Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 709/2016 de 07 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100156
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1589
Núm. Roj: STSJ CAT 1589/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 709/2016
Partes: KILVEX DREAMS, S.L. C/ TEARC
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 118
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 709/2016,
interpuesto por la sociedad denominada KILVEX DREAMS, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA
FRANCESCA BORDELL SARRÓ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la sociedad denominada Kilvex Dreams, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 08/04967/2014, interpuesta contra la resolución de la Administradora de Administración de Colom de la Agencia Estatal Tributaria, de 23 de enero de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez por dicha mercantil contra la liquidación provisional con referencia 2012CMP303M742900001, dictada por el IVA de los cuatro períodos trimestrales de 2012.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, que se tuviera 'por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas y, previos los trámites que la Ley, establece en su día, se dicte sentencia' (sic), y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que aún cuando la falta de alegaciones por parte de la reclamante no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación, lo cierto es que tal falta de alegaciones privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado y, en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que 'no es admisible que la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR impida que pueda cuestionarse la resolución dictada por dicho órgano. Debería haberse requerido la subsanación de dicho extremo. Aduce que en el escrito de interposición de la reclamación el reclamante solicitó que se otorgara el oportuno plazo para realizar alegaciones e invoca y las sentencias del del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de febrero de 2010 , y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 2008, para concluir que 'este es el mismo criterio que ha seguido y sigue el Tribunal Económico administrativo cuya resolución se impugna en multitud de procedimientos, pese a que en este caso parce ser que ha sido diferente el proceso y el criterio o cual afecta directamente al derecho de defensa.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO: En el escrito de demanda la parte interesa que se tenga por deducida la demanda, pretensión procesal que ya se satisfizo en su día, y que tras los oportunos trámites se dicte sentencia, pretensión también de carácter procesal que se satisface con la presente resolución. En el suplico de la demanda nada más se interesa y examinado el cuerpo del escrito de demanda tampoco se encuentra, al menos con la deseable claridad, ninguna pretensión. En el apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda, se sostiene la legitimación activa del recurrente 'derivada del interés directo que existe en relación con el fondo del litigio, y concretada a través del reconocimiento de la situación jurídica que se pretende conseguir de esa juzgado', pero lo cierto es que luego no se concreta ninguna pretensión.
Tal circunstancia justifica por si sola la desestimación del recurso. Sin embargo, dado que del conjunto de las alegaciones de la demanda y particularmente de la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 2008 pudiera interpretarse que se pretende la anulación de la resolución del TEARC impugnada con retroacción de actuaciones de la reclamación para poder efectuar alegaciones, las exigencias del principio pro actione y de tutela judicial efectiva nos llevan a efectuar las siguientes consideraciones, que igualmente conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO: De entrada, hay que señalar en que no existe controversia en que la reclamación contra la resolución que denegaba la reposición de las liquidaciones del IVA de los cuatro trimestres de 2012, había de seguirse por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 245 a 248 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en el que el trámite de alegaciones se lleva al escrito de interposición, con la intención de proceder a la resolución de la reclamación una vez se reciba el expediente e incluso con anterioridad 'siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver' ( artículo 247.2). No es controvertido que en dicho procedimiento el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones. En efecto, el artículo 246 LGT , referido a la iniciación del procedimiento abreviado de reclamaciones económico-administrativas ante órganos unipersonales, señala lo siguiente: '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que se formulan.
Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado'.
El demandante denuncia que no es admisible que la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR impida que pueda cuestionarse la resolución dictada por dicho órgano, y así es, pues lo está haciendo en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que no solo podía esgrimir los motivos de impugnación afectantes a la resolución del TEARC impugnada, sino también los relativos al acto inicialmente impugnado, cosa esta última que no ha efectuado.
Si lo que quería decir el demandante es que no es admisible que la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR impida que pueda cuestionarse en esa sede la resolución dictada por la Oficina gestora objeto de la reclamación, tal alegato no puede acogerse por lo siguiente.
QUINTO: Como hemos indicado en multitud de sentencias, la falta de alegaciones en la vía económico- administrativa no impide una resolución de fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 160/2001 , 75/2008 , 36/2009 y 61/2009 , que declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa. La falta de alegaciones no se contempla en el 239.4 LGT como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, lo que se aviene al derecho a la tutela judicial efectiva que se proyecta a esa vía previa, pues una declaración de inadmisibilidad impediría una resolución de fondo, de manera que la falta de alegaciones del reclamante, tal como señala el TEARC, ni siquiera determina la desestimación de la reclamación, y el presente caso el TEARC no inadmitió la reclamación, sino que la desestimó de fondo, por las razones ya expresadas.
Como también hemos señalado en numerosas sentencias, por todas la nº 849, de 28 de septiembre de 2016, en recurso contencioso administrativo nº 109/2013 , 'la falta de alegaciones supone la pérdida de una oportunidad procesal y lógicamente, al renunciarse al ejercicio del derecho a alegar y a aportar pruebas, ello se traduce en que las exigencias de motivación de la resolución administrativa serán normalmente menores que si se produjera una aportación de alegatos y pruebas por parte del obligado tributario'.
Y tal pérdida de la oportunidad procesal de formular alegaciones en la vía económico-administrativa es únicamente atribuible al aquí recurrente, siendo el criterio de esta Sala que procede en estos supuestos requerimiento alguno para subsanar la ausencia de alegaciones.
Tal y como admite la propia recurrente, el artículo 65.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al regular específicamente el procedimiento abreviado, prescribe que si el escrito de interposición de la reclamación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003 se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de este reglamento.
La remisión se efectúa exclusivamente a la letra a) del artículo 246.1 LGT (identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone, etc), sin comprender a la letra b), precisamente 'Alegaciones que, en su caso, se formulen'.
La jurisprudencia distingue entre defectos relativos a los requisitos de procedimiento y omisiones referidas al fondo del asunto, de tal forma que solo se exige la subsanación respecto de los primeros, pero no respecto de las segundas, por entenderse que corresponde a una carga del recurrente (por todas, STS de 7 de junio de 2007 ) y la cuestión aquí planteada es análoga a la que se origina en la interposición del recurso de alzada ante el TEAC por determinados Directores Generales del ramo de Hacienda, abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, que desestimó el interpuesto por el Abogado del Estado, en el que se pedía que cuando el escrito de interposición de aquellos no contenga alegaciones se concediese la oportunidad de subsanar la deficiencia mediante la apertura del oportuno trámite.
La STS de 5 de noviembre de 2009 desestima el presente de casación en interés de la Ley número 39/08, en que el Abogado del Estado interesaba que se declarara como doctrina legal que 'La interposición de una reclamación económico administrativa que deba tramitarse a través de procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, sin efectuar en el propio escrito de iniciación las alegaciones exigidas por el art.
246.1.b) de la
Sin embargo, la ratio decidendi es la siguiente: 'porque si en el plano individual debió estimarse el recurso contencioso-administrativo, si bien que como consecuencia de la existencia de una clara indefensión del justiciable, con carácter preferente al estudio de si la omisión de alegaciones en el escrito inicial de la reclamación era o no subsanable, en la modalidad casacional en la que nos encontramos no podemos declarar la doctrina de carácter general que se nos propone, que estaría construida sobre la base de una situación jurídica irregular provocada por la propia Administración y que hubiera debido ser corregida preferentemente según lo que acabamos de indicar', esto es, que al interesado le fue notificada en 15 de junio de 2005 (fecha en la que había entrado en vigor la nueva Ley General Tributaria, pero no el procedimiento abreviado de reclamación económico- administrativa) la liquidación provisional indicando que frente a la misma, existía la posibilidad de interponer de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, con la particularidad de que en este último caso las alegaciones podría llevarlas a cabo en el escrito de interposición o en un trámite posterior ante el propio Tribunal, mientras que la reclamación se interpuso el 14 de julio de 2005, fecha en la que ya se encontraba en vigor el nuevo procedimiento abreviado y su regulación, tanto legal, como reglamentaria. una vez publicado el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2005), por lo que conociendo la Administración tributaria que entraría en vigor junto con la regulación legal del procedimiento abreviado, era plenamente imputable a la Administración tributaria la imprevisión de no notificar al interesado que a partir del 1 de julio siguiente, la interposición de la reclamación, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros, y por deber tramitarse por el procedimiento abreviado, debía contener la formulación de alegaciones.
SEXTO: Conforme al apartado 2 del artículo 102 las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de, entre otros elementos, 'd) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición'.
En el presente caso, el acuerdo de liquidación contenía, entre otras, las siguientes indicaciones: 'Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique el presente documento, entre: - Presentar un recurso de reposición, mediante escrito dirigido a esta oficina, que deberá contener la siguiente información: - Razón social y N.I.F. y, en caso de que actúe a través de representante, también el nombre y apellidos o razón social y N.I.F. de éste.
- Si desea que las notificaciones que se produzcan, con relación al recurso, se dirijan a lugar distinto a su domicilio fiscal, indique el domicilio al que quiera que se dirijan.
- El acuerdo que recurre, su fecha y su referencia.
- Mención expresa de que no ha presentado reclamación económico-administrativa.
- Las razones por las que no está conforme con el acuerdo. Si necesita conocer el expediente para formular las alegaciones, podrá acudir a esta oficina y se le pondrá a su disposición.
- El lugar, fecha y firma.
Al escrito se adjuntarán los documentos que sirvan de base a sus pretensiones.
- Presentar una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, órgano que no depende de la Agencia Tributaria. No obstante, si el importe que es objeto de reclamación es superior a 150.000 euros, con carácter general, o a 1.800.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles, también puede presentar, alternativamente, la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, órgano que tampoco depende de la Agencia Tributaria.
La reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal en los siguientes supuestos: - Cuando el importe objeto de reclamación sea inferior a 6.000 euros, con carácter general, o a 72.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles.
- Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
- Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
- Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
- Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
En caso de optar por presentar reclamación económico-administrativa, el escrito de interposición se dirigirá a esta oficina, la cual lo remitirá al Tribunal competente. El escrito indicará el Tribunal ante el que se interpone la reclamación y deberá contener, además, la información antes mencionada para el recurso de reposición (excepto la mención a que no se haya presentado reclamación económico-administrativa), con la salvedad de que las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio Tribunal.
No obstante, cuando la reclamación económico-administrativa se tramite por el procedimiento abreviado, las alegaciones necesariamente deberán contenerse en el propio escrito de interposición y, además, se deberá adjuntar copia del acto que se impugna y las pruebas que se estimen oportunas.
En el caso de disponer de certificado o de DNI electrónico, tanto el recurso de reposición como la reclamación económico-administrativa podrán ser presentados a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es)'.
Por tanto, la Oficina gestora no se limitó a expresar sucintamente los medios de impugnación que podían ser ejercidos, el órgano ante el que habían de presentarse y el plazo para su interposición la interposición de la reclamación, sino que se cuidó de advertir que, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros, y por deber tramitarse por el procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debía contener la formulación de alegaciones. Y de nuevo en la notificación de la resolución del recurso de reposición se expresaron aquellas menciones sobre los medios de impugnación exigidas por la ley, reiterándose que 'cuando la reclamación económico-administrativa se tramite por el procedimiento abreviado, las alegaciones necesariamente deberán contenerse en el propio escrito de interposición y, además, se deberá adjuntar copia del acto que se impugna y las pruebas que se estimen oportunas'.
Ya no constituye ninguna novedad la regulación del procedimiento abreviado, pero en cualquier caso, a la vista de las notificaciones referidas, es claro que ninguna indefensión se ha causado a la actora, que pudo haber alegado ante el TEARC lo que a su derecho conviniera, lo que no hizo única y exclusivamente por su propia conducta omisiva. Acoger la tesis de la recurrente supondría desnaturalizar el procedimiento económico-administrativo abreviado ante órganos unipersonales, pues habrían de examinarse todas las reclamaciones presentadas para detectar cuales carecen de alegaciones, con omisión total o bien incluyendo alegaciones puramente aparentes con una petición de un futuro trámite de puesta de manifiesto, ya con petición expresa o que haya que sobreentender, hasta el punto de dejar sin sentido la regulación de un procedimiento abreviado distinto del ordinario y comprometiendo la duración máxima de seis meses.
Por último, ninguna confianza legítima podía tener el reclamante en que se le diera trámite de alegaciones o que se le requiera para subsanar el escrito de interposición por ausencia de alegatos, pues primero habría de existir un acto o un comportamiento de la Administración que pudiera haber generado la confianza, y luego que la persona afectada no hubiera podido prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración y que el interés perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado, y las dos sentencias que cita la recurrente, ya lejanas, son del todo insuficientes para acreditar un acto o un comportamiento de la Administración tributaria que pueda haber generado la confianza en la conducta que reclama, que esta Sala nunca ha viso del TEARC en los largos años que conoce de los recursos contra sus resoluciones.
SÉPTIMO: En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, por ser conforme a derecho la resolución impugnada. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte demandada pueda reclamar de aquella por todos los conceptos la cantidad de quinientos euros, atendiendo a las circunstancias del caso, dificultad y trámite seguido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la representación procesal de la sociedad denominada Kilvex Dreams, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 08/04967/2014, interpuesta contra la resolución de la Administradora de Administración de Colom de la Agencia Estatal Tributaria, de 23 de enero de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez por dicha mercantil contra la liquidación provisional con referencia 2012CMP303M742900001, dictada por el IVA de los cuatro períodos trimestrales de 2012.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, que se tuviera 'por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas y, previos los trámites que la Ley, establece en su día, se dicte sentencia' (sic), y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que aún cuando la falta de alegaciones por parte de la reclamante no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación, lo cierto es que tal falta de alegaciones privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado y, en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que 'no es admisible que la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR impida que pueda cuestionarse la resolución dictada por dicho órgano. Debería haberse requerido la subsanación de dicho extremo. Aduce que en el escrito de interposición de la reclamación el reclamante solicitó que se otorgara el oportuno plazo para realizar alegaciones e invoca y las sentencias del del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de febrero de 2010 , y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 2008, para concluir que 'este es el mismo criterio que ha seguido y sigue el Tribunal Económico administrativo cuya resolución se impugna en multitud de procedimientos, pese a que en este caso parce ser que ha sido diferente el proceso y el criterio o cual afecta directamente al derecho de defensa.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO: En el escrito de demanda la parte interesa que se tenga por deducida la demanda, pretensión procesal que ya se satisfizo en su día, y que tras los oportunos trámites se dicte sentencia, pretensión también de carácter procesal que se satisface con la presente resolución. En el suplico de la demanda nada más se interesa y examinado el cuerpo del escrito de demanda tampoco se encuentra, al menos con la deseable claridad, ninguna pretensión. En el apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda, se sostiene la legitimación activa del recurrente 'derivada del interés directo que existe en relación con el fondo del litigio, y concretada a través del reconocimiento de la situación jurídica que se pretende conseguir de esa juzgado', pero lo cierto es que luego no se concreta ninguna pretensión.
Tal circunstancia justifica por si sola la desestimación del recurso. Sin embargo, dado que del conjunto de las alegaciones de la demanda y particularmente de la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 2008 pudiera interpretarse que se pretende la anulación de la resolución del TEARC impugnada con retroacción de actuaciones de la reclamación para poder efectuar alegaciones, las exigencias del principio pro actione y de tutela judicial efectiva nos llevan a efectuar las siguientes consideraciones, que igualmente conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO: De entrada, hay que señalar en que no existe controversia en que la reclamación contra la resolución que denegaba la reposición de las liquidaciones del IVA de los cuatro trimestres de 2012, había de seguirse por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 245 a 248 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en el que el trámite de alegaciones se lleva al escrito de interposición, con la intención de proceder a la resolución de la reclamación una vez se reciba el expediente e incluso con anterioridad 'siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver' ( artículo 247.2). No es controvertido que en dicho procedimiento el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones. En efecto, el artículo 246 LGT , referido a la iniciación del procedimiento abreviado de reclamaciones económico-administrativas ante órganos unipersonales, señala lo siguiente: '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que se formulan.
Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado'.
El demandante denuncia que no es admisible que la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR impida que pueda cuestionarse la resolución dictada por dicho órgano, y así es, pues lo está haciendo en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que no solo podía esgrimir los motivos de impugnación afectantes a la resolución del TEARC impugnada, sino también los relativos al acto inicialmente impugnado, cosa esta última que no ha efectuado.
Si lo que quería decir el demandante es que no es admisible que la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR impida que pueda cuestionarse en esa sede la resolución dictada por la Oficina gestora objeto de la reclamación, tal alegato no puede acogerse por lo siguiente.
QUINTO: Como hemos indicado en multitud de sentencias, la falta de alegaciones en la vía económico- administrativa no impide una resolución de fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 160/2001 , 75/2008 , 36/2009 y 61/2009 , que declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa. La falta de alegaciones no se contempla en el 239.4 LGT como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, lo que se aviene al derecho a la tutela judicial efectiva que se proyecta a esa vía previa, pues una declaración de inadmisibilidad impediría una resolución de fondo, de manera que la falta de alegaciones del reclamante, tal como señala el TEARC, ni siquiera determina la desestimación de la reclamación, y el presente caso el TEARC no inadmitió la reclamación, sino que la desestimó de fondo, por las razones ya expresadas.
Como también hemos señalado en numerosas sentencias, por todas la nº 849, de 28 de septiembre de 2016, en recurso contencioso administrativo nº 109/2013 , 'la falta de alegaciones supone la pérdida de una oportunidad procesal y lógicamente, al renunciarse al ejercicio del derecho a alegar y a aportar pruebas, ello se traduce en que las exigencias de motivación de la resolución administrativa serán normalmente menores que si se produjera una aportación de alegatos y pruebas por parte del obligado tributario'.
Y tal pérdida de la oportunidad procesal de formular alegaciones en la vía económico-administrativa es únicamente atribuible al aquí recurrente, siendo el criterio de esta Sala que procede en estos supuestos requerimiento alguno para subsanar la ausencia de alegaciones.
Tal y como admite la propia recurrente, el artículo 65.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al regular específicamente el procedimiento abreviado, prescribe que si el escrito de interposición de la reclamación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003 se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de este reglamento.
La remisión se efectúa exclusivamente a la letra a) del artículo 246.1 LGT (identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone, etc), sin comprender a la letra b), precisamente 'Alegaciones que, en su caso, se formulen'.
La jurisprudencia distingue entre defectos relativos a los requisitos de procedimiento y omisiones referidas al fondo del asunto, de tal forma que solo se exige la subsanación respecto de los primeros, pero no respecto de las segundas, por entenderse que corresponde a una carga del recurrente (por todas, STS de 7 de junio de 2007 ) y la cuestión aquí planteada es análoga a la que se origina en la interposición del recurso de alzada ante el TEAC por determinados Directores Generales del ramo de Hacienda, abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, que desestimó el interpuesto por el Abogado del Estado, en el que se pedía que cuando el escrito de interposición de aquellos no contenga alegaciones se concediese la oportunidad de subsanar la deficiencia mediante la apertura del oportuno trámite.
La STS de 5 de noviembre de 2009 desestima el presente de casación en interés de la Ley número 39/08, en que el Abogado del Estado interesaba que se declarara como doctrina legal que 'La interposición de una reclamación económico administrativa que deba tramitarse a través de procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, sin efectuar en el propio escrito de iniciación las alegaciones exigidas por el art.
246.1.b) de la
Sin embargo, la ratio decidendi es la siguiente: 'porque si en el plano individual debió estimarse el recurso contencioso-administrativo, si bien que como consecuencia de la existencia de una clara indefensión del justiciable, con carácter preferente al estudio de si la omisión de alegaciones en el escrito inicial de la reclamación era o no subsanable, en la modalidad casacional en la que nos encontramos no podemos declarar la doctrina de carácter general que se nos propone, que estaría construida sobre la base de una situación jurídica irregular provocada por la propia Administración y que hubiera debido ser corregida preferentemente según lo que acabamos de indicar', esto es, que al interesado le fue notificada en 15 de junio de 2005 (fecha en la que había entrado en vigor la nueva Ley General Tributaria, pero no el procedimiento abreviado de reclamación económico- administrativa) la liquidación provisional indicando que frente a la misma, existía la posibilidad de interponer de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, con la particularidad de que en este último caso las alegaciones podría llevarlas a cabo en el escrito de interposición o en un trámite posterior ante el propio Tribunal, mientras que la reclamación se interpuso el 14 de julio de 2005, fecha en la que ya se encontraba en vigor el nuevo procedimiento abreviado y su regulación, tanto legal, como reglamentaria. una vez publicado el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2005), por lo que conociendo la Administración tributaria que entraría en vigor junto con la regulación legal del procedimiento abreviado, era plenamente imputable a la Administración tributaria la imprevisión de no notificar al interesado que a partir del 1 de julio siguiente, la interposición de la reclamación, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros, y por deber tramitarse por el procedimiento abreviado, debía contener la formulación de alegaciones.
SEXTO: Conforme al apartado 2 del artículo 102 las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de, entre otros elementos, 'd) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición'.
En el presente caso, el acuerdo de liquidación contenía, entre otras, las siguientes indicaciones: 'Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique el presente documento, entre: - Presentar un recurso de reposición, mediante escrito dirigido a esta oficina, que deberá contener la siguiente información: - Razón social y N.I.F. y, en caso de que actúe a través de representante, también el nombre y apellidos o razón social y N.I.F. de éste.
- Si desea que las notificaciones que se produzcan, con relación al recurso, se dirijan a lugar distinto a su domicilio fiscal, indique el domicilio al que quiera que se dirijan.
- El acuerdo que recurre, su fecha y su referencia.
- Mención expresa de que no ha presentado reclamación económico-administrativa.
- Las razones por las que no está conforme con el acuerdo. Si necesita conocer el expediente para formular las alegaciones, podrá acudir a esta oficina y se le pondrá a su disposición.
- El lugar, fecha y firma.
Al escrito se adjuntarán los documentos que sirvan de base a sus pretensiones.
- Presentar una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, órgano que no depende de la Agencia Tributaria. No obstante, si el importe que es objeto de reclamación es superior a 150.000 euros, con carácter general, o a 1.800.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles, también puede presentar, alternativamente, la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, órgano que tampoco depende de la Agencia Tributaria.
La reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal en los siguientes supuestos: - Cuando el importe objeto de reclamación sea inferior a 6.000 euros, con carácter general, o a 72.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles.
- Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
- Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
- Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
- Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
En caso de optar por presentar reclamación económico-administrativa, el escrito de interposición se dirigirá a esta oficina, la cual lo remitirá al Tribunal competente. El escrito indicará el Tribunal ante el que se interpone la reclamación y deberá contener, además, la información antes mencionada para el recurso de reposición (excepto la mención a que no se haya presentado reclamación económico-administrativa), con la salvedad de que las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio Tribunal.
No obstante, cuando la reclamación económico-administrativa se tramite por el procedimiento abreviado, las alegaciones necesariamente deberán contenerse en el propio escrito de interposición y, además, se deberá adjuntar copia del acto que se impugna y las pruebas que se estimen oportunas.
En el caso de disponer de certificado o de DNI electrónico, tanto el recurso de reposición como la reclamación económico-administrativa podrán ser presentados a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es)'.
Por tanto, la Oficina gestora no se limitó a expresar sucintamente los medios de impugnación que podían ser ejercidos, el órgano ante el que habían de presentarse y el plazo para su interposición la interposición de la reclamación, sino que se cuidó de advertir que, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros, y por deber tramitarse por el procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debía contener la formulación de alegaciones. Y de nuevo en la notificación de la resolución del recurso de reposición se expresaron aquellas menciones sobre los medios de impugnación exigidas por la ley, reiterándose que 'cuando la reclamación económico-administrativa se tramite por el procedimiento abreviado, las alegaciones necesariamente deberán contenerse en el propio escrito de interposición y, además, se deberá adjuntar copia del acto que se impugna y las pruebas que se estimen oportunas'.
Ya no constituye ninguna novedad la regulación del procedimiento abreviado, pero en cualquier caso, a la vista de las notificaciones referidas, es claro que ninguna indefensión se ha causado a la actora, que pudo haber alegado ante el TEARC lo que a su derecho conviniera, lo que no hizo única y exclusivamente por su propia conducta omisiva. Acoger la tesis de la recurrente supondría desnaturalizar el procedimiento económico-administrativo abreviado ante órganos unipersonales, pues habrían de examinarse todas las reclamaciones presentadas para detectar cuales carecen de alegaciones, con omisión total o bien incluyendo alegaciones puramente aparentes con una petición de un futuro trámite de puesta de manifiesto, ya con petición expresa o que haya que sobreentender, hasta el punto de dejar sin sentido la regulación de un procedimiento abreviado distinto del ordinario y comprometiendo la duración máxima de seis meses.
Por último, ninguna confianza legítima podía tener el reclamante en que se le diera trámite de alegaciones o que se le requiera para subsanar el escrito de interposición por ausencia de alegatos, pues primero habría de existir un acto o un comportamiento de la Administración que pudiera haber generado la confianza, y luego que la persona afectada no hubiera podido prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración y que el interés perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado, y las dos sentencias que cita la recurrente, ya lejanas, son del todo insuficientes para acreditar un acto o un comportamiento de la Administración tributaria que pueda haber generado la confianza en la conducta que reclama, que esta Sala nunca ha viso del TEARC en los largos años que conoce de los recursos contra sus resoluciones.
SÉPTIMO: En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, por ser conforme a derecho la resolución impugnada. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte demandada pueda reclamar de aquella por todos los conceptos la cantidad de quinientos euros, atendiendo a las circunstancias del caso, dificultad y trámite seguido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 709/2016, interpuesto por la representación procesal de Kilvex Dreams, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 43/00066/2013; con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
