Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 326/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1173/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101322

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13405

Núm. Roj: STSJ AND 13405:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACION.

REGISTRO NUMERO 326/2018

SENTENCIA 1173/20

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 24 de junio de 2020.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 326/2018, interpuesto por Dña. Encarnacion, representada y asistida por la Letrada Dña. María Angustias Rodríguez Balboa, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras (Cádiz) en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 435/2016; habiendo formulado escrito de oposición el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras (Cádiz), en el procedimiento referenciado dictó Sentencia desestimatoria de fecha 16 de febrero de 2018.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado al Letrado de la Junta de Andalucía para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 12 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 3 de mayo de 2016, por la que se procedió a la revocación del nombramiento como interina con motivo de ser ocupada la plaza por personal funcionario de carrera por el Sistema de Promoción Interna.

La apelante, funcionaria interina que ha venido desempeñando distintos puestos sin solución de continuidad en la Junta de Andalucía desde fecha 8 de enero de 1990, acordado el cese en virtud de resolución de fecha 5 de agosto de 2016, recurrió en reposición, siendo desestimada por Resolución de fecha 12 de julio de 2016. En el suplico de su demanda solicitaba se declarase la nulidad de la resolución impugnada, condenando a la Administración a reponer a la actora en su puesto de trabajo con efectos desde el mismo día de su cese, tanto económicos como de cotización y cómputo de dicho período como días de servicio; subsidiariamente, de ser considerado ajustado a derecho el cese, se revoque parcialmente la resolución, acordando el abono de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, como consecuencia del mismo.

La sentencia de instancia desestima la demanda tras analizar el caso concreto en base al conjunto de la prueba practicada, y así en el Fundamento Tercero indica que la demandante ha sido nombrada con carácter de funcionaria interina, incluso reubicada, en aplicación del denominado ' acuerdo de estabilidad de funcionarios interinos' en lugar de dejar de prestar servicios para la administración; y tras la laboralización del puesto con código NUM000, fue reubicada en el puesto con código NUM001, dependiente de la misma Delegación Provincial de Cádiz. No resulta discutible, pues así lo hace constar la propia administración en la resolución impugnada, que desde abril de 2004 hasta el cese, la demandante estuvo como Directora del Centro de Día de la Línea de la Concepción. Que tampoco es discutible, pues aparecen las nóminas aportadas por la recurrente, que el puesto de trabajo se identifica con el código NUM002, y la categoría de 'funcionario interino'. Que planteado el carácter abusivo de la repetición de nombramientos temporales, una vez llegado el cese o finalización, con cita de la Directiva 1999/70/CE y la doctrina del TJUE, dicha doctrina jurisprudencial no es aplicable al caso, al no haber aportado la recurrente soporte probatorio alguno que acredite que su relación laboral temporal es similar a la de un trabajador por tiempo indefinido, al menos en el mismo sector de actividad en el que desarrolla su función. Que la demandante conoce el motivo del cese de la plaza para la que fue interinamente nombrada: haber sido provisto el puesto mediante la promoción interna siendo publicada la plaza a un funcionario de carrera. Que carece de amparo jurídico alguno la pretensión relativa a anular este nombramiento y el cese de la demandante como funcionaria interina. Finalmente se desestima la pretensión subsidiaria de reconocer el derecho a la indemnización de 20 días de trabajo por cada año de servicio, porque esto supondría, que por vía de sentencia, estaríamos equiparando el régimen de finalización de una situación de funcionario interino con el régimen laboral de persona laboral fija. Ni siquiera existe tal derecho a indemnización en el ámbito del funcionario de carrera.

SEGUNDO.-Por la recurrente se reiteran los fundamentos recogidos en su escrito de demanda, añadiendo no poder compartir los razonamientos de la sentencia de instancia pues acoge el carácter abusivo de la contratación no obstante se indica que la actora podría reclamar únicamente frente a la plaza para la que fue nombrada, y no para la que realmente desempeña. Que no existe una igualdad entre las partes cuando se trata de la trabajadora y la Administración. Que se ha venido desempeñando una plaza distinta, plaza que no ha sido cubierta, por lo que ha de ser repuesta en la misma.

Por la Administración se opone al recurso de apelación, y aduce que la irregularidad a la que se refiere la apelante se reduce a una atribución de funciones de otro puesto distinto pero sin cambiar de puesto de trabajo, lo que está comprendido en el art.66 del RD 364/1995 de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso de Personal de la Administración, Provisión de Puestos y Promoción como es la atribución temporal de un puesto de trabajo distinto. Que en tal supuesto el interesado sigue percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho, en su caso. Que en este supuesto todos los nombramientos han sido como funcionaria interina. Que hasta septiembre de 1997 vino desempeñando puesto de trabajo como Director de nivel 19 para la Gerencia Provincial de Cádiz del IASS con destino en Algeciras, viniendo motivado su cese por laboralización de este tipo de plazas de Directores de Centros, pasando de funcionario a laboral. Que el 25/9/1997 es nombrada funcionaria interina en el puesto de Titulado de Grado medio código NUM002 (inicialmente NUM001). Que es cierto que ha venido desempeñando las funciones de Directora del Centro de la tercera Edad de la Linea de la Concepción, pero que esta situación tiene pleno encaje normativo en el art.66 del RD 364/1995. Vino desarrollando un puesto similar al que ya desarrolló durante 7 años en Algeciras. Que el puesto para el que fue nombrada se trataba de un simple puesto base de titulado Grado Medio de nivel NUM001. Que la recurrente no mostró intención de cesar en esa atribución temporal de funciones. Que la recurrente estaba sujeta al Acuerdo de Estabilidad. Que la toma de posesión se produjo el 19/3/1998, con efectos de 25/9/1997, día después al de efectos del cese en la plaza preceden. Que el cese tiene lugar al ser ocupado el puesto con código NUM002, puesto de trabajo para el que estaba nombrada. Que desempeñar funciones de otro puesto distinto no puede ser motivo de la nulidad de su cese.

TERCERO.-La recurrente ha tenido diversos nombramientos como funcionaria interina, para distintos puestos de trabajo, con código NUM000 y tras laboralización del puesto fue reubicada en el puesto código NUM001, dependiente de la misma Delegación Provincial de Cádiz. Se aportó por la propia recurrente un Acta de fecha 17/9/1997 donde se plantea la cuestión de plazas de Directores de Centros de Día cuyos puestos venían siendo desempeñados por funcionarias interinas (entre ellas la de Algeciras) cuyos titulares no optaron por la posibilidad de laboralización pero que, no obstante, esas plazas habían de ser modificadas, procediendo a reubicar como funcionarias interinas a otros Centros. Manifiesta que en abril de 2003 se le traslada a la plaza de Directora de Centro de Día en la Línea de la Concepción que era para ser ocupada por personal laboral con código NUM003; no obstante sin formalizarse nuevo nombramiento. Por la recurrente se aportaron nóminas donde resulta ser el puesto de trabajo con código NUM002 y la categoría de funcionario interno. Manifiesta que desconoce porque no se le formalizó, en su caso, contrato laboral. Que no procede su cese por haber sido ocupada por funcionario de carrera el puesto con código NUM002 (de funcionario), cuando en ningún caso ha sido ocupada la que efectivamente tenía la recurrente (de personal laboral). Por lo que solicitaba ser repuesta en el puesto de trabajo; subsidiariamente ser indemnizada por el equivalente de 20 días de salario por año trabajado.

A la vista del expediente administrativo y documental aportada por la recurrente se constata haber venido siendo objeto de nombramientos como funcionaria interina. La recurrente aceptó en su día el nombramiento como funcionaria interina, conociendo que una de las notas o elementos característicos de este tipo de nombramiento, por su propia naturaleza, es el de la provisionalidad. Recordemos que la apelante, en su calidad de funcionaria interina puede seguir desempeñando la plaza hasta que se amortice o se cubra por titular, y por el momento continúa desempeñando sus funciones como interina, funciones que por otra parte no podría seguir ejerciendo de modificarse su relación en los términos que pretende, ya que el artículo 8.2 del EBEP dispone que: 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.' Mientras que el artículo 11.2 de la misma norma remite a las leyes de desarrollo del EBEP el establecimiento de criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. En otro orden de cosas, la naturaleza jurídica del funcionario interino por definición está vinculada a una concreta plaza que ocupa por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 del EBEP: plazas vacantes, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, de manera que el carácter temporal del nombramiento para el puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente, como funcionaria interina, que como su propia denominación indica se caracteriza por la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicios con la Administración que trata de cubrir o satisfacer una necesidad urgente que impide la prestación del servicio por funcionario de carrera, no genera ningún derecho a permanecer en el puesto de trabajo. Así pues la plaza que hasta entonces se encontraba vacante -de otra forma no podría haber estado cubierta por la actora como funcionaria interina- pasa a ser cubierta por funcionario de carrera, concurriendo, pues, la causa habilitante para acordar el cese de la actora.

En cuanto al desempeño que haya venido realizando como Directora en el Centro de Día de la Línea de la Concepción, lo que es reconocido por la Administración quien mantiene tener pleno encaje en el art.66 del Reglamento General de Ingreso de Personal de la Administración, Provisión de Puestos y Promoción, RD 364/1995, que bajo el epígrafe Atribución temporal de funciones, dispone:

1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

Como se viene a recoger en la sentencia de instancia no consta nombramiento alguno para ocupar dicho puesto y -añade la sentencia- sobre lo que ambas partes guardan silencio. En la Hoja de acreditación de datos del programa SIRhUS, que fue aportado por la recurrente, no aparece tal designación. En las nóminas aportadas, igualmente, por la recurrente, el puesto de trabajo se identifica con el código NUM002, y la categoría de 'funcionario interino'.

Lo cierto es que cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838), en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración. La razón de su impugnación resulta de manifestar haber venido desempeñando su trabajo en un puesto distinto que además correspondía a personal laboral; pero ello no es causa para sostener la nulidad de su cese, desde el momento en que su nombramiento lo era respecto a un puesto concreto, que finalmente fue cubierto por personal funcionario de carrera. El hecho de haber venido desempeñando unas funciones en un puesto distinto podrá dar lugar, en su caso, a las reclamaciones que estime oportunas.

CUARTO.-Finalmente decir que ni el personal funcionario interino ni el estatutario temporal tienen reconocida indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que tampoco es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE , asunto De Diego Porras , al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización.

Como se recoge en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 1123/2019, indicamos:

'TERCERO.- Lo propio ha de predicarse de la solicitud de conversión en funcionario de carrera sin proceso selectivo previo como pretende la apelante, o laboral indefinido e indemnizaciones reclamadas en equiparación a los empleados laborales al servicio de la Administración. En este último particular el art. 29.3 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía establece que '3. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización y sin que el haber desempeñado un puesto con este carácter constituya mérito especial para el acceso a la Función Pública.'

Por otra parte, en términos de discriminación, lo cierto es que si no está prevista indemnización alguna por cese de un funcionario de carrera en función del tiempo en que ha prestado servicio, de accederse a su petición se le haría de mejor condición que a aquel. Tampoco procede reconocer, por ese mismo hecho, derecho alguno de indemnización, habiendo refrendado la sentencia supranacional nº C-619/17 del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 , la compatibilidad del derecho de la Unión Europea con la normativa española que excluye del pago de una indemnización por fin de contrato a los funcionarios interinos, al decir su declaración 1): La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.'

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante hasta el límite de 300 euros, y criterios orientativos seguidos en esta materia por el Tribunal conforme al Pleno de 17 de mayo de 2018.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Encarnacion, representada y asistida por la Letrada Dña. María Angustias Rodríguez Balboa, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras (Cádiz) en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 435/2016; sentencia que se confirma. Con imposición de las costas a la apelante hasta el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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