Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1152/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 1175/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101139

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8348

Núm. Roj: STSJ M 8348/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020045
Procedimiento Ordinario 1152/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Justo
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1175/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a trece de julio de dos mil veinte .
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso- administrativo número 1152/2018, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar
Fernández, en nombre y representación de D. Justo , contra la resolución de 17 de julio de 2018 de la Dirección
General de la Función Pública, por la que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso
selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación, para el ingreso por acceso
libre, como personal laboral fijo con las categorías de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales
y Técnico Superior de Actividades Específicas en el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, sujeto
al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por resolución
de esta Dirección General de 27 de abril de 2017.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada
y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, acordándose mediante decreto de 9 de octubre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando la convocatoria del proceso selectivo en cuanto a que deben aplicarse como méritos profesionales el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería y, en su defecto, le sean valorados los méritos profesionales con 30 puntos por los 16 años de servicios en las Fuerzas Armadas, y los méritos académicos con 1 punto por la presentación del carnet de conducir tipo C, teniendo como consecuencia la adjudicación de la plaza de Técnico Superior de Gestión de Servicios Comunes, con imposición de costas a la Administración.

Considera que la especialidad en la que se encuadra el recurrente, Seguridad y Defensa, pertenece a la categoría de Apoyo a la Fuerza, y las funciones que desempeña coinciden casi en su totalidad con las del puesto al que opta, aportándose certificado de la unidad en el que se especifican las actividades desempeñadas.



TERCERO.- La Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones se centran en que el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas no son valorables porque sus funciones son de seguridad y vigilancia, y de las funciones que se le certifican sólo dos coinciden con el programa de almacén de un total de catorce.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 27 de marzo.

Por auto de 23 de abril se recibe el pleito a prueba y, una vez practicadas, se dio traslado a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 7 de julio de 2020.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de julio de 2018 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación, para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo con las categorías de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y Técnico Superior de Actividades Específicas en el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por resolución de esta Dirección General de 27 de abril de 2017.

En su escrito de demanda el demandante solicita que se le valoren como méritos profesionales el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería con 30 puntos por los 16 años de servicio, así como el mérito académico por la presentación del carnet de conducir tipo C - valorado en un punto-, teniendo como consecuencia la adjudicación de la plaza de Técnico Superior de Gestión de Servicios Comunes.

Considera que la especialidad en la que se encuadra el recurrente, Seguridad y Defensa, pertenece a la categoría de Apoyo a la Fuerza, y las funciones que desempeña coinciden casi en su totalidad con las del puesto al que opta, aportándose certificado de la Unidad en el que se especifican las actividades desempeñadas.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda. En primer lugar, plantea como causa de inadmisibilidad del recurso la presentación extemporánea de éste, dado que la resolución recurrida es de fecha 17 de abril de 2017 y el recurso se interpone el 13 de septiembre de 2018. En cuanto al fondo, reproduce lo dicho en el informe emitido por el Presidente del tribunal de selección según el cual el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas no es valorable porque las funciones realizadas son de seguridad y vigilancia, y en la certificación emitida de las funciones que se le certifican sólo dos, de un total de catorce, coinciden con el programa de almacén, que es el puesto al que opta.



SEGUNDO.- Hechos no controvertidos. Doctrina general sobre la revisión de calificaciones en procesos selectivos.

El proceso selectivo consiste en un sistema de concurso oposición: una primera fase de oposición de carácter eliminatorio basada en la realización de un cuestionario de preguntas y una segunda fase posterior de concurso.

El recurrente superó el primer ejercicio con una puntuación de 70,91 puntos. En la fase de concurso, se debían valorar entre otros los méritos profesionales hasta una puntuación máxima de 30 puntos del siguiente modo: 'Se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajos siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que haya optado el aspirante, según los siguientes criterios: a) Servicios efectivos prestados en el ámbito del III Convenio Único, con la categoría por la que ha optado: 0,50 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

b) Servicios efectivos prestados en el ámbito del III CU con categoría diferente a la que se ha optado o servicios efectivos prestados en las Administraciones Públicas en ámbitos distintos al III Convenio Único: 0,25 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

c) Servicios efectivos prestados en otros ámbitos no incluidos en los apartados anteriores: 0,16 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

(Los servicios efecticos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente)'.

En las bases de la convocatoria se establece, en la fase de concurso, que 'se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente, considerado éste en su conjunto'.

Por Acuerdo del Tribunal calificador de 7 de mayo de 2018 se aprobó la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, valorando los méritos del recurrente en 0 puntos, confirmada en la valoración definitiva.

Como ha destacado la jurisprudencia, los tribunales de justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas; no obstante, ello no impide la revisión en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

En concreto, la STS de 26 de mayo de 2016, recurso 1785/2015 tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; ii) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y iii) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las STS de 29 de enero de 2014, recurso 3201/2012, 26 de mayo de 2014, recurso 2075/2013, y 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016.

En definitiva, la discrecionalidad técnica propia de los presentes procedimientos reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de calificación prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto.

No obstante, esto no excluye la necesidad de que el uso de esa discrecionalidad deba someterse a control judicial en relación al respeto de principios generales del derecho, de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y al de seguridad jurídica, en relación con los de igualdad de trato, mérito y capacidad del artículo 23.2, 14 y 103.3, todos ellos de la Constitución y en función de la fuerza obligatoria de las bases de la convocatoria tal como se ha manifestado anteriormente.



TERCERO.- Resolución del caso.

En primer lugar, y contestando a la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, éste confunde la fecha de la resolución impugnada, que no es de 17 de abril de 2017 (esta fecha se refiere a la resolución de convocatoria) sino de 17 de julio de 2018. El recurso se interpone el 13 de septiembre, dentro por tanto del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA.

En cuanto al fondo, el recurrente pretende una valoración distinta de los méritos alegados, en concreto que ha prestado 16 años de servicio en las Fuerzas Armadas en la especialidad de Seguridad y Defensa, que pertenece a la categoría de Apoyo a la Fuerza, y que las funciones que desempeña coinciden casi en su totalidad con las del puesto al que opta, aportándose certificado de la Unidad en el que se especifican las actividades desempeñadas.

En cambio, el informe emitido por el Presidente del Tribunal de calificación señala que el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas no es valorable porque las funciones realizadas son de seguridad y vigilancia, y en la certificación emitida de las funciones que se le certifican sólo dos, de un total de catorce, coinciden con el programa de almacén, que es el puesto al que opta.

Es decir, pretende el recurrente realizar una valoración subjetiva de sus méritos, en contra de lo resuelto por el tribunal calificador, con el argumento de que las funciones desempeñadas en las Fuerzas Armadas son coincidentes con las del puesto al que opta. No obstante, nada contraargumenta frente a lo dicho en el informe del tribunal calificador, que especifica que esta coincidencia es sólo parcial, y en muy escasa proporción sobre el total. El informe adopta la decisión de acuerdo con lo establecido por las bases que, como antes se expuso, valoran la experiencia profesional en puestos de trabajo si las tareas y funciones desarrolladas son similares al contenido del programa correspondiente, 'considerado éste en su conjunto'.

El programa correspondiente a la especialidad a la que opta de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes los temas versan sobre almacenaje, paquetería, embalaje, clasificación y gestión de material y mercancías. En cambio, en el certificado de funciones aportado por el recurrente sólo una de las tareas y servicios tiene relación con las anteriores, la correspondiente a recepción y entrega de paquetería. Ninguna de todas las demás, relacionadas con seguridad, vigilancia y transporte, entran en el ámbito de la plaza pretendida.

Lo mismo sucede con la valoración como mérito del carnet de conducir tipo c), que no guarda relación con aquel.

En definitiva, las bases exigen valorar la experiencia partiendo de funciones y tareas similares; efectivamente, esto no supone una identidad total y absoluta, pero desde luego tampoco que sea suficiente con una coincidencia mínima, como aquí sucede, pues supondría valorar la experiencia ligada a un aspecto concreto del puesto de trabajo, lo que contradice la exigencia de la base de valorar el mérito en atención al programa 'en su conjunto'.

En el caso de autos no se ha acreditado que, por parte de la Administración, la decisión adoptada derive de una actuación arbitraria en el proceso selectivo, habiéndose motivado suficientemente las razones que han determinado la no valoración del mérito.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Costas procesales.

A pesar de la desestimación del recurso, la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado determina la no imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, sobre la base del art. 139.2 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Justo , contra la resolución de 17 de julio de 2018 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación, para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo con las categorías de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y Técnico Superior de Actividades Específicas en el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por resolución de esta Dirección General de 27 de abril de 2017 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1152-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1152-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. Mª Asunción Merino Jiménez D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
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