Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2017 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100266
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1292
Núm. Roj: STSJ CLM 1292/2019
Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00118/2019
Recurso de apelación nº 281/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 118/2019
En Albacete, a 13 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 281/2017, siendo parte apelante D.
Apolonio , representado por el Procurador Sr. Lorenzo Gómez Monteagudo, y como parte apelada el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MARRUPE, representado por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez, contra Sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el
procedimiento ordinario número 344/2013, en materia de dominio público.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 31 de marzo de 2017 recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 344/2013, con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Constancio Y Balbino y Apolonio , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se acuerde modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el sentido de que se tenga por estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Apolonio imponiéndose las costas del procedimiento al Excmo. Ayuntamiento de Marrupe, así como a Don Constancio y Don Balbino . Igualmente deberán ser impuestas las costas del presente recurso a la parte que se oponga al mismo.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia por la que se desestime de recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la Sentencia de instancia ahora recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Se somete al control judicial de la Sala, en virtud de recurso de apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 344/2013, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.La sentencia de instancia dispone en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto: '
TERCERO: Planteado el asunto en los términos en que se ha hecho en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta que no procede acordar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marrupe y ello por las siguientes razones: -No es posible acceder a la nulidad cuando consta que se ha iniciado el expediente de revisión de Oficio de dicho Acuerdo de Pleno de 23 de Mayo de 2013.
-Obviamente, se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de uno de los demandantes, Apolonio , y ello puesto que lo que este recurrente pretendía era, precisamente, la nulidad de dicho Acuerdo.
-También debe tomarse en consideración que cuando el Ayuntamiento adopta el Acuerdo de 28 de Abril de 2015 por el que resuelve iniciar el Procedimiento de revisión de oficio, acuerda, igualmente, la suspensión del Acuerdo Plenario de 23 de Mayo de 2013, y lo notifica a los interesados (entre ellos los hermanos Balbino Constancio ) sin que estos impugnen la decisión de iniciar el procedimiento de revisión de oficio ni la de suspensión. Obviamente, no puede ejecutarse un Acuerdo que está suspendido .
- No es posible atender a las pretensiones de los Hermanos Constancio Balbino de modo que se acceda a la ejecución de un acto que, en primer lugar, está suspendido, y, en segundo lugar, consta acreditado que se han iniciado los trámites para la revisión de oficio por haberse dictado prescindiendo absolutamente de todos los procedimientos.
CUARTO. Por aplicación de los establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, resulta procedente no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes '.
Segundo. La parte apelante impugna la sentencia de instancia, con base en los siguientes motivos.
Denuncia infracción del art. 139 de la LJCA , así como de la jurisprudencia que lo desarrolla plasmada entre otras en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 13 de marzo de 2017 , apoyatura del presente recurso de apelación que se realiza al amparo del citado ATS.
Refiere que el Ayuntamiento tras más de 1 año después de denunciar esta parte en vía administrativa y nuevamente en vía contenciosa las irregularidades formales y procedimentales del acto recurrido decide solicitar su revisión y suspensión, dándose un reconocimiento a nuestra pretensión, pero sin embargo nos obliga a continuar con el procedimiento hasta sentencia puesto que el mismo Ayuntamiento solicita la acumulación de nuestro recurso al de los Hermanos Constancio Balbino quienes recurrieron el acto de ejecución.
Expresa que en aplicación del precepto denunciado debería condenarse en costas al Ayuntamiento demandado quien nos ha obligado en defensa de nuestros derechos obligándonos a interponer recurso contencioso, formalizando demanda e insistiendo con su actitud en mantener el recurso sin aportar el expediente de revisión al procedimiento, contestando a la demanda y exponiendo sus argumentos respecto a la existencia del procedimiento de revisión que ya se había puesto de manifiesto por esta parte.
Discrepa en el sentido de haya habido satisfacción extraprocesal que pueda eximir a dicho Ayuntamiento de ser condenado en costas, entre otras cuestiones, porque dicha satisfacción extraprocesal se produce una vez había sido formalizada la demanda y en base a las infracciones procedimentales denunciadas. Interesa condena en costas al Ayuntamiento de Marrupe en aplicación del art. 139 LJCA , destacando la interpretación que realiza el ATS y en resoluciones del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2017 y TSJ de Madrid de 26 de enero de 2017 .
Concluye que en el fallo de la sentencia se comete un error, al hacer constar desestimado el recurso interpuesto por el hoy apelante, al haber quedado acreditado sus legítimas pretensiones y buen derecho, habida cuenta de la rectificación realizada por el Ayuntamiento respecto al acto recurrido por esta parte, resultando estimado dicho recurso, así como desestimado el recurso interpuesto por Don Constancio y Balbino , debiendo en su caso igualmente ser condenados en costas.
La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación, sosteniendo que el mismo se limita a solicitar un pronunciamiento en materia de costas, ni se pide ni justifica error alguno de la Sentencia de instancia en cuanto a su fondo. Añade que no existe precepto legal alguno, menos el art. 139 LJCA , que determine que la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones tenga derecho a cobrar costas.
Tercero. Expuestas las posiciones procesales de las partes, sostiene este Tribunal que el recurso de apelación ha de ser desestimado por los razonamientos que seguidamente se exponen.
No existe base legal ni objetiva que ampare la denunciada infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia en su parte dispositiva al no imponer las costas a ninguna de las partes, dado el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, lo que impide que el hoy apelante pueda ser beneficiario de un pronunciamiento en materia de costas a su favor ni, por ello, pueda prosperar la postulada condena en costas al Ayuntamiento demandado.
En efecto, resulta un hecho incontrovertido en las presentes actuaciones que el Ayuntamiento de Marrupe, mediante resolución de 28 de abril de 2015, acordó iniciar un procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario de 23 de mayo de 2013 por hallarse incurso en causa de nulidad al haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Pues bien, siendo la pretensión articulada en la instancia por el hoy apelante la nulidad del citado acuerdo plenario de 23 de mayo de 2013, acogida en resolución de 28 de abril de 2015 de la Corporación Local por el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio del citado acuerdo plenario, la consecuencia jurídica que se impone, como acertadamente se advierte por el Juzgador a quo, es la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente apelante que se ceñía, reiteramos, a la nulidad del meritado acuerdo plenario.
Cabe recordar que las reglas generales en materia de imposición de costas ( artículo 139 LJCA ) quedan circunscritas a las actuaciones que se produzcan en sede contencioso-administrativa, dentro del proceso, exclusivamente, en cuanto a la redacción vigente aplicable al caso, dado que se ciñe a la parte que 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones', pronunciamiento del Juzgador de instancia que en modo alguno contradice lo dispuesto en el ATS de 13 de marzo de 2017 que refiere el apelante en su escrito procesal, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que el mismo no ofrece contenido resolutorio al limitarse a declarar como cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si; 'a partir del nuevo tenor literal del art.
Ciertamente, conocida por el recurrente la iniciación del proceso de revisión de oficio, con suspensión de la ejecución del acto, no era obligada la interposición de la demanda ni de posteriores trámites procesales, en tanto que ya tenía reconocida su pretensión precisamente con motivo del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario cuya nulidad instaba.
Finalmente, hemos de señalar que el pronunciamiento del fallo, de acuerdo con el desarrollo argumentativo de la sentencia de instancia, es ajustado a Derecho, toda vez que, como sostiene el Juzgador a quo, no procede acordar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento conforme se expone en su F.J.3º anteriormente transcrito.
Cuarto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales en esta segunda instancia a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado del demandado apelado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Constancio Y Balbino y Apolonio , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se acuerde modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el sentido de que se tenga por estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Apolonio imponiéndose las costas del procedimiento al Excmo. Ayuntamiento de Marrupe, así como a Don Constancio y Don Balbino . Igualmente deberán ser impuestas las costas del presente recurso a la parte que se oponga al mismo.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia por la que se desestime de recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la Sentencia de instancia ahora recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se somete al control judicial de la Sala, en virtud de recurso de apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 344/2013, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.
La sentencia de instancia dispone en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto: '
TERCERO: Planteado el asunto en los términos en que se ha hecho en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta que no procede acordar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marrupe y ello por las siguientes razones: -No es posible acceder a la nulidad cuando consta que se ha iniciado el expediente de revisión de Oficio de dicho Acuerdo de Pleno de 23 de Mayo de 2013.
-Obviamente, se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de uno de los demandantes, Apolonio , y ello puesto que lo que este recurrente pretendía era, precisamente, la nulidad de dicho Acuerdo.
-También debe tomarse en consideración que cuando el Ayuntamiento adopta el Acuerdo de 28 de Abril de 2015 por el que resuelve iniciar el Procedimiento de revisión de oficio, acuerda, igualmente, la suspensión del Acuerdo Plenario de 23 de Mayo de 2013, y lo notifica a los interesados (entre ellos los hermanos Balbino Constancio ) sin que estos impugnen la decisión de iniciar el procedimiento de revisión de oficio ni la de suspensión. Obviamente, no puede ejecutarse un Acuerdo que está suspendido .
- No es posible atender a las pretensiones de los Hermanos Constancio Balbino de modo que se acceda a la ejecución de un acto que, en primer lugar, está suspendido, y, en segundo lugar, consta acreditado que se han iniciado los trámites para la revisión de oficio por haberse dictado prescindiendo absolutamente de todos los procedimientos.
CUARTO. Por aplicación de los establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, resulta procedente no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes '.
Segundo. La parte apelante impugna la sentencia de instancia, con base en los siguientes motivos.
Denuncia infracción del art. 139 de la LJCA , así como de la jurisprudencia que lo desarrolla plasmada entre otras en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 13 de marzo de 2017 , apoyatura del presente recurso de apelación que se realiza al amparo del citado ATS.
Refiere que el Ayuntamiento tras más de 1 año después de denunciar esta parte en vía administrativa y nuevamente en vía contenciosa las irregularidades formales y procedimentales del acto recurrido decide solicitar su revisión y suspensión, dándose un reconocimiento a nuestra pretensión, pero sin embargo nos obliga a continuar con el procedimiento hasta sentencia puesto que el mismo Ayuntamiento solicita la acumulación de nuestro recurso al de los Hermanos Constancio Balbino quienes recurrieron el acto de ejecución.
Expresa que en aplicación del precepto denunciado debería condenarse en costas al Ayuntamiento demandado quien nos ha obligado en defensa de nuestros derechos obligándonos a interponer recurso contencioso, formalizando demanda e insistiendo con su actitud en mantener el recurso sin aportar el expediente de revisión al procedimiento, contestando a la demanda y exponiendo sus argumentos respecto a la existencia del procedimiento de revisión que ya se había puesto de manifiesto por esta parte.
Discrepa en el sentido de haya habido satisfacción extraprocesal que pueda eximir a dicho Ayuntamiento de ser condenado en costas, entre otras cuestiones, porque dicha satisfacción extraprocesal se produce una vez había sido formalizada la demanda y en base a las infracciones procedimentales denunciadas. Interesa condena en costas al Ayuntamiento de Marrupe en aplicación del art. 139 LJCA , destacando la interpretación que realiza el ATS y en resoluciones del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2017 y TSJ de Madrid de 26 de enero de 2017 .
Concluye que en el fallo de la sentencia se comete un error, al hacer constar desestimado el recurso interpuesto por el hoy apelante, al haber quedado acreditado sus legítimas pretensiones y buen derecho, habida cuenta de la rectificación realizada por el Ayuntamiento respecto al acto recurrido por esta parte, resultando estimado dicho recurso, así como desestimado el recurso interpuesto por Don Constancio y Balbino , debiendo en su caso igualmente ser condenados en costas.
La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación, sosteniendo que el mismo se limita a solicitar un pronunciamiento en materia de costas, ni se pide ni justifica error alguno de la Sentencia de instancia en cuanto a su fondo. Añade que no existe precepto legal alguno, menos el art. 139 LJCA , que determine que la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones tenga derecho a cobrar costas.
Tercero. Expuestas las posiciones procesales de las partes, sostiene este Tribunal que el recurso de apelación ha de ser desestimado por los razonamientos que seguidamente se exponen.
No existe base legal ni objetiva que ampare la denunciada infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia en su parte dispositiva al no imponer las costas a ninguna de las partes, dado el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, lo que impide que el hoy apelante pueda ser beneficiario de un pronunciamiento en materia de costas a su favor ni, por ello, pueda prosperar la postulada condena en costas al Ayuntamiento demandado.
En efecto, resulta un hecho incontrovertido en las presentes actuaciones que el Ayuntamiento de Marrupe, mediante resolución de 28 de abril de 2015, acordó iniciar un procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario de 23 de mayo de 2013 por hallarse incurso en causa de nulidad al haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Pues bien, siendo la pretensión articulada en la instancia por el hoy apelante la nulidad del citado acuerdo plenario de 23 de mayo de 2013, acogida en resolución de 28 de abril de 2015 de la Corporación Local por el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio del citado acuerdo plenario, la consecuencia jurídica que se impone, como acertadamente se advierte por el Juzgador a quo, es la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente apelante que se ceñía, reiteramos, a la nulidad del meritado acuerdo plenario.
Cabe recordar que las reglas generales en materia de imposición de costas ( artículo 139 LJCA ) quedan circunscritas a las actuaciones que se produzcan en sede contencioso-administrativa, dentro del proceso, exclusivamente, en cuanto a la redacción vigente aplicable al caso, dado que se ciñe a la parte que 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones', pronunciamiento del Juzgador de instancia que en modo alguno contradice lo dispuesto en el ATS de 13 de marzo de 2017 que refiere el apelante en su escrito procesal, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que el mismo no ofrece contenido resolutorio al limitarse a declarar como cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si; 'a partir del nuevo tenor literal del art.
Ciertamente, conocida por el recurrente la iniciación del proceso de revisión de oficio, con suspensión de la ejecución del acto, no era obligada la interposición de la demanda ni de posteriores trámites procesales, en tanto que ya tenía reconocida su pretensión precisamente con motivo del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario cuya nulidad instaba.
Finalmente, hemos de señalar que el pronunciamiento del fallo, de acuerdo con el desarrollo argumentativo de la sentencia de instancia, es ajustado a Derecho, toda vez que, como sostiene el Juzgador a quo, no procede acordar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento conforme se expone en su F.J.3º anteriormente transcrito.
Cuarto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales en esta segunda instancia a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado del demandado apelado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio , contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 344/2013. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado del demandado apelado.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
