Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2015 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:865

Núm. Roj: STSJ CV 865/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000255/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004130
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 118/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 1 de marzo de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 255/2015seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Tatiana , representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendida por el Letrado D.
Nicolás Hellín Ballester; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,representaday dirigidapor la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;
recurso interpuesto contra la resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de 24/junio/2015,
que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 10/marzo/2015 del Órgano Técnico de
selección de la convocatoria 7/10, por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes
aprobadas por su orden de puntuación total, así como la puntuación definitiva del baremo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de 24/junio/2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 10/marzo/2015 del Órgano Técnico de selección de la convocatoria 7/10, por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas por su orden de puntuación total, así como la puntuación definitiva del baremo.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13/febrero/2018pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de 24/ junio/2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 10/marzo/2015 del Órgano Técnico de selección de la convocatoria 7/10, por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas por su orden de puntuación total, así como la puntuación definitiva del baremo.

En la resolución de la alzada se reproduce el informe emitido en relación con la ahora demandante, que dice: ' Según el informe de vida laboral , el contrato de trabajo que la interesada suscribió con Enma , cotizó en el grupo 07. De otro lado, la cláusula' primera del propio contrato refleja que la trabajadora prestó sus servicios como 'auxiliar adrninistrativa'. El período computable (según la vida laboral) es de 75 días, por tanto, aplicando las previsiones del baremo, corresponde a la interesada la calificación de 0, 14 puntos; valoración que se corresponde con la otorgada por el acuerdo recurrido.

Los dos contratos de trabajo que aporta de FASTER IBÉRICA ETT SA, también cotizaron efectivamente en el grupo 07. Sin embargo, en uno de ellos, la recurrente prestó servicios cómo 'comercial' al realizar 'tareas de sondeo y captación de clientes pará posible apertura zona norte Valencia' (cláusulas 18 y 68 del contrato, respectivamente). En el otro, presté servicios como 'selectora' pues su objeto fue la 'campaña de captación de colaboradores durante el proceso de reestructuración y organización del personal interno de la oficina de Valencia' (cláusulas lay 68 del contrato de trabajo.).

El certificado de 3 de febrero de 2015, del Director de Personal de FASTER IBÉRICA ETT SA afirma que, durante el período de tiempo considerado, Tatiana , desempeñó funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el departamento COMERCIAL de la empresa.

Sucede que, en los términos de 'la convocatoria, el certificado de empresa no es un medio acreditativo de la experiencia profesional por los servicios por cuenta ajena prestados en el sector privado, ya que el apartado 2.2. del baremo aparece referido únicamente al 'contrato de trabajo y a la certificación o vida laboral'.

Dado que las funciones consignadas en estos últimos contratos son, bien de 'comercial', bien de 'selectora' (distintas en cualquier caso de las de 'auxiIiar administrativo'), no puede acogerse la pretensión de Tatiana , por lo que se propone la desestimación del recurso'.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) 'Hechos': La demandante participó en el indicado proceso selectivo para el Subgrupo C2, sector Administración general, convocatoria 7/10, correspondientes a la oferta de empleo público de 2010 para el personal de la administración de la Generalitat En el Anexo IV de las Bases se especifica la puntuación máxima en la fase de concurso.

El 29/enero/2015 se publicó el Acuerdo del tribunal por el que se dispone la publicación de las puntuaciones provisionales obtenidas en la fase de concurso y se concedía un plazo de 10 días para efectuar alegaciones y presentar los documentos que se señalan. En ese acuerdo se realizó una serie de lo que luego se denominó 'aclaraciones': ' Sólo se puntúan meses completos. En el caso de trabajos a tiempo parcial el cómputo se realiza de forma proporcional al % de jornada laboral realizada.

No se han valorado los trabajos en el sector privado, cuando no se presentan los contratos de trabajo 'y' la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la seguridad social. Es necesario presentar los 2 documentos.

Tampoco se han valorado los trabajos en el sector privado, tales como: abogado, economista, comercial, dependiente o vendedor en comercios o fábricas sector de limpieza, selector, celador, etc... por tratarse en unos casos de puestos de trabajo correspondientes a grupos de titulación superior o inferior (el grupo de cotización a la seguridad social válido para la categoría convocada es el número 7) o no coincidir con las funciones de los puestos convocados' (documento 1).

La ahora demandante presentó alegaciones el 04/febrero/2015 mostrando su disconformidad con lapuntuación realizada aportando certificación de la vida laboral junto con los correspondientes contratos (documento 2).

El órgano técnico mediante resolución de 10/marzo/2015 acordó aprobar la relación de personas aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y las puntuaciones definitivas del concurso (documento 3).

Ello fue recurrido en alzada por la ahora demandante y se dictó la resolución de 24/junio/2015.

Frente a lo que se dice en la alzada se reproduce el contenido de las bases en lo concerniente a la experiencia profesional, que son los requisitos y no lo que habría dispuesto unilateralmente el tribunal: 1. Funciones equivalentes al grupo C2 (grupo D), que conforme a la Web del Instituto Nacional de la Administración Pública, son: ' Como Cuerpo General sus miembros realizan las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, especialmente aquellas de carácter mecanográfico, de cálculo sencillo, archivo, registro y similares. En concreto de ellas merecen ser destacadas aquellas referidas a la tramitación de expedientes (gasto, contratos, personal, certificados...); las de atención al ciudadano, bien sea presencial o telefónica; las de gestión de archivos y documentación; grabación y mantenimiento de bases de datos, así como funciones de apoyo al resto de miembros de las unidades administrativas en las que presten servicio'.

2. Que sean puestos de trabajo por los cuales se haya cotizado a la Seguridad Socia durante todo el tiempo por el Grupo 07.

Alega que de la documentación aportada se deduce que se cumplen todas las exigencias: - Son empleos que no se separan de la amplitud con la que elINAP define el subrupo C2.

- La empresa para la que estuvo trabajando le entregó un 'certificado' en la que se decía que las funciones eran las propias de auxiliar administrativo.

- Consta haber cotizado por el grupo 07.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se aduce la doctrina de la sentencia del TS de 31/julio/2014 (rec. 2001/2013 ) y otra del TSJ de Galicia de 16/abril/2014 (rec. 315/2013 ), entre otras.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas remitiéndose al informe del órgano técnico de selección y al contenido de los contratos aportados.



CUARTO.- A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala: 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

QUINTO.- En el presente caso, la pretensión de la recurrente no debe tener favorable acogida.

El Anexo IV de la Orden 1/2011, de 21 de marzo, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al subgrupo C2, sector administración general, turno de acceso libre y de personas con discapacidad, Convocatoria 7/10, correspondientes a la oferta de empleo público de 2010 para el personal de la administración de la Generalitat en lo que aquí interesa dice: 'En la fase de concurso a que se refiere la base 8.5 de la presente convocatoria, la valoración de los méritos se efectuará de acuerdo con el siguiente baremo: A) Experiencia profesional: 15 puntos 1. Se valorará la experiencia profesional de las personas participantes de acuerdo con el siguiente baremo: 1.1. Por trabajos realizados en puestos de la administración de la Generalitat cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Dirección General de Administración Autonómica, que pertenezcan al subgrupo C2 (grupo D), naturaleza funcionarial, sector administración general, a razón de 0.13 puntos por cada mes completo de servicio en activo.

1.2. Por trabajos realizados en puestos de la administración de la Generalitat cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Dirección General de Administración Autonómica, no contemplados en el anterior apartado, a razón de 0.09 puntos por cada mes completo de servicios en activo.

1.3. Por trabajos realizados en puestos de otras Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de una Administración Pública Territorial, a razón de 0.09 puntos por cada mes completo de servicios en activo.

1.4. Por trabajos realizados en Sociedades Públicas Mercantiles y Fundaciones públicas o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a las del subgrupo C2 (Grupo D), sector administración general, Auxiliar Administrativo, a razón de 0.07 puntos por mes completo de servicios en activo.

Ello no obstante, al personal funcionario transferido se le computará los servicios prestados en sus Administraciones de origen con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1.1 ó 1.2 según proceda.

En ningún caso se valorará la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo reservado a personal eventual.

2. La experiencia profesional se acreditará de acuerdo con los siguientes criterios: 2.1. Los trabajos para Administraciones Públicas se acreditarán siempre mediante certificación oficial del órgano competente.

2.2. El resto de los trabajos por cuenta ajena, mediante el contrato de trabajo y la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo o grupos de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas.... ' La cuestión que se suscita es si el mérito 'experiencia profesional' alegado tiene encaje en la base y su anexo.

Aporta la demandanteinforme de vida laboral, informe integrado de la TGSS, 'certificado' del Director de Personal de la empresa FASTER IBÉRICA ETT, S.A., dos contratos de trabajo de esa misma empresa. El tercer contrato, suscrito con la mercantil GARCÍA DE LAS BAYONAS BLANQUEZ, AMALIA, sí fue baremado -en el mismo claramente se indica que los servicios a prestar eran como auxiliar administrativa y en esa categoría profesional (folio 163 expediente administrativo, en relación con lo que se razona en la resolución recurrida).

Pero es claro que los dos primeros no encajan en la categoría que se pretende, dentro del 'amplio' concepto que defiende la actora, apoyándose en la descripción de la función de auxiliar administrativo que realiza el INAP: Sí se cumple el requisito de la cotización por el grupo 07. Sin embargo: - El primer contrato de trabajo que se aporta es de 'selector/a', y su objeto, conforme se dice en el mismo, fue ' la captación de colaboradores durante el proceso de reestructuración y organización del personal interno de la oficina de Valencia' ; - y el segundo, de 'comercial' (documento 2 bis), y conforme al contrato realizó tareas de sondeo y captación de clientes.

Se aporta el 'certificado' de 03/febrero/2015 que aparece suscrito por quien manifiesta ser el Director de Personal de la empresa FASTER IBÉRICA, A.E.T.T., S.A. en el que se dice que la demandante durante el periodo comprendido entre junio de 1999 y febrero de 2000 ' desempeñó funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el departamento COMERCIAL'. Se trata de un documento elaborado, por tanto, para el concurso-oposición. Y no se compadece bien con lo que se deduce del propio tenor literal de los contratos, como se ha visto.

El criterio de valoración que se sostiene por el órgano técnico se considera que se ajusta a la letra de la base y las 'aclaraciones' que se aportan (documento 1 de la demanda) resultan coherentes con ello.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 255/2015 interpuesto por DÑA. Tatiana frente a la resolución del Conseller de Hacienda y Administración Pública de 24/junio/2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 10/marzo/2015 del Órgano Técnico de selección de la convocatoria 7/10, por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas por su orden de puntuación total, así como la puntuación definitiva del baremo.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitándolas a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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