Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1179/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2572/2013 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1179/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101167
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6406
Núm. Roj: STSJ CV 6406/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2572/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª .
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º 1179/2017
En VALENCIA a 13 de octubre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2572/2013, en el que han sido partes, como recurrente, D. Serafin
, representada por el Procurador Dª. ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO, y defendido por el Letrado D.
FRANCISCO SERANTES CALLÓN, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto las dos resoluciones del TEAR recurridas en este recurso, y con relación a la reclamación NUM000 se acuerde, además, la devolución del importe ingresado que asciende a 19.788,98 €, junto con los correspondientes intereses de demora.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 43.882,82 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Tras la presentación de alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto de recurso, dos resoluciones del TEAR del 25 de julio de 2013, que resuelven las reclamaciones NUM000 y NUM001 y su acumulada NUM002 .
La primera de dichas reclamaciones viene referida a la liquidación dictada por la Administración porrecargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2007. La Administración dictó Acuerdo de liquidación que fue notificado el 26 de junio de 2012.
La segunda de dichas reclamaciones, viene referida a acta de disconformidad extendida al demandante por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, declaraciones trimestrales del ejercicio 2006. La Administración dictó Acuerdo de Liquidación del que resulta una cantidad aingresar por importe de 17.388,75 €, Acuerdo notificado el 13 de abril de 2012. Asimismo, se dictó Acuerdo sancionador con imposición de una sanción de 6705,09 €, por la comisión de una infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres segundo y cuarto del ejercicio 2006. Dicho Acuerdo fue notificado el 13 de abril de 2012.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se dejen sin efecto las resolución/es que recurre por considerar que lasmismasno se ajustana derecho.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- RECLAMACIÓN NUM000 .
El demandante cuestiona la aplicaciónque ha hecho la Administración del artículo 27.5 de la LGT, con relación a la aplicación de la reducción del 25% del importe del recargo como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2007.
La primera cuestión que se suscita es de naturaleza formal, y viene referida al carácter que debe darse al escrito presentado por el demandante con fecha 31 de julio de 2012 tras dictarse liquidación con fecha 26 de junio de 2012. La Administración tramita el escrito del recurrente como un recurso de reposición y, el TEAR, en la resolución objeto de este recurso, considera que la decisión de la Administración no puede ser modificada por no encontrarnos en presencia de un error material o de hecho. Sin embargo, la tesis defendida por la Administración no puede ser admitida, teniendo en cuenta que el demandante muestra su conformidad con la liquidación notificada el 26 de junio de 2012. Lo que está pidiendo el demandante en su escrito de 31 de julio de 2012 es que se le aplique la reducción del 25% del recargo en los términos que prevé la artículo 27.5 de la LGT. Por tanto, debe analizarse la petición de la parte.
En cuanto al fondo, la Administración rechaza lo pretendido por el demandante por considerar que sólo cabe no ingresar la autoliquidación extemporánea cuando se dicta acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento, siempre que el mismo se hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución. La Administración considera que no cabe aplicar el artículo 27.5 de la LGT si el aplazamiento/fraccionamiento se concede con garantía hipotecaria. Obviamente, este planteamiento no puede ser admitido, teniendo en cuenta que la Administración reconoce el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria y, además, el obligado tributario realiza el pago antes de presentar la garantía hipotecaria. El artículo 27.5 de la LGT debe ser interpretado en un sentido más amplio, teniendo en cuenta que exige que el obligado tributario presente solicitud de aplazamiento/fraccionamiento al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, sin precisar la garantía que debe ofrecer para que pueda accederse al fraccionamiento/aplazamiento.
Así las cosas, debe estimarse el recurso promovido frente a la reclamación 46/00776/2013, dejando sin efecto la resolución dictada por la Administración, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento (devolución del importe ingresado más los intereses de demora).
TERCERO.- RECLAMACIÓN NUM001 y NUM002 .
Con relación a esta reclamación, el demandante cuestiona los siguientes aspectos: 1) La prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.1 y 2 de la LGT; 2) Procedencia del derecho a deducir el IVA en la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 , y garaje en la CALLE001 NUM004 , de la localidad de la Puebla de Vallbona, dada la afectación de los citados inmuebles a su actividad económica; 3) Nulidad de la sanción impuesta al haber actuado el demandante en todo momento aplicando la normativa legal vigente, así como por ausencia de motivación de la culpabilidad por parte de la Administración.
En primer lugar, es necesario abordar la alegación relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.1 y 2 de la LGT.
Al respecto, no es objeto de discusión que las actuaciones inspectoras comenzaron el 4 de mayo de 2010 y finalizaron el 13 de abril de 2012. La Administración imputa al obligado tributario dilaciones por 444 días que no deben ser imputados al procedimiento. Por su parte, el obligado tributario, en el folio 15 del escrito de demanda, confecciona un cuadro en el que considera que le son imputables 245 días, lo que supone que, a su juicio, las actuaciones inspectoras debieron finalizar el 4 de enero de 2012. La consecuencia de ello, entiende el demandante, sería que el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria se encontraría prescrito por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT.
El artículo 150 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Asimismo, el artículo 104 a) del Real Decreto 1065/2007 dispone lo siguiente: A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
Con relación a la interpretación que debe darse a estos dos preceptos y al concepto de dilación esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 15 de abril de 2015 (recurso 3181/2011) en los siguientes términos: '(...) Así pues, la antedicha duración injustificada de más de doce meses del procedimiento de la Inspección y la alegada interrupción injustificada del mismo durante un plazo superior a seis meses determinaría, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas.
En el presente caso, al margen de la duración general del procedimiento inspector por un plazo superior a doce meses, consta acreditado las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas desde la diligencia nº 2 (25-2-2008) hasta la diligencia nº 3 (13-5-2009), lo que supone una injustificada interrupción del procedimiento por un plazo superior a seis meses, sin que el incumplimiento por el contribuyente de su obligación de comparecer justifique ese excesivo lapso de tiempo, en el que no se practicó actuación alguna, poniendo de relieve la inexplicable pasividad de la Inspección que, además, liquidó la deuda tributaria sin necesidad de esa comparecencia ni de diligencia alguna añadida. No bastaba con citar al contribuyente, sino que se precisaba una continuación razonable del procedimiento o, en su caso, su finalización si no era necesaria ninguna actuación más, pero no contemplar pasivamente una incomparecencia durante 14 meses.
Por ello, resulta injustificada y desproporcionada la paralización del procedimiento de inspección, sobrepasando ampliamente el plazo legal, dejando transcurrir ese plazo sin apremiar al contribuyente o actuar por su cuenta con una adecuada diligencia.
En definitiva, debe atribuirse a la Inspección la injustificada interrupción por más de seis meses de las actuaciones, de conformidad al artículo 150 de la Ley General Tributaria y 102.4 y 104.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Frente a ello, no cabe admitir las alegaciones de la demandada sobre que esas dilaciones eran imputables al sujeto pasivo, pues debemos recordar el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), diciendo esta última: 'Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).
Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.
En el supuesto analizado, aun partiendo a efectos meramente dialécticos de que el hoy recurrente no atendiera la citación para comparecer ordenada por el actuario, ello no puede considerarse óbice para que la Inspección hubiera seguido la tramitación del procedimiento, sin dejar transcurrir 14 meses para posteriormente imputar dicho retraso al contribuyente.
Conviene al respecto precisar que la Administración está constitucionalmente obligada a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103 de la Constitución ), sin que pueda quedar a su voluntad la determinación de los plazos máximos que ya tienen en la ley no sólo su configuración, sino también sus excepciones y efectos. El procedimiento de comprobación también tiene que estar presidido por esa idea de celeridad y eficacia, de suerte que para verificar si una dilación se ha producido no será suficiente con examinarla en sí misma, sino en su comparación con la propia actitud de la Administración en el procedimiento, pues se producen tardanzas a cuyo acaecimiento no es ajena aquélla'.
Tomando en consideración todo lo expuesto hasta el momento, es necesario analizar una serie de períodos de interrupción que el demandante considera que deben ser imputados al procedimiento. Así, se refiere a la interrupción de 35 días que abarcaría desde el 4 de marzo de 2011 al 8 de abril de 2011. Esos 35 días no pueden ser imputados al procedimiento. En la diligencia número 11 se hace constar que ya se solicitó en la anterior diligencia número 10 documentación que no fue aportada por el obligado tributario hasta el 8 de abril de 2011. El obligado tributario, se limita a realizar una interpretación parcial acerca de la necesidad de lo solicitado, considerando que la información solicitada se encuentra en los libros registros de socios aportados a la inspección con anterioridad. Se trata de alegaciones genéricas que en modo alguno concretan la fecha de presentación de esos libros registros de socio a los que se hace referencia y que permitirían dar credibilidad a lo que sostiene el demandante. No basta con afirmar hechos sino que es preciso identificar el documento, en su caso, presentado con anterioridad, y constatar que el mismo contiene datos o hechos ya aportados y cuya presentación al procedimiento era innecesaria. La parte se limita a valorar la solicitud de la Administración, sin probar ni concretar lo que afirma en el escrito de demanda. Así, no habiéndose aportado la documentación reclamada por la Administración en la diligencia número 10, documentación que debía haber sido aportada el 4 de marzo de 2011, se considera que no fue hasta el 8 de abril de 2011 cuando fue aportado todo lo requerido por la Administración. En definitiva, los 35 días de dilaciones en la aportación de documentación se imputan al obligado tributario.
El demandante también considera que el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2011 y el 10 de junio de 2011, 28 días, debe ser imputado a la Administración. Sin embargo, el propio demandante reconoce que faltaban tres documentos que no fueron aportados hasta la diligencia de 10 de junio de 2011.
El demandante valora y considera que la Administración podría continuar desarrollando la labor inspectora, sin aportar ninguna prueba al respecto. La Administración requirió una documentación necesaria, por cuanto no se ha acreditado lo contrario, que fue aportada con 28 días de retraso. Por tanto, estos 28 días se imputan al obligado tributario.
Con relación al periodo comprendido entre el 8 de julio de 2011 y el 16 de septiembre de 2011, el obligado tributario, en el cuadro que obra al folio 15 del escrito de demanda, distingue cuatro periodos diferenciados, de los cuales considera que son dilaciones imputables al obligado tributario 27 días y el resto dilaciones imputables a la Administración. Pues bien, las dilaciones que se imputan a la Administración, 43 días, se imputan al obligado tributario. En la diligencia 14 se requiere al obligado tributario para que aporte documentación que no se presenta en su integridad hasta el 16 de septiembre de 2011. En las diligencias 16, 17, 18 y 19, se hace constar que el obligado tributario no ha aportado toda la documentación que ha sido requeridaen la diligencia 14, siendo la diligencia número 20, de 16 de septiembre de 2011, cuando se hace constar que se ha aportado toda la documentación requerida. A lo largo de todo el procedimiento de inspección, el obligado tributario aporta la documentación que se le requiere de forma incompleta, y lo hace de forma reiterada hasta que los diferentes requerimientos de la Administración llevan al recurrente a aportar todo lo solicitado. La aportación definitiva de lo solicitado, en este caso tras ser reiterado en cuatro diligencias, no hace más que evidenciar que el obligado tributario disponía de una documentación que podía haber aportado con anterioridad. Estos 43 días se imputan al obligado tributario.
Así las cosas, el obligado tributario considera que la actuación inspectora debió haber finalizado el 4 de enero de 2012, siendo preciso adicionar a dicha fecha los 106 días de dilaciones imputables también al obligado tributario, lo que supone que las actuaciones inspectoras finalizaron dentro del plazo de duración de las mismas.
Por lo expuesto, este motivo de impugnación no puede más que ser rechazado.
CUARTO.- En segundo lugar, el demandante invoca la aplicación del artículo 150.2 de la LGT por considerar que las actuaciones inspectoras han estado paralizadas durante más de seis meses, en concreto desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 22 de junio de 2011, sin que la Inspección haya realizado actuación alguna respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido. La aplicación del citado precepto conlleva que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada durante el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 150 de la LGT.
Las alegaciones del demandante no pueden más que ser rechazadas. Es cierto que la actuación inspectora se ha centrado en dos impuestos diferentes, afirmando el recurrente que los 'actuarios se concentraron única y exclusivamente en la documentación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, olvidándose de que la comprobación de los impuestos que le fueron encomendados comprendía también el Impuesto sobre el Valor Añadido'. Sin embargo, las manifestaciones que hace la parte son genéricas, limitándose a señalar dos momentos temporales del procedimiento de inspección sin detallar las diferentes diligencias de actuaciones practicadas a efectos de poder considerar si, efectivamente, la actuación de la Inspección ha omitido durante el lapso temporal que refiere el demandante todo lo relativo al IVA.
La no acreditación de este extremo, conlleva el rechazo de lo pretendido por el demandante.
QUINTO.-La segunda cuestión que plantea el demandante viene referida a la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de un inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de la Pobla de Vallbona y una plaza de aparcamiento. La Administración considera, conforme a la naturaleza de los bienes adquiridos, que los mismos sólo pueden, en principio, destinarse al arrendamiento como viviendas, actividad que se encuentra exenta del IVA (artículo 20.uno.23 de la Ley), o su destino es procederse a su venta como inversión inmobiliaria, transmisión que por tratarse de una segunda entrega de edificaciones (artículo 20.uno.22 de la Ley), también sería una operación exenta del Impuesto, operaciones ambas exentas y que no generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme al artículo 94 de la Ley. Obviamente, todo ello, sin perjuicio de la rectificación posterior si los citados inmuebles fueran finalmente destinados a operaciones que generan un derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992 cuando señala que 'las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuera alterado...'.
Con relación a esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2017 (recurso 140/2013) en la que se dice lo siguiente: ' Pues bien, deberá aceptarse como válida la argumentación de la demanda al respecto puesto que, cuando la sociedad actora recibió los inmuebles (viviendas, garajes y un local comercial) y pagó el IVA facturado que se le repercutía, podía razonablemente no tener por cierto el destino de esos bienes, teniendo en cuenta que se traba de bienes de inversión y la incertidumbre en ese tiempo del mercado inmobiliario, sin que sea exigible ni razonable una total previsión de las operaciones de futuro sobre los inmuebles.
Por ello, si tenemos en cuenta que el propio ordenamiento tributario posibilita destinar los inmuebles a unas distintas finalidades u operaciones, pues tanto cabe el autoconsumo (operación sujeta y no exenta), como la venta (operación exenta por ser segunda entrega de edificación, art. 20.22 LIVALegislación citada LIVA art.
20.22 ), el arrendamiento (exenta , art. 20.23 LIVALegislación citada LIVA art. 20.23 ), el arrendamiento para subarriendo, para estacionamiento de vehículos o para la prestación de servicios (sujeta y no exenta , art.
20.23- b)-f), aLegislación citada LIVA art. 20.23.b.f.a ) y e) de la LIVALegislación citada LIVA art. 20.23.b.f.e ), sin olvidar que algunas operaciones exentas conllevan el derecho a la renuncia de la exención, tal como dispone el art. 20 Dos de la LIVALegislación citada LIVA art. 20.2 : 'Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones'.
Así pues, con este marco legal tributario y con las diversas opciones de mercado que podía barajar razonablemente la actora para posible destino de los inmuebles adjudicados en la permuta, resultaba pertinente que se dedujera de forma inmediata el IVA soportado y, en función de cada operación concreta de futuro de esos bienes de inversión, regularizar en todo o en la parte correspondiente el IVA de cada respectiva operación, a tenor de la naturaleza tributaria de la misma, sin necesidad de obrar como pretende la AEAT de postergar el tratamiento del IVA a un momento posterior o presuponer que todas las operaciones de futuro iban a estar exentas del IVA, lo que no es ni lógico ni coherente con la neutralidad del tributo, y todo ello, sin olvidar la potestad de la Agencia Tributaria de regularizar a posteriori las situaciones del IVA derivadas de las operaciones de que se trate.
Interesa destacar, por último, con la STS 19-5-2014 (recurso casación núm. 5263/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 19-05-2014 (rec. 5263/2011 )) que 'la garantía del principio de neutralidad e igualdad de trato exige que el derecho a la deducción del IVA se pueda ejercitar de manera inmediata y justifica la extensión del ámbito objetivo de aplicación del hecho imponible a operaciones no onerosas incluso internas al patrimonio afecto a la actividad empresarial o profesional [...] estableciendo el art. 112 y el 113 un procedimiento de regularización una vez conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial'.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo'.
La aplicación del contenido de la resolución trascrita conlleva la estimación del motivo de impugnación, reconociendo el derecho del recurrente a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje.
SEXTO.- Por último, el demandante recurre el acuerdo sancionador notificado el 13 de abril de 2012.
La fundamentación de dicho acuerda viene referidaa la deducción consciente de una cuota de IVA derivada de la adquisición de determinados inmuebles cuyo destino previsible eran actividades exentas sin derecho a deducción. El Acuerdo sancionador debe ser dejado sin efecto, como consecuencia de lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho en el que se ha reconocido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje.
En este particular, el recurso merece una acogida favorable.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del demandantecontra el Acuerdo de fecha 25de julio de 2013, del TEAR (reclamación NUM000 ), resolución que se deja sin efecto con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Asimismo, dejamos sin efecto la resolución de 25 de julio de 2013 (reclamación NUM001 y acumulada NUM002 ) del TEAR, dejando sin efecto el acuerdo sancionador recurrido y reconociendo el derecho a la deducción del IVA soportado en los términos referidos en esta sentencia.2.- No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
