Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 320/2016 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100017
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:283
Núm. Roj: STSJ AR 283/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO
RECURSO Nº:320/16
SENTENCIA: 00118/2018
S E N T E N C I A Nº 118 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===============================
En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen,
HA VISTO el presente recurso número 320/16 seguido entre la parte demandante D. Romeo representado
por el Procurador D. Alberto Bozal Cortés y dirigido por el Letrado D.Javier Barbero Antorrena, la demandada
la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como partes codemandadas la compañía mercantil MAPFRE
EMPRESAD, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A .,representada por el Procurador D. Luis
Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar y el HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª María Pilar Amador Guallar y defendido por el
Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente
previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden del Consejero de Sanidad de fecha 11 de julio de 2016
que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Romeo por la que se solicitó
se declarase dicha responsabilidad sanitaria de la Administración por el fallecimiento de su madre Dª María
Antonieta y los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente actuación del Servicio
Público Sanitario en los centros Hospital San Juan de Dios, y Miguel Servet de Zaragoza.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 527.244,74 euros.
Antecedentes
PRIMERO. El Procurador Sr. Bozal Cortés, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, los documentos que se acompañan(expediente del mismo) y copias de todo ello se sirva admitirlo, tener por formulada DEMANDA en los autos de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº PO 326/2016 y tras seguir el procedimiento por sus legales trámites, dictar sentencia estimando el recurso revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y condenando a aquella a pagar a mi representado la cantidad de 527.244,74 euros o aquella que se determine por la Sala en atención a la acreditada responsabilidad patrimonial de la administración más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y al pago de las costas del juicio." (...)
TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO , que admitiendo este escrito presentado temáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00320/2016-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado. " (...)
CUARTO. Asimismo se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemanda MAPFRE,S.A., que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada por D. Romeo y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora." - E igual petición formuló la representación procesal de la parte codemandada el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZARAGOZA
QUINTO.- Por resolución de día 12 de diciembre de 2016 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 28 de febrero de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.
D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación a medio de la presente demanda contencioso administrativa la Resolución de la Consejería de Sanidad de la DGA de fecha 11 de julio de 2016 que desestima la reclamación de 527.244'75 € formulada por el actor, D. Romeo , el día 3 de febrero de 2015 por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria como indemnización por el fallecimiento de su madre, Dª María Antonieta , ocurrida el día 19 de febrero de 2014 por la mala atención recibida en los centros Hospital San Juan de Dios, y Miguel Servet desde el día 5 de febrero de 2014.
Afirma el actor que los diferentes facultativos que intervinieron en el cuidado de su madre para hacer frente a una luxación de mandíbula -que atribuye a un traumatismo cuando se hallaba ingresada el primero de los centros- incurrieron en mala praxis por no haberla atendido con suficiente prontitud tras haberse manifestado la luxación; por no haber practicado las necesarias prueba radiológicas, por indebido vendaje aplicado para consolidar la reducción de la luxación practicada, y por la indebida reducción de la dosis de suero aplicado.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial constante que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 ).
Asimismo ha sido señalado ( STS del 09 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 )) que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles, por todo ello únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración ( STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010 ).
TERCERO.- En el presente caso el escueto escrito de conclusiones formulado por la parte actora es signo de la falta de todo elemento de prueba del que pueda concluirse que el fallecimiento de Dª María Antonieta sea imputable en modo alguno a la actuación de los servicios integrados en el Servicio Aragonés de Salud por no haber sido observadas las reglas de la lex artis .
Ninguno de los informes aportados al expediente o a los autos revela dato alguno del que quepa concluir la necesaria infracción de la lex artis por parte de los profesionales que la atendieron.
Así, en el expediente administrativo consta el informe de la Directora Médico del Hospital San Juan de Dios, en el que se afirma que no existía razón para que pudiera ser apreciado que la luxación mandibular fuera de etiología traumática que exigiera mayores pruebas, y que la retirada del vendaje aplicado tras su reducción fue retirado ante las dificultades respiratorias que ocasionaba. En el informe del traslado a dicho centro acordado por los servicios del hospital Miguel Servet se expresa como motivo inicial de ingreso que se trata de una paciente de 98 años, con antecedentes de demencia y dependiente para la tareas básicas de la vida, además de problemas de disfagia, y que el motivo del ingreso fue disfunción de diuresis, negativa a ingesta y disminución de respuesta a estímulos; con un diagnóstico de carcinoma infiltrante ulcerado de mama derecha, hiponatremia, demencia, úlceras por decúbito e intertrigo genital, por lo que se remite a aquél centro para cuidados paliativos exclusivamente.
Por su parte, el informe elaborado por el servicio de medicina interna del hospital Miguel Servet expresa que durante la estancia en dicho centro y hasta su traslado al otro no consta ningún incidente traumático ni hemorrágico ni consecuencias como las descritas en la reclamación, como tampoco otra incidencia o urgencia vital de la que se pudiera esperar el fallecimiento inmediato, salvo las conocidas y esperadas a muy corto plazo por la gravedad y evolución de las enfermedades irreversibles de la paciente.
Y en informe sobre la evolución de Dª María Antonieta dado por el hospital San Juan de Dios se expresa su rápido y progresivo deterioro consecuencia de los padecimientos que han quedado señalados, al que puso fin el fatal desenlace a las 20'20 horas del día 19 de febrero de 2016 por fracaso multiorgánico, estado de caquexia, carcinoma de mama, y demencia vascular.
En cuanto a las periciales, ha sido aportado al expediente el informe elaborado por la Doctora Sra.
Fátima , en la que se contienen las siguientes consideraciones finales: " 1. Dª María Antonieta era una paciente de 98 años en situación terminal, por demencia muy avanzada, en situación de flexión, dificultades para la ingesta, carcinoma de mama de 8 cm ulcerado, dificultad para la ingesta con disfagia y úlceras por decúbito que había sido remitida a un hospital para cuidados paliativos el 3 de febrero de 2014, son solo por problemas médicos, sino también sociales.
2. Sufrió una luxación atraumática el día 5 de febrero que fue remitida al hospital donde fue atendida por el cirujano maxilo facial el día 6, que la redujo en forma correcta.
3.- Una luxación atraumática NO requiere la realización de ninguna radiografía, sino solo de maniobras de reducción, como así se hizo. La actuación por tanto es correcta y ajustada a la lex arits.
4. La luxación no recidivó. La retirada del vendaje de crep antes de 24 horas en correcta según la situación de la paciente.
5. No requería ningún estudio para descartar un nuevo accidente vascular al no existir ningún cambio evidente en su situación neurológica, dato además irrelevante ante la ausencia de ninguna opción terapéutica dada su situación de enferma terminal.
6. No se objetivó ningún dato de sangrado, dato que se puede asegurar dado que ante la insistencia del familiar se realizó un hemograma el día 15, donde tenía una Hb de 13.
7. Falleció el día 19 de febrero dada la situación basal que padecía, ya conocida, y no entendida por el hijo de la paciente. Este hecho no guarda ninguna relación con la luxación sufrida y correctamente tratada.".
Tras tales consideraciones, la mencionada perito concluye que la actuación recibida por Dª María Antonieta es correcta en todo momento y ajustada a la lex artis.
Ya en el procedimiento judicial, fue practicado peritaje del Instituto de Medicina Legal de Aragón, en que como valoración médico forense se dice: "Como ya hemos expresado en párrafos anteriores se trataba de una paciente de 98 años en fase terminal de su vida con un pronóstico a corto plazo muy malo debido a sus múltiples patologías- entre las que cabe destacar un carcinoma de mama-.
Las actitudes terapéuticas estaban encaminadas a prestarle tratamientos paliativos y no curativos, por lo que no se puede hablar de pérdida de oportunidad alguna.
Por todo lo expuesto en los apartados anteriores consideramos que en ningún momento hubo ruptura de la lex artis ad hoc.
Frente a tal contundente y conteste elenco de informes y pericias que excluyen cualquier atisbo de infracción de la lex artis que pudiera fundar de algún modo la responsabilidad de la administración sanitaria que se afirma, no consta ni en el expediente ni en el proceso judicial elemento de prueba alguno que permita concluir de modo contrario, por lo que la reclamación estaba abocada al fracaso por carecer de toda falta de fundamento y razón, como con total acierto se decidió en la resolución impugnada, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
TERCERO .- Las costas procesales se rigen por el art. 139 LJCA .
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
1. Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución de la Consejería de Sanidad de la DGA de fecha 11 de julio de 2016 que desestima la reclamación de 527.244'75 € formulada por el actor, D. Romeo , el día 3 de febrero de 2015 por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria como indemnización por el fallecimiento de su madre, Dª María Antonieta , ocurrida el día 19 de febrero de 2014.2. Imponer al actor las costas del procedimiento.
Contra esta resolución cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.
