Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1178/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2015 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY

Nº de sentencia: 1178/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100952

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12746

Núm. Roj: STSJ AND 12746/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 98/15
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte
D. Eloy Méndez Martínez
D. Pablo Vargas Cabrera
En la ciudad de Sevilla a 20 de diciembre de 2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) contra la sentencia de fecha
14-10-14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla , en el procedimiento allí
seguido al número 388/10, siendo parte apelada Dña. Noelia .
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se ha interpuesto el presente recurso de apelación por parte del SAS en mérito a las alegaciones que en el escrito de interposición se contienen.

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, habiéndose opuesto al recurso la apelados particular.

Segundo.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercero.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- Se recurre mediante la presente apelación la sentencia de fecha 14-10-14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla , que estimó las pretensiones indemnizatorias de la demandante, Dña. Noelia , en nombre propio y de sus hijos menores Bernarda y Secundino , por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, D. Adolfo , ocurrido el día 17-11-04 en el HOSPITAL000 (Cádiz).

Se reclamaban 350.000 euros. No obstante, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, concediendo a la demandante 90.278, 048 euros y a cada hijo 37.615, 85 euros. Cantidades que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , devengándose, a partir de la notificación de la sentencia, el interés legal del artículo 106 de la LRJCA .

Segundo.- En el escrito de apelación de la sentencia, se sostiene por la parte recurrente (SAS), que procede su revocación, en el sentido de desestimar la demanda, pues la actuación sanitaria fue correcta, ya que no había signos claros de infarto agudo de miocardio, y, habida cuenta de que el cateterismo y la fibrinólisis entrañan ciertos riesgos y solo debende practicarse ante un diagnóstico claro de IAM, por lo que dejar al paciente en observación fue correcto, y, en cualquier caso, el resultado funesto hubiera sido el mismo, por lo que, a lo sumo, habría una pérdida de oportunidades, que cuantifican tan solo en 15.000 ó 30.000 euros de indemnización.

Por su parte, la apelada solicitada la confirmación de la sentencia, ya que debieron hacerse más pruebas intermedias, pues los síntomas de IAM eran muy claros y las primeras pruebas que se hicieron dieron ya alteraciones en los niveles examinados.

Tercero.- El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello. Es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS 15 noviembre 1999 ).

En este sentido, este Tribunal, acepta, como no podía ser menos, que el diagnóstico de crisis de ansiedad dado por el servicio de urgencias del HOSPITAL000 fue erróneo.

No obstante, valorando todos los informes periciales obrantes en el procedimiento, no puede llegarse la convicción de que el diagnóstico erróneo se debió, en un principio, a una mala praxis médica. En efecto, prácticamente todos los peritos médicos que han intervenido coinciden en que el dolor torácico que presentaba el paciente bien podía responder a una patología cardiaca, pero también a otra de tipo ansioso, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas al tiempo del ingreso en el hospital, sobre las 7, 30 horas, no daban una clínica cierta de tratarse de un problema cardíaco, por lo que mantener al paciente en observación era acertado, En esta dirección, los informes médicos practicados a instancias de la compañía de seguros Zurich concluyen que la clínica no permitía establecer el origen coronario del dolor, ya que el electro y las encimas de necrosis miocárdica eran normales, por lo que mantenerlo en observación fue adecuado.

Igualmente la médico forense, Dña. Casilda , explica que la ausencia de factores de riesgo llamativos llevó al diagnóstico erróneo de crisis de ansiedad y que, en cualquier caso, el tratamiento de fibrinólisis o cateterismo comporta un riesgo y solo deben aplicarse cuando ya hay un diagnóstico claro de infarto de miocardio.

El propio perito médico nombrado por la RAMC de Sevilla, D. Salvador , viene a estimar que las pruebas practicadas fueron correctamente indicadas y la actuación médica fue conforme a la lex artis.

No obstante, es evidente que los síntomas apreciados desde el principio en el Sr. Adolfo , dolor en el pecho irradiado al brazo izquierdo, sudoración, palidez y nerviosismo, bien podían ser constitutivos también de un problema cardíaco.

En este sentido, el Dr. Agustín , médico de atención primaria que atendió en primer término al paciente, ya sospechó en un primer momento que se trataba de una angina de pecho (recurso del infarto de miocardio), hasta el punto de que él mismo le acompañó hasta el propio hospital.

En la misma dirección, el perito médico de la parte, Dr. Enrique , especialista en cardiología, manifiesta, que a su ingreso, el paciente presentaba un cuadro de alta sospecha de origen coronario.

Incluso, la propia médico forense, en su comparecencia ante el juzgado de instrucción número 1 de DIRECCION000 , en la ratificación de su informe, manifiesta, que los marcadores GT y GPT estaban por encima de lo normal, aunque son poco útiles para evaluar el daño miocárdico; que el CPK también estaba un poco alto, aunque los valores no llegaban para aventurar un ataque al corazón. Sólo indican que hay una afección muscular, pero la CK-MB, que si es específica del músculo cardíaco, estaba en 8, cuando su valor normal es de 6.

Pues bien, ante esta situación en que la sintomatología que presentaba el paciente (dolor pectoral irradiado al brazo derecho, sudoración, palidez y nerviosismo) bien pudiera ser constitutiva de un problema cardíaco, y teniendo en cuenta que las pruebas practicadas y, concretamente, los análisis enzimáticos estaban algo alterados con relación al músculo cardíaco, este Tribunal coincide con la apreciación del perito de parte, Dr. Enrique , según el cual, durante el tiempo de la observación debió monitorizarse al paciente y repetirle las pruebas mas veces, e, incluso, con el criterio del Dr. nombrado por la RAMC de Sevilla, Sr. Salvador , según el cual, como había signos de infarto, como la elevación de los leucocitos, debieron hacerse más pruebas, repetidas a ciertos intervalos de tiempo, e, incluso, monitorizarle.

En este punto, como se ha dicho, no parece correcta, y se considera contraria a una buena praxis médica, a juicio de la Sala, la actuación médica seguida, consistente únicamente en dejar al enfermo en simple observación desde las 21, 15 h. en que se recibieron los análisis enzimáticos, que, no se olvide, aparecían ya algo alterados, hasta las 4, 30 h del día siguiente, en cuyo momento aumentaron los dolores y los síntomas claros de un IAM.

Aún así, no queda acreditado con rotundidad que, de haberse practicado más análisis durante el tiempo intermedio, si hubiera detectado con anterioridad el IAM y, mucho menos, que la supervivencia del paciente hubiera estado asegurada En este sentido, el propio perito médico de la parte actora manifiesta que si se hubiera diagnosticado a tiempo el IAM, se hubiera podido instaurar un tratamiento de perfusión coronaria y probablemente podría haber salvado la vida.

Por su parte, los 5 peritos de Zurich, todos ellos especialistas en medicina interna y capacitación de medicina de urgencias y emergencias, estiman en su informe que, incluso, como un diagnóstico de infarto anterior, no se puede asegurar que hubiese cambiado el manejo terapéutico ni el pronóstico.

En esta tesitura, ante esas dudas razonables, existiendo, como existe, infracción de lex artis, por la no realización, repetida a cortos intervalos de tiempo, de las pruebas necesarias para conocer la evolución del estado del paciente, únicamente es de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidades.

Como se plasma en la sentencia del TSJ de Aragón de 29-6-09 , no puede saberse las posibilidades ciertas de curación, pero, sin duda, se privó a la paciente de la oportunidad de haber obtenido la curación, y esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la pérdida de oportunidad ( STS 7-9-05 , 26-6-08 y 7-7-08 , entre otras), constituye un daño antijurídico, puesto que, 'aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias'.

Cuarto.- Sentada la responsabilidad de la Administración demandada, y de su compañía de seguros, queda pronunciarse sobre la extensión de ésta; es decir, sobre la adecuación de la cuantía de la indemnización concedida.

En este punto, teniendo en cuenta que, a criterio del Tribunal, aún cuando se hubiesen practicado más pruebas médicas durante el intervalo de tiempo, las posibilidades de supervivencia del fallecido no hubieran sido muy altas, toda vez que, cuando el IAM se produjo claramente, no respondió, en absoluto, a las terapias que se le administraron inmediatamente en el propio hospital, esta Sala entiende que las indemnizaciones concedidas han de disminuirse en un 50%.

Quinto.- No procede hacer expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias, al no acogerse el recurso en toda su extensión.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que estimando, como estimamos, parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, debemos revocarla, y la revocamos, en el sentido de mantener la condena pecuniaria que contiene, si bien reduciendo las indemnizaciones concedidas en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. de la LRJCA .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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