Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1176/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1014/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1176/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101188
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5650
Núm. Roj: STSJ CV 5650/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001014/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001756
SENTENCIA Nº 1176/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1014/2019 en el que han sido partes, como
recurrente, Dª Gloria , representada por el/la procurador/a Dª Esther Bonet Peiró y asistido por la letrado/a
Dª Lucía Checa Belmonte, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo
la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 1.480,75 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 9 de junio de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 29 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación IRPF ejercicio 2012,nº NUM001 por la cuantía de 1.480'75 € por considerar que la recurrente no acredita la convivencia exclusiva de su hijo con la misma y que por tanto, no procede aplicar la reducción por tributación conjunta, reduciendo el mínimo por descendiente a la mitad.
SEGUNDO.-La parte actora alega que la administracion funda su liquidación por entender que no está justificada la reducción aplicada en la autoliquidación de la actora, pues no se justifica por la aportación de la documentación realizada, que el hijo de ella, Amadeo conviviera con ella en exclusiva. La actora afirma que está justificada dicha convivencia, habiéndose aportado documentos tales como el libro de familia y certificados de empadronamiento de la madre y del hijo, declaración jurada del padre del menor, D. Armando , donde expresamente reconoce no convivir con Dª Gloria ni con Amadeo , así como el certificado de empadronamiento del padre del menor donde se puede observar del histórico aportado que NUNCA ha residido en el domicilio de Dª Gloria ni de Amadeo sino que residía en la CALLE000 , NUM002 y no en la CALLE000 NUM003 donde efectivamente residían Gloria y Amadeo en el año 2012.
Se alega por la Administración Tributaria que el certificado de empadronamiento no probaría la convivencia de Dª Gloria con su hijo Amadeo , pero, por el contrario, esta postura resulta contraria a Derecho por cuanto el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
- En la resolución se alega que se duda la convivencia del menor con la madre en dicho domicilio debido a la recepción de cartas por familiares directos del menor. Esta parte entiende que no ha lugar a que dicha situación se considere prueba de la situación ya que, perfectamente, por las horas realizadas de la entrega, el menor se encontraba al cuidado de sus abuelos debido a que la madre se encontraba trabajando y, a pesar de que se trataran de los familiares del otro progenitor; los mismos estaban haciendo uso de su derecho de ver a su nieto.
- Alegar que es lógico que el menor conviviera con la madre tras la separación de los padres por la edad del mismo (en el año 2012 el menor tenía 2 años). Con esa edad, ambos padres de mutuo acuerdo decidieron que el mismo conviviera con la madre ya que estaba en una muy corta edad y la situación de dependencia que tenía para con la misma era muy alta. Esta situación decidida por ambos padres está jurisprudencialmente aceptada no existiendo obligación formal de plasmarlo por escrito.
En la liquidación se indica que en el ejercicio 2016 la actora procede a cambiar el domicilio; pero dicha situación no afectaría a la declaración de la renta de la misma del año 2012 pues es posterior.
Por todo lo cual postula la estimación del recurso.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alega la normativa de aplicación y señala que la Oficina Gestora elimina la reducción por tributación conjunta y reduce a la mitad el mínimo por descendiente, por considerar que existen una serie de indicios que ponen de manifiesto que el hijo de la recurrente no convive con ella de manera exclusiva.Aduce que teniendo en cuenta que se trata de un beneficio fiscal y a tenor del artículo 105 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembrela carga de probar que efectivamente tiene derecho a la reducción corresponde a la parte actora y del examen del expediente y de la documentación aportada queda sin justificación documental y fehaciente la reducción que invoca la recurrente, ya que en apoyo de su pretensión, y en contra de los reiterados requerimientos de aportación de documentación adicional por la AEAT, solo adjunta esta un certificado de empadronamiento y la declaración jurada del otro progenitor, elementos que nos desvirtúan los indicios tenidos en cuenta por la administración por lo que postula la desestimación del recurso.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede, remitirnos a la normativa reguladora.En relación con la reducción por tributación conjunta y el mínimo por descendientes, establece el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 35/2006 de 28 de noviembre: '1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.' Por su parte, el artículo 84.2.4º dispone: '4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.'.
A este respecto hay que partir de la previsión contenida en el artículo 105 LGT, según el cual: ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De este precepto se deduce que en el ámbito tributario es de cargo de la Administracióntributaria la prueba de los elementos del hecho imponible, así como de su valoración económica,mientras que al contribuyente compete el acreditar lo que para él tiene el mismo significado, comoson las técnicas tributarias que aminoran o eliminan la carga tributaria.
La reducción por tributación conjunta ostenta la calificación de beneficio fiscal por tanto la recurrente deberá ser quien acredite que cumple los requisitos necesarios para la aplicación de la reducción.
Sobre dichos presupuestos debemos señalar que el análisis del objeto de la litis, en los términos suscitados, solo se puede realizar a través del examen de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando para ello que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Pues bien, en el caso de autos debemos hacer mención de que la actora a pesar de los reiterados requerimientos de aportación de documentación adicional por la AEAT, solo adjunta: i)un certificado de empadronamiento, que si bien es un elemento que tiene una relevancia singular, por sí solo no acredita la habitualidad de la residencia, y mucho menos que esta sea exclusivacon uno de los progenitores.
ii) la declaración jurada del otro progenitor, cuya vinculación afectiva le resta valor a los efectos que ahora se ponderan.
La prueba indiciaria de la Administración tributaria consiste: - Los progenitores aparecen en el libro de familia con el estado civil de 'solteros', señalando la recurrente que no existe entre ellos convivencia alguna. Sin embargo, en la liquidación del ejercicio 2016 la recurrente ha cambiado su domicilio, al domicilio del padre de su hijo. Y si bien es un hecho posterior constituye un elemento indiciario.
- En el ejercicio 2013 las notificaciones recibidas el domicilio en el que dice convivir exclusivamente con su hijo - CALLE000 n° NUM003 - fueron recepcionadas por familiares del otro progenitor del niño (el padre), concretamente el día 19-2-2013 en primer intento y el día 3-6- 2013 por D. Aurora , madre de D. Armando , según libro de familia aportado.
- Los continuos requerimientos de aportación de documentación adicional que justifique la convivencia con el menor (inscripción en la Seguridad Social, Certificado del centro escolar, etc.) no han sido atendidos por la actora.
-No consta convenio de convivencia del menor con la madre.
Pues bien los indicios no pueden valorarse de forma aislada o desagregada, sino conjuntamente ya que su fuerza probatoria procede precisamente de su interrelación y combinación y a tenor de esta conjunción valorativa debemos concluir que la actora no ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde - atendiendo a que nos hallamos ante un beneficio fiscal-, para desvirtuar a conclusión presuntiva de la administración, por cuanto la acreditación de la real convivencia en exclusiva del menor con ella es dable practicarla por multiplicidad de medios de prueba que objetiven dicha realidad material y sin embargo la actora se ha limitado a la aportación del certificado de empadronamiento que es un medio documental que cede ante los indicios que objetiva la administración, teniendo en cuenta que se valora un beneficio fiscal y por tanto el régimen de carga probatoria de aplicación. Por lo que siendo así procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Habida cuenta la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), sin embargo, no habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, a tenor de las dudas de hecho que se suscitan.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso interpuesto porDª Gloria la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 29 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación IRPF ejercicio 2012,nº NUM001 .2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
