Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1172/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 1174/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019101088

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12978

Núm. Roj: STSJ M 12978:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0023530

Procedimiento Ordinario 1172/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1174/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1172/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de D. Cornelio, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por IRPF, ejercicio 2009.

Siendo la cuantía del recurso 97.812 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 16 de octubre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 26 de febrero de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 18 de marzo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose sus correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 26 de noviembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por IRPF, ejercicio 2009, por importe de 97.812 euros.

Los antecedentes del caso se concretan en la resolución sancionadora objeto de impugnación:

'En el ejercicio 2009, el obligado tributario, recibió una indemnización por despido de 760.000,00 euros, de la entidad Promotora de Emisoras de TelevisioŽn S.A, (PRETESA) con NIF A82523341, (perteneciente al Grupo PRISA).

Dicho despido se consideró improcedente, en base al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la indemnización que correspondía, se declaró exenta en base al artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

El obligado tributario, fue Consejero Delegado de la empresa, hasta el año 2004, fecha en la que fue cesado. En el año 2009, fecha del cese de su relación laboral, ostentaba el cargo de Director General y Consejero de la empresa.

En los documentos aportados por el obligado tributario, consta un contrato de fecha 22 de mayo de 2009, firmado por dicho obligado tributario y el representante de la empresa, en el que exponen:

- 'Que D. Cornelio, presta sus servicios para la empresa Promotora de Emisoras de Televisión S.A. (PRETESA), con una antigüedad reconocida desde el 1-11-1989, con categoría profesional de Jefe de Servicios y una retribución anual bruta de 315.000,00 euros, entre fijo y variable.'

- 'Que ambas partes han llegado a la decisión de finalizar la relación laboral que hasta el momento han venido manteniendo, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral y a tenor de los siguientes acuerdos.'

En el acuerdo Primero, deciden resolver la relación laboral existente entre PRETESA y D. Cornelio, con efectos de 31 de mayo, por la vía del despido, a cuyo fin, la Empresa se compromete a reconocer la improcedencia del mismo ante el SMAC cuando sea citada para ello.

Igualmente se acuerda el importe de la indemnización de 760.000,00 euros, más la cantidad en concepto de liquidación, saldo y finiquito a la fecha del Acto de Conciliación por importe de 66.600,76 euros netos.

Con fecha 25-5-2009, D. Cornelio, interpuso Demanda de conciliación, indicando que con fecha 22 de mayo de 2009 la citada empresa le había notificado el despido, en base a unos hechos o circunstancias con lo que no estaba de acuerdo. La notificación a que hace referencia es el acuerdo firmado entre las partes, en las que no se indican los motivos del despido ni el desacuerdo del obligado tributario, sino que consta que ambas partes han llegado a un acuerdo voluntario de finalizar la relación laboral.

Con fecha 10 de junio de 2009, se produjo el Acta de conciliación en la que se ratifica el despido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, ofreciendo el importe previamente pactado y siendo aceptada por el demandante.

[...]

En base a los hechos indicados anteriormente, derivados del contrato firmado por ambas partes, se considera, que no se trata de un despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino el cese voluntario del trabajador, regulado en al artículo 49.1.a) de dicho Estatuto'.

Por lo expuesto, la Administración Tributaria concluye que no es aplicable la exención establecida en el art. 7.e), pues no ampara las indemnizaciones en virtud de convenio, pacto o contrato, sino que el importe de la indemnización debe incluirse en la Base Imponible del IRPF como Rendimientos del Trabajo Personal, y aplicar el artículo 18.2, párrafo primero, que establece una reducción del 40% para ciertos rendimientos, entre ellos las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral - art. 11.f) del Reglamento del IRPF-.

Se dicta acta de conformidad con una cuota de 195.624 euros.

Se acuerda a continuación la incoación de expediente sancionador imputando la comisión de la infracción del art. 191 LGT, calificándola como leve e imponiendo una sanción del 50% del importe de la cuota de liquidación.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. No aprecia prescripción y estima que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción. En concreto, porque ' para tratar de eludir las consecuencias fiscales en el IRPF del actor se ha tratado de llegar a un acuerdo con la empresa que pagó la indemnización convenida entre ambas partes para aparentar un despido improcedente con el único fin de defraudar a la Hacienda Pública...'.

El recurrente realiza en su escrito de demanda las siguientes alegaciones:

1- Prescripción del derecho a liquidar y, consecuentemente, prescripción de la sanción impuesta, pues el procedimiento de inspección se inicia el 17 de noviembre de 2014 y desde el 1 de julio de 2010 habrían transcurrido los cuatro años del plazo legal fijado.

2- Falta de culpabilidad en la comisión de la infracción por interpretación razonable de la norma, pues el despido fue calificado como improcedente por el propio Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. La declaración de la renta como exenta no puede calificarse como culpable sino, a lo sumo, como un simple error.

3- Falta de motivación del acuerdo sancionador en relación con la conducta culposa del sujeto pasivo.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Prescripción.

El acuerdo sancionador transcribe el acta de conformidad aceptada por el recurrente, según la cual si bien las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de noviembre de 2014, previamente se había iniciado un procedimiento de comprobación limitada el 27 de mayo de 2014, dentro por lo tanto del plazo de cuatro años que establece el art. 66 de la LGT.

Por tanto, no ha prescrito ni el derecho a liquidar por parte de la Administración Tributaria ni tampoco la posibilidad de incoar expediente sancionador y de imponer la correspondiente sanción.

TERCERO.- Elemento subjetivo de la infracción. Interpretación razonable de la norma.

La conducta que comete la actora y es objeto de sanción es la consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, lo que se incardina en el supuesto del art. 191.1 de la LGT, por no haber presentado autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2013, estando obligado a ello al tener su residencia fiscal en España.

En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 15/01/2009 (rec. 10234/2004)Motivación de la culpabilidad. expresa: '... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 06/06/2008 (rec. 146/2004 )Principio de culpabilidad. (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abrilJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 26/04/1990 ( STC 76/1990)Motivación de la culpabilidad ., FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 09 /12/2002 ( STC 237/2002)Presunción de inocencia .; y 129/2003, de 30 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 30/06/2003 ( STC 129/2003 )Presunción de inocencia., FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 05/11/1998 (rec. 4971/1992 )Presunción de inocencia.), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 10/07/2007 (rec. 306/2002 )Presunción de inocencia.) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 09/04/2013 (rec. 2661/2012)Presunción de inocencia. en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: ' En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia , g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.

Respecto a la interpretación razonable como causa de exoneración de la responsabilidad, el recurrente sostiene que en casos similares los Tribunales excluyen la existencia de culpabilidad.

El motivo no puede prosperar. Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991: 'aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria y, por tanto, la procedencia de sanción en aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido-, de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable, es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables -como lo ha sido la de autos- resultaran impunes. No basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad'.

La jurisprudencia viene señalando que no es suficiente con dar una explicación de las razones de la conducta realizada y que esta explicación sea por sí misma razonable, pues en este caso bastaría cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes. Por el contrario, es preciso que exista una discrepancia interpretativa o aplicativa que pueda calificarse de razonable, esto es, respaldada por un fundamento objetivo, no bastando para alcanzar la exoneración de responsabilidad un simple error padecido por la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles.

No es esto lo que ocurre en el caso de autos, pues la interpretación que debe darse al art. 7.e) LIRPF no plantea dudas, en el sentido de que las indemnizaciones laborales sí están exoneradas pero no las cantidades obtenidas en virtud de pacto o contrato.

En nuestro caso, es de recordar que la sanción deriva de un acta de conformidad, donde el recurrente presta su conformidad con los hechos expuestos y con la liquidación que se gira. Además, la discrepancia que plantea el recurrente no versa sobre la norma sino sobre los hechos, en concreto, sobre los documentos obrantes en el expediente que demuestran que el contribuyente acudió al SMAC con la única finalidad de lograr una ventaja tributaria, pues la indemnización recibida era fruto de un pacto con la empresa. La ocultación de estos ingresos y su no declaración en la autoliquidación presentada confirman la existencia de culpabilidad en la conducta infractora.

CUARTO.- Motivación de la culpabilidad.

La Administración motiva la culpabilidad de la siguiente forma:

'Cabe reprochar al obligado tributario la presentación de una declaración incorrecta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 como consecuencia de no haber incluido las rentas percibidas por el obligado como consecuencia del cobro de la indemnización por despido por importe de 760.000€ y que no tienen la consideración de exentas al no tratarse de un despido improcedente, sino un cese voluntario del trabajador.

Ha debido ser la inspección la que, a través de su labor investigadora, pusiese de manifiesto la no declaración de las citada Indemnización.

El obligado tributario contaba con los medios suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que perfectamente conocía, puesto que en parte les ha dado cumplimiento. Por ello se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes. Ha incumplido sus obligaciones tributarias cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución , y el resultado ha sido un enriquecimiento injusto para el obligado tributario y un perjuicio para los intereses de la Hacienda Pública.

La normativa aplicable, en la Ley y Reglamento del Impuesto liquidado, no ofrece duda ni presenta oscuridad alguna respecto de los requisitos que deben cumplir para correcta declaración de los Rendimientos del Trabajo recogidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aplicación al periodo a que se extienden las actuaciones.

Por todo ello, la conducta del obligado tributario, no puede verse amparada por una interpretación razonable de la norma, ni cabe argumentar la existencia de una laguna legal o falta de regulación expresa, ni apelar a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente publicados o comunicados ( artículos 86 y 87 de la LGT ), o a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado ( artículo 89.1 LGT ), que pudiesen exculpar al obligado tributario en los términos del artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , de 18 de diciembre, General Tributaria o que pudieran conducir al obligado tributario a presentar declaración inexacta que hubiese llevado aparejada la comisión de las conductas tipificadas en la Ley 58/2003. por todo lo cual, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .

Hay que señalar, como también declara la STS de 19/10/92 , que no existe vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución , cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de 'iuris tantum', y en el presente caso, se ha probado la obtención de la indemnización por el obligado como consecuencia del cese voluntario de su relación laboral por la que no se había tributado, y que han determinado el levantamiento de las Actas inspectoras.

La omisión de las rentas obtenidas, constituye un caso claro de culpabilidad, tal y como señala reiteradamente la jurisprudencia. De hecho la ocultación de elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, constituye un elemento acreditativo de la culpabilidad del sujeto responsable.

Por todo lo cual, se estima que la conducta del obligado no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha infringido conscientemente la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2009, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria '.

De lo expuesto resulta que la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada (intencionalidad, dejar de declarar ingresos, intención de defraudar, ocultación a la Hacienda Pública), todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.

QUINTO.-Costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por IRPF, ejercicio 2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y el acuerdo sancionador objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1172-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1172-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido

D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle


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