05 de octubre de 2011 ambas administraciones suscribieron una Adenda al Convenio por la que se modificaba el contenido citado en la letra anterior, correspondiendo a la Entidad Local, entre otras obligaciones, y en virtud de dicha modificación, redactar el Proyecto Básico y de Ejecución, adjudicar y contratar las obras, así como seguir su ejecución hasta su terminación, correspondiendo a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte financiar el 50 % del presupuesto aceptado, en función de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con el Anexo I del Convenio.

D) En cumplimiento del apartado b) de la Cláusula Cuarta del Convenio, modificado por la citada Adenda de 05 de octubre de 2011, la Junta de Andalucía realizó un pago anticipado de la subvención por importe de 218.750,00 euros, materializado el 12 de septiembre de 2012.

E) En virtud de la Adenda de 5 de octubre de 2011, el apartado b) de la Cláusula Tercera del Convenio establecía, respecto del Proyecto Básico y de Ejecución: ' Estos proyectos serán redactados en el plazo máximo de tres meses desde la firma de la presente Adenda'. El plazo para presentar el Proyecto Básico y de Ejecución alcanzaba, por tanto, hasta el 5 de enero de 2012. Con fecha 28 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento de Guadix solicitó, debido al retraso producido por una innovación en el Plan General de Ordenación Urbanística, una ampliación del citado plazo de redacción del Proyecto Básico y de Ejecución.

Una vez instruido el correspondiente expediente, la Junta de Andalucía resolvió con fecha 06 de enero de 2012 la ampliación en 45 días del plazo establecido para la redacción del Proyecto por parte de la Entidad Local, alcanzando, por tanto, dicho plazo hasta el 20 de febrero de 2012.

F) Con fecha 22 de mayo de 2012, no habiendo aportado el Ayuntamiento de Guadix el Proyecto Básico y de Ejecución de las obras, se le requirió la aportación de dicho documento técnico, con apercibimiento de que.

en caso de no hacerlo en los 15 días posteriores, se iniciaría un procedimiento de reintegro de la subvención concedida y abonada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.3 del Reglamento de Subvenciones.

G) El apartado d) de la Cláusula Tercera del Convenio establecía, en virtud de la Adenda de 05 de octubre de 2011, que el Ayuntamiento de Guadix tenía la obligación de ' Ejecutar las obras mencionadas en el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de firma del Acta de comprobación del replanteo, que se levantara dentro del plazo de doce meses desde la firma de esta Adenda'. El plazo máximo para el inicio de las obras alcanzaba, por tanto, hasta el 05 de octubre de 2012.

H) Con fecha 11 de marzo de 2013, estando el plazo de inicio de obra vencido desde el 05 de octubre de 2012, así como el plazo de presentación del Proyecto Básico y de Ejecución vencido desde el 20 de febrero de 2012, apreciando la Junta de Andalucía que el Ayuntamiento de Guadix incurría en incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados d) y b), respectivamente, de la Cláusula Tercera del Convenio, inició expediente de reintegro de la subvención concedida y abonada al Ayuntamiento de Guadix.

I) Mediante escrito de 26 de marzo de 2013, el Ayuntamiento de Guadix presentó alegaciones al inicio de expediente de reintegro. Con fecha 30 de enero de 2014, la Junta de Andalucía volvió a requerir al Ayuntamiento de Guadix de subsanación de los incumplimientos en los que incurría, apercibiéndosele de la resolución del expediente de reintegro en caso de no aportarla. La respuesta el Ayuntamiento de Guadix, mediante escrito de 6 de febrero de 2014, indicaba que las obras no se encontraban adjudicadas ni, en consecuencia, iniciadas.

J) Con fecha 10 de marzo de 2014, la Junta de Andalucía dictó resolución de reintegro de la subvención concedida y abonada al Ayuntamiento de Guadix para la construcción de un Centro Deportivo Urbano. La Resolución fue notificada al Ayuntamiento de Guadix el día 02 de abril de 2014.



TERCERO. - El Ayuntamiento de Guadix argumenta en primer lugar la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de doce meses desde el inicio del expediente, el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha de notificación de la resolución de reintegro, el 02 de abril de 2014, al amparo del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: ' El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'.

Por su parte, el Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 02 de marzo, dispone en el artículo 125.4: ' El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación'.

La Junta de Andalucía alega que la resolución que es objeto de recurso es la de 10 de junio de 2014, no habiéndose cuestionado en el recurso de reposición la caducidad del procedimiento, por lo que a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo ese aspecto quedó firme, debiendo inadmitirse o desestimarse ese aspecto. En cualquier caso, se debe aplicar el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula la suspensión del plazo para resolver durante las negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88.



CUARTO. - La norma es clara cuando señala que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de 12 meses, con independencia de que la persona interesa interponga o no el recurso potestativo de reposición.

A la alegación de la firmeza de la cuestión al no haber sido planteada en vía administrativa, el artículo 56.1 LJCA establece que ' En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. '.

Por último, hay que manifestar que la existencia del instituto de la caducidad es clara tras la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Supremo núm. 436/2018, de 19 de marzo de 2018 (recurso de casación 2412/2015) en la que se aborda la cuestión jurídica de la caducidad del procedimiento de reintegro y los efectos de su declaración de caducidad, interpretando el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la que se concluye: ' Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.'.

El recurso debe ser estimado.



QUINTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas a la Junta de Andalucía, si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de dos mil euros, respecto de cada una de las partes demandadas, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADIX ANULAR la resolución de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 10 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2014, de reintegro de la subvención concedida por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte al Ayuntamiento de Guadix mediante Convenio de 28 de septiembre de 2009, para la Construcción de un Centro Deportivo Urbano, por ser contraria a derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024001315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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