Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1177/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100666
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3997
Núm. Roj: STSJ CL 3997/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01177/2019
N56820 - MGC
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000624
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000174 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE - JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Contra D. Justiniano
SENTENCIA N.º 1177
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 9 de octubre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 174/19, en el que son partes:
Como apelante, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y
defendida por letrada de sus servicios jurídicos.
Como apelada, DON Justiniano , representado y defendido ante esta Sala por la letrada Sra. García
Guedes.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 356/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de León, de fecha 18/12/18, dictada en el procedimiento abreviado nº 235/18.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Debo estimar como estimo el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la Resolución de 14 de junio de 2018 por la que se desestima solicitud planteada ante la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE), a efecto de que se reconozca al recurrente, como servicios previos en la Administración Pública, el tiempo de servicios prestados en las empresas Transformación Agraria S.A. y Emelesa S.L., al considerar que existió cesión ilegal de trabajadores entre EMELESA S.L. Y TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.En consecuencia, se declara la nulidad de dicha Resolución, y se declara derecho del actor al reconocimiento a efectos de antigüedad, de los servicios prestados para las empresas Transformación Agraria S.A. y Emelesa S.L., en los periodos indicados en el escrito de demanda.
Se imponen las costas procesales a la Administración demandada'.
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la administración apelante solicitando de la Sala: 'se dicte resolución en la que, de forma principal revoque la sentencia apelada desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, Justiniano '.
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 29 de septiembre del año en curso.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 356/18 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de León, de fecha 18/12/18, dictada en el procedimiento abreviado nº 235/18, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado y, en consecuencia, anula la resolución de 14 de junio de 2018 por la que se desestima su solicitud de que se le reconozca, como servicios previos en la Administración Pública, el tiempo de servicios prestados en las empresas Transformación Agraria S.A.y Emelesa S.L., al considerar que existió cesión ilegal de trabajadores entre estas empresas y la Junta de Castilla y León y se declara el derecho del recurrente al reconocimiento, a efectos de antigüedad; de los servicios prestados para las empresas mencionadas en los periodos indicados en el escrito de demanda.
Pretende el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso contenciosos-administrativo.
Para fundar su pretensión, primero, reitera que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art.
69.c) de la LJCA, que en la sentencia se rechaza, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario niega que haya quedado acreditada la cesión ilegal de trabajadores entre las empresas antes mencionadas y la Administración aquí apelante; por el contrario, a su entender lo que ha habido en el periodo reclamado es una lícita prestación de servicios por parte de la empresa pública a favor de la Administración autonómica y, en todo caso, de acuerdo con la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo solo cabe el ejercicio de la acción de cesión ilegal mientras subsista la cesión, lo que no sucede en este caso, teniendo en cuenta que la relación laboral tuvo lugar entre los años 1995 y 2002.
2. Se opone la parte apelada y solicita la confirmación de la sentencia recurrida porque el escrito de apelación no contiene una crítica fundada de la sentencia; porque no concurre la causa de inadmisibilidad invocada ya que los servicios previos reconocidos mediante el acuerdo de 8 de febrero de 2008 no son los ahora reclamados; porque no cabe entrar a discutir la valoración de la prueba en esta instancia, salvo que sea irracional o arbitraria o contraria a las reglas de valoración de la prueba; y porque la exigencia del ejercicio de la acción de declaración de cesión ilegal 'mientras subsista la cesión' solo es predicable a efectos de materializar el derecho a la fijeza electiva no a efectos de reconocimiento de la antigüedad: cita sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en Valladolid, de 15 de mayo de 2017, otra de 7 de marzo de 2018 y la sentencia 546/2018, de 17 de mayo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
3. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso de apelación, debemos dar respuesta al motivo de oposición a la apelación que opone la parte apelada, que considera que el recurso de apelación en realidad no contiene ningún juicio crítico de la Sentencia que se apela.
A este respecto conviene recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2012 (recurso 207/2011) que, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las Sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ1987/8645, 5 de diciembre de 1988 EDJ1988/9577, 20 de diciembre de 1989 EDJ1989/11549, 5 de julio de 1991 EDJ1991/7351, 14 de abril de 1993 EDJ1993/3552, 26 de octubre de 1998 EDJ1998/28536 y 15 de diciembre de 1998 EDJ1998/34301, hace las consideraciones generales siguientes: "a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apela-dos al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo".
En el presente caso y pese a las alegaciones que hace la parte apelada, es lo cierto que el recurso de apelación sí contiene un juicio crítico de la sentencia, aunque sea somero, sobre el rechazo de la causa de inadmisibilidad que había invocado, sobre la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos para apreciar la existencia de cesión ilegal y sobre el momento del ejercicio de esta acción.
Consiguientemente, el motivo de oposición a la apelación, de carácter formal que opone la apelada, debe ser desestimado.
2. En la sentencia de instancia se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la administración demandada en los siguientes términos:
SEGUNDO.- Procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada al amparo del art. 69.c), en cuanto que la Resolución que aquí se impugna, no puede considerarse reproducción de 8 de febrero de 2008.
En aquella Resolución no se valora, ni cuestiona el reconocimiento de servicios que ahora se pretende, por lo que difícilmente puede considerarse que concurra una Resolución firme respecto de una pretensión que no se había articulado. Allí se fijaban unos servicios reconocidos, pero no se rechazaban, como servicios previos, el periodo temporal que es cuestión de esta litis, pudiendo el actor plantearlo de forma independiente. Cuestión distinta es que si se hubiera impugnado aquél acuerdo, por los motivos que aquí se plantean, hubiera sido rechazado ese hipotético recurso, lo que no consta.
Por las mismas razones expuestas en la sentencia de instancia, no cabe apreciar que concurra la causa de inadmisibilidad que se reitera, pues lo solicitado en su día y reconocido al apelado mediante el acuerdo de 8 de febrero de 2008 de la Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente, son unos servicios previos que se refieren a periodos distintos a los ahora reclamados, por lo que no existe identidad de objeto y, por tanto, el acto ahora recurrido no es reproducción ni confirmación de otro anterior firme y consentido.
3. Entrando en el fondo del asunto, lo que se reclama y se reconoce en la sentencia es el tiempo de servicios prestados en las empresas Transformación Agraria S.A. y Emelesa S.L., como servicios previos en la Administración Pública, al considerar que existió cesión ilegal de trabajadores entre estas empresas y la Junta de Castilla y León.
El tiempo reclamado es el siguiente: desde el 15/03/1995 al 31/12/1997, del 04/04/1997 al 29/02/2000 y del 08/06/2000 al 25/06/2002 en la empresa TRAGSA y de 14/01/1998 al 06/04/1998, y del 01/3/2000 al 06/06/2000 en la empresa EMELESA , durante los que estuvo vinculado con las empresas mencionadas en virtud de contrato de trabajo; no obstante lo cual, el actor, y en la sentencia así se reconoce, la actividad por él desarrollada lo fue para la Administración autonómica, en las dependencias del Servicio Territorial de Medio Ambiente, con sus medios materiales y bajo su dirección organizativa y funcional, por lo que fue una prestación de servicios en situación de cesión ilegal de mano de obra.
La sentencia de instancia considera acreditado que existió cesión ilegal en ese periodo con fundamento en el certificado del jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2001 y la declaración testifical de don Santos , jefe de Sección de Espacios Naturales del Servicio Territorial de Medio Ambiente.
Y, pese a la inexistencia de declaración de cesión ilegal efectuada mediante sentencia del orden jurisdiccional social competente, pues tanto el Juzgado de lo Social nº 2 de León en la sentencia de 15 de mayo de 2017, como la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en Valladolid en la sentencia de 24 de enero de 2018, que la confirma, rechazan entrar a examinarla porque el recurrente es funcionario desde el año 2004, considera, al amparo de las sentencias que cita del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, esta de fecha 20 de noviembre de 2013, que ha existido una unidad del vínculo laboral, sin necesidad de previa declaración de cesión ilegal, que es suficiente para efectuar el reconocimiento de los servicios prestados en ese periodo como servicios previos a la Administración.
4. Como se ha expuesto anteriormente, el fundamento del reconocimiento como servicios previos a la Administración, a efectos de antigüedad; de los servicios prestados por el apelado para las empresas mencionadas es que durante esos periodos ha existido cesión ilegal de trabajador.
Cesión ilegal que no ha sido declarada por el orden jurisdiccional social competente, puesto que no se ha ejercitado la acción 'mientras subsistía la cesión', pero sobre la que ha de pronunciarse este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a efectos de resolver la pretensión deducida por el recurrente- funcionario sobre el reconocimiento de su antigüedad, como cuestión prejudicial ( art. 4.1 de la LJCA).
El art. 43.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece: '2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
5. El recurso, ya se adelanta, se estima porque no se consideran acreditadas ninguna de las circunstancias del art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores para apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Se estima, pues, el motivo de impugnación referido a la errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
El certificado del jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León de 21 de diciembre de 2001, únicamente, certifica que el recurrente ha prestado servicios durante los periodos que específica para ese Servicio Territorial contratado por la empresa TRAGSA para el desarrollo de trabajos de 'apoyo a la Sección Especial de Espacios Naturales y Especies Protegidas para el desarrollo de trabajos de mantenimiento, conservación y mejora del espacio natural de Sierra de Ancares'.
Este certificado, por un lado, nada dice sobre los trabajos realizados con EMELESA, S.A., por lo que carece de valor probatorio respecto del periodo en que el recurrente estuvo contratado con ella.
Y en cuanto al periodo correspondiente a los trabajos realizados como personal contratado por TRAGSA, dicho certificado no acredita ninguna de las circunstancias mencionadas en el art. 43.2 del E.T., pues los trabajos de ' apoyo a la Sección Especial de Espacios Naturales y Especies Protegidas para el desarrollo de trabajos de mantenimiento, conservación y mejora del espacio natural de Sierra de Ancares' encajan en los que TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración realizaba, teniendo en cuenta que, como se señala en el art. 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 'Uno.'La 'Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima' (TRAGSA) es una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.º,1.a) de la Ley General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación de medioambiente, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Dos. Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente. Tres. TRAGSA tiene por objeto: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales'.
Por otro lado, se estima claramente insuficiente para acreditar que concurra alguna de las circunstancias mencionadas del art. 43.2 del E.T., cuando ha sido negadas por la Administración demandada, la mera declaración de un testigo sobre hechos ocurridos hace más de 20 años, cuando no se acuerda qué concretos programas desarrollaba en aquellos momentos TRAGSA ni los periodos concretos de prestación de servicios del apelado, ni explica de qué modo estaba articulada la relación entre la Administración autonómica y las empresas TRAGSA y EMELESA a efectos del desarrollo de las actividades que aquellas prestaban para la Administración y las facultades que esta se reservaba sobre la fiscalización y ejecución de sus trabajos.
6. Al estimarse el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justiniano , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 LJCA): Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, por lo expuesto, ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, contra la sentencia nº 356/18 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de León, de fecha 18/12/18, dictada en el procedimiento abreviado nº 235/18.2ª Revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Justiniano , contra la resolución de 14 de junio de 2018.
3º No imponer las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
