Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2013 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 118/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100248

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2815

Núm. Roj: STSJ AND 2815:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 309/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 309/2013 (acumulado el recurso número 310/2013), en el que son parte, de una como recurrente, DON Eutimio Y DOÑA Ángela ; DON Jacobo Y DOÑA Elvira , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Rodríguez Piazza y defendidos por el Letrado don Alberto González Morales; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado , en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 26 de junio del 2014, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 y NUM001 y de 26 de junio del 2014, por la que se desestima la reclamación nº NUM002 y NUM003 contra las liquidaciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra las sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones en concepto del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2006, registrándose el recurso con el número 309/2013.

SEGUNDO.-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la liquidación y sanción.

CUARTO.- Fue recibido el juicio a prueba (documental y pericial), señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales .


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 26 de junio del 2014, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 y NUM001 y de 26 de junio del 2014, por la que se desestima la reclamación nº NUM002 y NUM003 , contra las liquidaciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra las sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones en concepto del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2006.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-La parte recurrente plantea en su escrito de demanda en primer lugar los argumentos formales de prescripción de las liquidaciones y la caducidad del procedimiento.

Son antecedentes fácticos y jurídicos necesarios para la adecuada solución de esta litis los siguientes:

El 16/10/1990, los recurrentes y sus cónyuges, adquirieron y escrituraron por mitades indivisas dos fincas, una de 7 ha, 69 a y 76 centiáreas y la otra, de 6 ha 69 a y 98 centiáreas, fincas sitas en el término de Fuentes de Andalucía, por el precio respectivamente, de 12.020.24 euros y de 9.015,18 euros.

El 30/11/1994, los antes referidos, igualmente adquirieron otra finca por mitades indivisas, con una superficie de 4 ha, 84 a y 67 centiáreas por importe de 4.507,59 euros.

El 29/05/2002, los recurrentes arrendaron a la Cooperativa Camino del Castillo s.c.a en su propio nombre y representación de la referida cooperativa, 14.397 ha de las fincas anteriormente adquiridas, incluyendo los inmuebles en ellas ubicados, para la explotación de ganado bovino por renta mensual de 300 euros.

El 19/01/2006 los recurrentes vendieron en escrituras públicas separadas sus mitades indivisas de las tres fincas rústicas antes señaladas a la Cooperativa Camino del Castillo s.c.a por la suma de 60.000 euros. En la estipulación cuarta de dicha escritura, se dispuso que las ayudas y subvenciones solicitadas para la campaña 2005/2006 por la vendedora y pendientes de cobro, eran propiedad de la parte compradora. Ese mismo día , don Jacobo , en representación de la Cooperativa referida y ante el mismo notario, otorgó escritura de agrupación y declaración de obra nueva, agrupando de esta forma a dicha cooperativa, las tres fincas adquiridas por él y por su hermano en una sola finca independiente, asignándole un valor de 120.000 euros, declarando que sobre esa finca existen seis naves valoradas en la cantidad de 600.000 euros, certificando la Secretaria del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía que dichas naves tienen una antigüedad de cuatro años.

A consecuencia de estos hechos, la Inspección de Tributos comprueba que el interesado Eutimio , recibió dos ingresos provenientes de la actividad económica por importes de 3.119,85 euros y de 8.443,40 euros y, asimismo, comprobando que el valor de mercado de dichas fincas al momento de su transmisión ascendía a 1.464.990,40 euros de los que 269.435,60 euros correspondían al suelo y el resto 1.195.554,80 euros a las construcciones.

A consecuencia de ello, la administración imputó a los recurrentes una ganancia patrimonial por importe de 416.463 euros, obtenido por la diferencia entre la mitad de los antes dichos valores de adquisición debidamente actualizados (38.329,82 euros) y de transmisión (454.792,82 euros) deducido este último, de la mitad indivisa de la diferencia entre el valor comprobado por la administración (1.464.990,40 euros) y el valor de los bienes inmovilizados correspondientes a la citada cooperativa activado en las cuentas 221, 222, 223 y 231, según balance de la misma a diciembre de 2006 (555.407,77 euros) sin incluir las facturas correspondientes a instalaciones específicas de ganadería ni a las instalaciones realizadas para riego porque esa finca es de secano.

TERCERO.- Vistas las alegaciones de la parte y de la Administración tributaria, cabe sintetizar las cuestiones sustanciales del procedimiento a las siguientes:

En primer lugar, destaca el argumento de la prescripción del derecho de la administración a efectuar la comprobación del valor de las naves transmitidas en la transmisión de tres fincas rústicas a la Sociedad Cooperativa Camino del Castillo. Efectuada dicha transmisión, los recurrentes presentaron autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en fecha 13 de febrero de 2006 y, no habiéndose efectuado comprobación por la administración competente, devino en firme. Los recurrentes sostienen, citando jurisprudencia, que la determinación de un valor por la Oficina del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cedido a la administración autonómica, influye a efectos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de carácter estatal por lo que, transcurrido el plazo para que la administración autonómica compruebe el valor declarado en la escritura, se constituye en firme y ninguna otra administración tributaria puede comprobarlo.

En cuanto a la prescripción y como cumplidamente expone la resolución impugnada, el plazo cuatrianual del derecho a determinar la deuda tributaria por liquidación de la administración del impuesto del ejercicio del año 2006, prescribió a los cuatro años contados desde el 2 de julio de 2007, es decir, el 2 de julio de 2011 y, acreditado que la administración inició el procedimiento de inspección en fecha 8 de octubre de 2010, resulta llano que no estaba prescrita dicha facultad.

Cuestión distinta es la valoración realizada por una administración autonómica a los efectos del impuesto de tal manera que, habiéndose trasmitido con fecha 19 de enero de 2006 las tres fincas rústicas a la Sociedad Cooperativa y presentando autoliquidación del impuesto de transmisiones cedido (ITP y AJD) y no realizando comprobación de valor por parte de esta última, el valor devino en firme y por tanto no puede ser comprobado por otra administración tributaria, en este caso la estatal, lo cual conduce a la aplicación de los principios de unicidad y estanqueidad .

La STS de 9/12/2013, rec. 5712/2011 (vid. STS 21/12/2015, rec 2068/2014 :), analiza la evolución jurisprudencial en esta materia y afirma: 'por el contrario, en la Sentencia de 18 de junio de 2012 83132/2012 ) (rec. cas. núm 224/2009), se acepta el principio de unicidad, tratándose de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

En esta sentencia señalamos lo siguiente:

'Reiterando, en esencia, lo que ya dijimos en la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92 , FJ 4º), seguimos sin ver inconveniente jurídico serio para admitir que la valoración practicada por la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto estatal cedido pueda trascender a efectos de otro impuesto estatal, incluso cuando fuera o sea gestionado exclusivamente por el Estado, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

En el presente caso, será la comparación entre las normas reguladoras de la base imponible de los impuestos sobre actos jurídicos documentados y renta de personas físicas la que permita decidir si el valor comprobado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia vinculaba o no a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el mismo día en que se iniciaron las actuaciones inspectoras contra el Sr. Daniel por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1994 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia confirmó el acuerdo de liquidación girado a FAPRAPE, S.L., con fecha 6 de octubre de 1995, por la Delegación A Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 140.076 pesetas (841,87 euros), como resultado de la comprobación de valores practicada respecto del valor declarado en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, al haberse hecho constar en escritura pública notarial la compraventa que ha dado lugar a la presente litis, que resultó sujeta al impuesto sobre el valor añadido. '.

En el presente caso no se ha hecho comprobación alguna por el impuesto autonómico cedido, llevándose a efecto por la Agencia Estatal Tributaria y, por ello, desde el punto de vista de la vinculación en la fijación del momento del surgimiento del hecho imponible, no es aplicable al presente caso la consideración tenida en cuenta por la Hacienda Andaluza, que, como antes se dijo, no ha hecho comprobación alguna y si la estatal por el IRPF.

Por último, sostienen también la caducidad del procedimiento de inspección en base a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria . Y se ha de partir de que de conformidad con el apartado segundo de este precepto el procedimiento inspector no caduca. Cuestión distinta es que no se tenga en cuenta el cómputo a efectos de la prescripción y que, como consta en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, resulta que en el presente caso el requerimiento de la inspección a la Sociedad Cooperativa efectuado el 25 de junio de 2009 y consistente en que entregasen las escrituras de venta de las fincas transmitidas, era una actuación previa y por tanto independiente del procedimiento que -como antes se dijo- fue incoado en fecha 8 de octubre de 2010.

CUARTO.- Como argumentos de fondo sostienen los recurrentes estar en desacuerdo de una parte, con la propiedad de las naves transmitidas en sendas escrituras públicas y por otra, con la valoración que a efectos del impuesto por perito de la hacienda se ha hecho de las mismas. En cuanto a la primera cuestión, en la resolución expresa del recurso se argumenta por la administración que, aun admitiendo que las naves hubieren sido sufragadas total o parcialmente por la sociedad cooperativa, de conformidad con las normas civiles ,singularmente el artículo 358 y siguientes del Código Civil , resultarían ser de su propiedad y en consecuencia, transmitidas por los recurrentes a la cooperativa adquirente, por cuanto la excepción vendría dada por la constitución de un derecho de superficie, admitiendo que en la propiedad superficiaria, los particulares establezcan por pacto, la derogación del principio de accesión en beneficio del suelo. La recurrente aportó como documento número 5 de su demanda, un certificado signado por el Secretario de la cooperativa, don Hugo , y con el 'visto bueno' del Presidente , don Jacobo , aquí recurrente, en el que se certificaba que las fincas registrales NUM004 , NUM005 y NUM006 , 'son y han sido siempre propiedad de 'Camino del Castillo SCA', y las obras de construcción e instalación de las mismas han sido realizadas en su totalidad y a su exclusivo coste por dicha cooperativa'. Dicho documento aparece signado el 26 de abril de 2011.

De todo ello no puede colegirse ni la propiedad de las naves ni la constitución de un derecho real de superficie sobre las mismas por la citada cooperativa.

Los recurrentes aducen también, que existen facturas de dicha sociedad cooperativa aportadas con su escrito rector (documentos número 6 a 8), y varias licencias urbanísticas ,según el documento número 4 de su escrito de demanda, licencias otorgadas para realizar obras consistentes en echar firme de 2805 m² en el polígono NUM007 , parcela NUM008 y el pago el consecuente del impuesto y licencia, que datan de marzo de 2005 así como aporta otra, de 21 de noviembre de 2006, para 'realización de obras consistentes en instalaciones para eliminación de estiércol de una granja de vacuno'.

Dichas licencias -cuya simple fotocopia se ha aportado- carecen de virtualidad probatoria para justificar la construcción y consecuente propiedad de las naves no ya por el objeto de las mismas sino por las propias fechas en que tuvieron lugar.

En cuanto al coste de ejecución material de las edificaciones e instalaciones que existían en la finca al momento de su transmisión, mantienen una discrepancia entre los informes del perito de la Agencia Tributaria, los informes de disconformidad emitidos por la actuaria de la misma y el informe pericial a su instancia en sede jurisdiccional aportado. En el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución expresa se da cumplida respuesta al hecho de que sufragara total o parcialmente dichas naves la sociedad cooperativa, afirmando la resolución que la inspección dedujo el coste de las construcciones por un importe de 555.407 euros. Frente a dicho importe, los interesados nada alegaron en el seno del procedimiento de inspección. Si lo hicieron tras ponérsele de manifiesto el expediente, aduciendo que la inspección no había tenido en consideración una serie de facturas, las cuales vienen pormenorizadas en dicho fundamento octavo, puntualizando el Tribunal Económico que la inspección, para cuantificar dicho coste, partió del balance de situación de la propia cooperativa a 31 de diciembre 2006 y que no incluyó como elemento patrimonial transmitido, las instalaciones específicas de ganadería ni las de riego, por ser fincas de secano, concluyendo con acierto el tribunal ,que no se puede tener en cuenta dicha documentación al ser las facturas emitidas respecto a bienes y servicios realizados con posterioridad a la transmisión de las fincas o bien se refieren a instalaciones específicas de granjas lecheras incluidas en las cuentas 222 y 223, excluidas de la valoración de los inmuebles transmitidos

QUINTO.- Por último, los recurrentes estiman que el informe de tasación realizado por la Administración carece de motivación tanto respecto del valor del mercado del suelo como de las construcciones al momento de la transmisión del inmueble, siendo más acertado el ratificado en sede jurisdiccional por el perito designado por los recurrentes.

Sostienen que el perito de la administración, Sr. Samuel , Ingeniero Agrónomo, se basa en un informe anual sobre el mercado rústico realizado por el Catastro de Andalucía que no se ha incorporado al expediente. Así mismo, incurre en incongruencia derivada del hecho de que dicho perito valora los terrenos como de cereal secano cuando -según la escritura- son de monte alto y monte bajo en su mayoría, de alguna tierra calma o constituyen fundamentalmente pastizal. Que no tienen cuenta las facturas acreditativas del costo de construcción de las naves. Por último, solicitó su derecho a reservarse (mediante otros y en su escrito de interposición) una tasación contradictoria. Respecto de esta última hay que decir que el recurrente no obstante anunciar dicha tasación contradictoria, no la ha aportado sino en sede jurisdiccional.

Afirma la resolución administrativa aquí impugnada, que el informe de la administración aparece emitido por perito idóneo tras la visita realizada en su día a la finca objeto de valoración, constando igualmente la metodología empleada para deducir su avalúo; consta una pormenorizada identificación de la finca, de sus datos registrales y catastrales, localización y entorno, así como una amplia descripción tanto de los terrenos como de sus edificaciones corroborado todo ello por un reportaje fotográfico e imagen cartográfica; recoge también el informe de la situación urbanística de la finca así como las referencias a los valores de mercado, tanto de los terrenos (informe anual sobre el Mercado Inmobiliario Rústico realizado por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de la Gerencia Territorial del Catastro de Andalucía. Ministerio de Hacienda) como de las edificaciones (coste de reposición método depreciado de las edificaciones mediante la aplicación informática de 'precio medio' incluidas en el programa 'Presto' y realizado sobre la base de los precios de construcción del año 2006 indicando especialmente tanto las instalaciones que son objeto de avalúo como las que no lo son como las instalaciones específicas de granjas lecheras u otros usos específicos).

Como antes se ha dicho los recurrentes han aportado una prueba pericial efectuada por el Arquitecto colegiado Sr. Juan Antonio . Este informe discrepa sobre el valor del suelo entendiendo que tiene falta de rigor el determinado por la Agencia Tributaria que establece el mismo en la cantidad de 269.435,60 euros, mientras que el verificado a su instancia, lo cifra en la cantidad de 100.584,24 euros y el declarado en escritura pública ,120.000 euros y, atendido el informe de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, sería este último el correcto.

La administración para la determinación del valor del suelo, ha empleado el Informe Anual (correspondiente al año 2006) sobre el Mercado Inmobiliario Rústico realizado por el Ministerio de Hacienda que no consta en el expediente si bien, en la propia página web del catastro a la que alude el Tribunal Económico, se puede examinar dicho documento. Para hallar el valor del mismo, el perito de la administración tributaria refleja en su informe 3 valores correspondientes a la finca de cereal de secano, valores mínimo, media ponderada y máximo y, 'dada la alta calidad productiva de la finca, sus buenos accesos, facilidad de mecanización, cercanía del casco urbano, se considera que su valor unitario debe estar en la zona alta de la horquilla de precios que oscilan entre el mínimo de 7000 euros y máximo de 21.000 euros siendo la media ponderada 12.000 euros y 'por tanto, se calcula su valor de mercado unitario en la media entre el precio medio y el máximo de la horquilla de precios obtenidas del informe de Catastro, es decir, 14.000 euros. Por el contrario, el informe pericial de los recurrentes se basa en el de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de la Gerencia Territorial del Catastro de Andalucía, publicado en el BOJA correspondiente a la anualidad de 2011, Ordenpor la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la gestión, recaudación e inspección de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología para su obtención'. En dicho informe y siguiendo la referida orden desde el año 2011, se divide el valor de cada una de las subparcelas de 'labor secano o cereal secano' con una intensidad productiva de 3 y de 4 estableciendo el valor unitario la superficie y el valor real estimado, queda una cuantía final de 100.584.24 euros.

En orden a la valoración de las edificaciones e instalaciones, el perito de la administración fija un valor de 1.195,554.80 euros. Por el contrario los demandantes entienden que existen -según el perito Sr. Juan Antonio - normas más cualificadas emitidas por los Colegios de Arquitectos Superiores y la propia Junta de Andalucía en orden a la valoración solicitada. También sostuvo que las fotografías de las edificaciones aportadas por el perito de la Administración, están tomadas en la distancia. Igualmente, el referido perito de parte sostuvo que el valor dado por la administración tributaria a las obras de urbanización de la finca, esto es, 193.600 euros, escapaba a toda lógica y chocaba frontalmente con la realidad por dos razones fundamentales; la primera porque el perito de la administración fija la superficie a urbanizar en 16.000 m² cuando dice que la superficie construida es de 8200 m²; en la segunda porque el módulo que aplicó a la superficie se corresponde con el de una urbanización completa con todas las dotaciones siendo que las que realmente hay en la finca es 'muy rudimentaria', por todo ello el valor dado por el perito de la administración de 193.600 euros parece excesivo. Por todo ello fija el perito de la parte del valor del suelo en la suma de 100,584.24 euros y la de la edificación y urbanización en la suma total de 658.626.50 euros, casi la mitad del valor de tasación de la administración.

En cuanto a la determinación del valor de las edificaciones y construcciones los peritajes emplean métodos diferentes que llegan a resultados significativamente divergentes. Así el perito de la administración, utiliza el programa informático 'Presto' en el que se contempla la determinación del valor asignado a la construcción en el que se determina el referido valor de la edificación dependiendo de su tipología y otros datos como situación etc., basándose en precios de la construcción del año 2006, incluyendo los costes de las instalaciones normales de una edificación del tipo agrícola industrial y excluyendo posibles instalaciones específicas de granjas lecheras, salas veterinarias para tratamiento y aislamiento de animales enfermos, sistemas informáticos que realizan parámetros biológicos etc. También contempla el coste de reposición de bruto a nuevo aplicando un factor lineal que depende de factores como la antigüedad de las edificaciones, su estado de mantenimiento, uso actual etc. y de esta manera calculando el coste de reposición neto o depreciado dando una cifra que aplicado el factor de depreciación del 0.29 calculado se alcanzó un resultado de un coste de reposición neto o depreciado, a la fecha de la transmisión de 1.195,554,80 euros de valor de las construcciones.

Por el contrario, el informe presentado por el perito de la demandante alcanza una conclusión de la mitad de aquel valor aplicando para ello el sistema que parte del desconocimiento de los proyectos de edificación, presupuesto, mediciones, presupuesto de contratos y otros, considerando que las obras estaban finalizadas en el año 2000. Utiliza para ello el método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material que anualmente publican los Colegios Oficiales de Arquitectos en cada comunidad o demarcación de ámbito provincial, estableciendo un módulo comercial que queda afectado por diversos coeficientes en función de la tipología de la edificación alcanzando de esta manera la cantidad de 613.143,65 euros. En cuanto a la valoración del coste de ejecución material de la urbanización, entiende que es muy rudimentaria la que alberga la finca, aplicándole un módulo según aquel sistema de cálculo que da lugar a una valoración de la organización 44.898.85 euros.

Son, por tanto, dos versiones contradictorias de la que no se desprende una sobrevaloración por la administración tributaria de dichos elementos; suelo agrícola y edificaciones de la finca, como sostienen los recurrentes. El perito de la administración a lo largo de su informe redactado en el año 2010, con documentos gráficos y visita al terreno y teniendo la titulación de Ingeniero Agrónomo de la AEAT, expone en relación a determinados índices y procedimientos que -prima facie- parecen adecuados, la valoración de las ganancias a efectos del impuesto. El perito de la parte, que no actuó en el expediente administrativo ni en el Tribunal Económico Administrativo, sino en esta sede jurisdiccional, llega en el año 2014, a un resultado de prácticamente la mitad del valor de dichos elementos patrimoniales, con índices y métodos que considera son más fiables. Esta Sala no está en condiciones de precisar, desde la sana crítica, cuál de los dos era el mejor y el más adecuado a la realidad pues deficiencias y aciertos se encuentran en uno y en otro, tanto en la valoración del suelo como de las edificaciones, y no menos parece cualificado el prestado por la Agencia tributaria como el rendido por el perito a instancia de la parte , por lo que ha de prevalecer aquel en tanto que no ha sido desvirtuado por este último.

Por todo ello recurso debe ser desestimado

SEXTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que como aquí se aprecia, el caso presentara serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Rodríguez Piazza en representación de DON Eutimio Y DOÑA Ángela ; DON Jacobo Y DOÑA Elvira contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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