Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4387/2016 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1697

Núm. Roj: STSJ GAL 1697/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00118/2018
- Procedimiento Ordinario número: 4387/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4387/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ, en nombre y representación de
Cesareo , asistida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGEZ contra la Orden de la Consellería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016, por la que se aprobó el PGOM de
Porto do Son (A Coruña).
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.
Compareció como parte codemandada el CONCELLO DE PORTO DO SON, representado por la
procuradora Dª. BELÉN CASAL BARBEITO y defendida por la Letrada Dª. DELFA LOSA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016, por la que se aprobó el PGOM de Porto do Son (A Coruña) en relación con la clasificación que otorga a las fincas del recurrente.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

El recurrente después de referir en la demanda que es propietario de una finca denominada BALDOMAR con dos referencias catastrales NUM000 (parte urbana) y NUM001 (parte rústica), que antes del PGOM estaban clasificadas por las Normas Subsidiarias como Suelo de Núcleo Rural pero ahora toda ella pasa a estar clasificado como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria (SRPAG) y Suelo Rústico de Protección de Aguas, amparándose en el informe elaborado por el Arquitecto Técnico D. Ovidio , señala que no existe ninguna justificación para semejante cambio de clasificación al disponer la finca de todos los servicios para mantener su consideración de Suelo de Núcleo Rural, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) se produjo un cambio de la clasificación sin causas justificadas que lo motiven como exige la jurisprudencia; b) que a la finca de la recurrente teniendo carácter reglado la clasificación como Suelo Urbano le corresponde esta clasificación, como tiene declarado la St. del TSJ de Galicia de 20 de enero de 2011, recaída en el Recurso 4605/2008 .

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y en consecuencia se incluya la finca del recurrente en la categoría de Suelo de Núcleo Rural, con imposición de costas a la administración demandada.



TERCERO .- Oposición al recurso por la Xunta de Galicia .

Por el Letrado de la Xunta de Galicia, después de incorporar a su contestación una foto aérea de la zona y los planos de ordenación, así como la ficha del núcleo rural de Carballal-O Carrapatal-Tras do Anes- Agra, en cuya delimitación se incluyeron 159 viviendas unifamiliares y 5 colectivas, defiende la corrección de la clasificación realizada conforme a los Art. 13 de la LOUGA porque la AC-550 supone una frontera al núcleo, aunque más al norte y al sur de la parcela del recurrente el núcleo cruzó la vía en el contorno de la finca del recurrente no existe consolidación edificatoria, que además tiene una frontera más respecto del núcleo representada por el Camino de la Iglesia, estando rodeada en todos sus lindes, salvo el de las vías, por parcelas sin edificar.

Después de indicar que esta Sala desestimó pretensiones similares a esta, transcribiendo la St. 29 de octubre de 2015 (Recurso 651/15 ) y que la inclusión en el Núcleo en las Normas Subsidiarias de 1994 no puede excluir que el planificador corrija los errores que detecte, termina interesando la desestimación del recurso.



CUARTO .- Contestación a la demanda del Ayuntamiento de Porto do Son .

Por la representación del Concello comparecido después de afirmar que la vía a la que da frente la finca del actor y la carretera de acceso a la Iglesia, por su viento Sur, constituyen 2 barreras para la integración en el núcleo y en los restantes vientos linda con fincas con la misma clasificación que la del recurrente, se adhiere a la contestación de la Xunta, por lo que después de transcribir las Sts. de esta Sala de 29 de octubre de 2015 y 5 de mayo de 2016, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.



QUINTO .- De la delimitación de los núcleos rurales .

De conformidad con el Art. 13 de la LOUGA, en su redacción dada por la Ley 2/2010 de 25 de marzo , establecía que la delimitación de los núcleos rurales deberían ajustarse a las siguientes determinaciones: 1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.

2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los arts. 24º y 172º.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

Pues bien, en el presente caso de las fotografías aéreas incorporadas a la contestación de la Xunta de Galicia y de los planos de ordenación, igualmente incorporados, se evidencia que la delimitación del núcleo rural discurre por el frente opuesto de la carretera AC-550 con la que linda también, por el viento oeste la finca del actor, pero es evidente que la misma existencia de la carretera supone un límite físico a la integración de la finca del actor en el referido núcleo.

Lo mismo ocurre en relación con su viento Sur por el que la finca vuelve a lindar con una vía pública, en este caso el vial de acceso a la Iglesia, sirviendo ese camino nuevamente como delimitadora del núcleo. Pero por los restantes vientos resulta que la finca del recurrente linda con terrenos vacantes de edificaciones y que todos ellos merecieron la misma clasificación, por lo que concluimos que la clasificación es correcta al no haber sido desvirtuada la delimitación del núcleo que obedece a los parámetros legales que dejamos transcritos.

El único de los aspectos que podría determinar la integración de la finca del recurrente en el núcleo es que no se discute que en las normas subsidiarias de 1994 una parte de la finca, la que ahora se clasifica como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria, venía clasificada como 'Suelo Urbano de Núcleo Rural' pero, dejando al margen la confusión que evidencio el perito en su ratificación acerca de la definición de tal tipología de suelo -ahora inexistente- y carácter reglado de la clasificación del suelo urbano por contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y saneamiento, olvidándose de la integración en la malla urbana (Art. 11 de la LOUGA), hemos de concluir que este solo aspecto de los múltiples criterios a tener en cuenta para la clasificación con arreglo al Art. 13 no puede resultar decisivo cuando, por una parte, resulta que no se examinan los restantes y, por otra, de la delimitación se deduce que el planificador atendió a la existencia de construcciones para la delimitación del núcleo y la finca del actor se encuentra vacante.

Por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso, al resultar ajustada a derecho la clasificación determinada por el PGOM en relación con la finca del actor.



QUINTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €, a repartir por mitad entre las partes codemandadas.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ, en nombre y representación de Cesareo , contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016, por la que se aprobó el PGOM de Porto do Son (A Coruña), con imposición de costas a razón de 750 € para cada una de las partes codemandadas, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo. Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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