Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 93/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 1173/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100325
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9143
Núm. Roj: STSJ AND 9143/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 93/2015
SENTENCIA NÚM. 1173 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 93/2015, siendo parte
demandante el AYUNTAMIENTO DE LOJA representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos,
y parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida
por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía es de 526.500,00 euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Tras el período de prueba y la formulación de conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 20 de noviembre de 2014 por la que se declaró la procedencia del procedimiento de reintegro iniciado contra el Ayuntamiento de Loja al haber quedado acreditada la materialización de un pago a su favor por importe de 526.500,00 euros, sin que se haya justificado la realización de la actividad para la cual recibió la subvención, la construcción de una escuela infantil municipal, ni haber devuelto la cantidad recibida en concepto de anticipo, acordándose el deber del Ayuntamiento de Loja de reintegrar la cantidad citada, incrementada en los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención
SEGUNDO. - Son fechas y actuaciones administrativas de interés para el enjuiciamiento las siguientes: A) Por Orden de 22 de julio de 2010, la Consejería de Educación, al amparo de la Orden de 22 de julio de 2010, concedió una subvención al Ayuntamiento de Loja por importe de 750.000,00 euros, para la construcción de una escuela infantil municipal, debiendo ser ejecutada en el plazo de 18 meses, ascendiendo el coste total de la actividad a 2.118.319,02 euros, por lo que la subvención suponía un 35,41% del presupuesto total; manifestando el Ayuntamiento de Loja su aceptación expresa mediante oficio de 23 de agosto de 2010, aceptación que implicaba que por la beneficiaria se tendría que justificar el coste total de la actividaD.
B) El 31 de enero de 2011, se materializó un pago a favor del Ayuntamiento de Loja por importe de 562.500,00 euros, correspondiendo al 75% del importe total de la subvención.
C) El 04 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Loja solicitó una modificación del coste total de la actividad, al objeto de fijar el mismo en 750.000,00 euros, ya que parte de la obra estaba parcialmente ejecutada por una Fundación privada.
D) Por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 27 de enero de 2012, a solicitud de la entidad beneficiaria de 16 de diciembre de 2011, se acordó conceder a la misma una segunda ampliación de nueve meses del plazo de ejecución, ampliación que vencería el 10 de noviembre de 2012.
E) El 27 de junio de 2012, tuvo entrada en la Consejería concedente un escrito del Ayuntamiento de Loja de fecha 21 de junio, en el que, entre otras cuestiones, solicitaba una nueva ampliación del plazo de ejecución de la actividad subvencionada de doce meses, a contar desde la finalización del vigente en ese momento, es decir, hasta el 10 de noviembre de 2013.
F) El 10 de enero de 2013, se recibió en la Consejería otorgante un nuevo oficio del Ayuntamiento de Loja requiriendo a la Consejería para que procediera a anular o revocar el escrito por el que se informaba a la entidad beneficiaría de que resultaba imposible la tramitación de la concesión de una nueva ampliación de plazo, puesto que ya se había concedido con anterioridad otra por el máximo tiempo permitido legalmente.
G) El 10 de febrero de 2013 concluyó el plazo para justificar la subvención concedida, sin que por parte de la entidad beneficiarla sé haya realizado la actividad subvencionada, ni se haya presentado la documentación exigida para dar por justificado el pago realizado.
H) El 05 de marzo de 2013, se notifica al Ayuntamiento de Loja la Orden de 08 de febrero de 2013, por la que se acuerda denegar expresamente la solicitud de modificación del coste total de la actividad subvencionada, así como la ampliación del plazo de ejecución de actividad formulada por la Entidad Local el 27 de junio de 2012.
I) El 12 de junio de 2013, se recibió en el Ayuntamiento de Loja un oficio de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada, por el que se le notificaba el requerimiento previo a la iniciación del procedimiento de reintegro.
J) Por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 19 de marzo de 2014 se acordó el inicio de un procedimiento de reintegro de la subvención pública concedida al Ayuntamiento de Loja para la construcción de una escuela infantil municipal.
K) El 05 de septiembre de 2014, se concedió a la Entidad Local beneficiaria plazo para la cumplimentación del trámite de audiencia y vista de expediente, que por escrito de 14 de octubre de 2014, reafirmándose en sus argumentos, solicitó el archivo del expediente de reintegro, así como la concesión de un nuevo plazo para la ejecución de la actividad subvencionada.
TERCERO. - El Ayuntamiento de Loja argumenta que la causa del retraso en la ejecución de la actividad subvencionada no le es imputable, al haber tardado más de quince meses la Administración concedente en responder de manera expresa a la solicitud de modificación de la orden de concesión en cuanto a presupuesto y plazos de ejecución, modificación permitida por la normativa de subvenciones y por la Orden de 25 de noviembre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la construcción y equipamiento de escuelas infantiles cuya titularidad corresponda a Entidades Locales del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se efectúa su convocatoria para el año 2009, pues en su artículo 21.1 establece que ' Las entidades beneficiarias de las subvenciones podrán solicitar, con carácter excepcional, que se modifique la resolución de concesión, incluidos la ampliación de los plazos de ejecución y justificación, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención y siempre que, tratándose de la modificación de algún plazo, el mismo no haya vencido.', al igual que lo contempla el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: ' Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'. Por ello, solicita la Administración recurrente la nulidad de la resolución impugnada y que se le conceda una nueva ampliación del plazo para la ejecución de la obra, con el consiguiente archivo del expediente de reintegro.
CUARTO. - Se ha de comenzar recordando que el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba en Reglamento de Subvenciones, como concreción del deber de realizar la actividad que impone el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 91.1 que ' El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.'.
Y si bien es cierto que estamos ante un precepto rigorista, también lo es que el artículo 64 del Reglamento de Subvenciones contempla que ' 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero. 2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividaD. '; remisión a las bases que en el supuesto que nos ocupa viene prevista en el apartado 3 del artículo 21, siendo de gran importancia a la hora de proceder la entidad beneficiaria en inciso final. Dice así: ' Las solicitudes de modificación a las que se refiere el apartado anterior deberán estar suficientemente justificadas, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que la motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido. Las solicitudes que en tal sentido se formulen serán resueltas, en el plazo de dos meses desde su presentación, por la Consejería competente en materia de educación, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que junto a la propuesta razonada del órgano instructor se acompañarán los informes pertinentes y, según el caso, la solicitud o las alegaciones de la Entidad Local beneficiaria. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.'. Con esta previsión, transcurrido el plazo de dos meses, la Entidad Local no tiene que esperar a que se resuelva de manera expresa su petición, pues ya sabe a qué ha de circunscribirse en su proceder respecto de los objetivos y proyectos comprometidos.
Tampoco se puede olvidar la trascendente previsión reglamentaria que contiene el artículo 86 del Reglamento de Subvenciones cuando regula los efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención. Su tenor es: ' 1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones , habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros. 2. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponder con arreglo a la Ley General de Subvenciones .'.
Y si bien la actuación administrativa de la Consejería concedente no ha gozado de toda la diligencia deseable ante los requerimientos de la Entidad Local, ésta tampoco se ha conducido de manera ejemplar ante la Administración Autonómica, asumiendo unos compromisos en la aceptación de la subvención que podía intuir difícil de cumplir, siendo suficiente para evidenciarlo la propia documental aportada con la demanda, en concreto dos informes de fiscalización del interventor habilitado, ya que en el informe de fiscalización de 11 de febrero de 2011, se pone de relieve que la Corporación se comprometió a financiar la parte no subvencionada por la Consejería competente, que los presupuestos están prorrogados y que ' No existiendo créditos para hacer frente a los compromisos económicos que debe asumir esta Corporación ya que los únicos créditos disponibles son los que se generaron por importe de 750.000,00 € provenientes de la subvención concedida por la Consejería de Educación, además por imposibilidad legal en el presente ejercicio no es posible concertar operación de crédito alguna a largo plazo para financiar la aportación municipal.'; y en el de 26 de junio de 2012 que en la resolución de 22 de julio de 2010 se contemplaba como plazo máximo para realizar la construcción el de 18 meses como quiera que ' ya han transcurrido los mismos previo a la contratación se deberá acreditar la autorización de la correspondiente prórroga para la ejecución de la obra'.
Por último, se reprocha a la Junta de Andalucía la falta de motivación del acto administrativo impugnado, y si bien es cierto que adolece de la correcta, no se puede negar que de los hechos minuciosos y detallados que expone, y que se han recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, se desprende con claridad la consecuencia jurídica de lo que se acuerda; ello sin necesidad de aludir al conocimiento preciso que ha tenido el Ayuntamiento de Loja de todo lo acontecido en el expediente administrativo, por lo que si se pudiera hablar de indefensión formal, no habría rigor jurídico en denunciarla como material.
QUINTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas al Ayuntamiento de Loja, si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, respecto de cada una de las partes demandadas, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOJA contra la resolución de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 20 de noviembre de 2014 por la que se declaró la procedencia del procedimiento de reintegro iniciado contra el Ayuntamiento de Loja al haber quedado acreditada la materialización de un pago a su favor por importe de 526.500,00 euros, sin que se haya justificado la realización de la actividad para la cual recibió la subvención, la construcción de una escuela infantil municipal, ni haber devuelto la cantidad recibida en concepto de anticipo, acordándose el deber del Ayuntamiento de Loja de reintegrar la cantidad citada, incrementada en los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención, ayuda concedida al amparo de la Orden de 22 de julio de 2010, por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones efectuada por la Orden de 25 de noviembre de 2009, por ser ajustada a derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024009315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

