Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4369/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100094
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:961
Núm. Roj: STSJ GAL 961/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4369/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 27 de Febrero de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
En este procedimiento consta interpuesto Recurso de Apelación por la representación legal de D.
Roman siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.
El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol , dictado en la Pieza Separada del Procedimiento Ordinario Nº 50/2.018, que acuerda: ',..., Denegar la medida cautelar solicitada por el Letrado D. José Raúl Meizoso Sardiña, en nombre y representación de D. Roman ,...,'.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Roman .
Alega la parte apelante que: ',..., infracción por el Auto recurrido del Artículo 130 L.J.C.A , toda vez que deniega la medida cautelar contraviniendo el contenido de dicho precepto,..., que la no concesión de la medida le causaría gravísimos perjuicios, tal como consta en el Informe pericial elaborado por D. Tomás , Ingeniero Técnico Agrícola en fecha 26 de febrero de 2.018..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la concesión de la medida cautelar solicitada,...,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA.
Como motivos de su oposición al Recurso alega dicha parte, que: ',...,. el Auto recurrido es ajustado a derecho,..., que la parte recurrente no acreditó los perjuicios irreparables que exige la Ley.., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto,..., '
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 14 de Febrero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la parte recurrente interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Ferrol , dictado en la Pieza Separada del Procedimiento Ordinario Nº 50/2.018, que acuerda: ',..., Denegar la medida cautelar solicitada por el Letrado D. José Raúl Meizoso Sardiña, en nombre y representación de D. Roman ,...,'.
La solicitud de medida cautelar se solicita respecto de la Resolución de fecha 22 de Diciembre de 2.017 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Roman , contra la Resolución del Secretario General de Medio Rural y Montes de la entonces Consellería del Medio Rural y del Mar, por la que se acordaba sancionar a D. Roman , con una multa de 1.001 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el Artículo 128.e) 1 de la Ley 7/2.012 de Montes de Galicia , así como la obligación de retirar la plantación.
A la hora de resolver sobre la procedencia o no de la adopción de una medida cautelar, en este caso la suspensión de la eficacia de un acto administrativo, debe tenerse en cuenta lo contenido en dos preceptos legales, por una parte, el Artículo 129 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que determina que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia, pero para acceder a la suspensión de la ejecución del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional es necesario llevar a cabo un juicio ponderativo de todos los intereses en juego , y por otro, lo contenido en el Artículo 130 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que, por un lado, hay que tener en cuenta el principio de eficacia administrativa ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ) al que sirve el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, y por otro, el principio de la efectividad de la tutela judicial, siendo así que hay que valorar la circunstancia de que la ejecución del acto administrativo impugnado origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y también-por el contrario- que la suspensión de la ejecución cause perturbación grave de los intereses generales o de terceros .
La nueva configuración legal de las medidas cautelares de la L.J.C.A se basa en el hecho de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha venido declarando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de tal forma que la adopción de medidas provisionales que tiendan a asegurar la resolución final del proceso no deben entenderse como una excepción sino como una facultad que puede ejercitar el órgano judicial, consistiendo el criterio para acordarlas la circunstancia de que la ejecución del acto o, en su caso, la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad legítima del recurso ( Artículo 130 L.J.C.A ), y así se viene pronunciando el Tribunal Supremo, Auto de 9 de julio de 2.000 , entre otros. El Artículo 129 L.J.C.A . determina que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia, pero para acceder a la suspensión de la ejecución del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional es necesario llevar a cabo un juicio ponderativo de todos los intereses en juego-como previene el Artículo 130 L.J.C.A - en el que, por un lado, hay que tener en cuenta el principio de eficacia administrativa ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ) al que sirve el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, y por otro, el principio de la efectividad de la tutela judicial, siendo así que hay que valorar la circunstancia de que la ejecución del acto administrativo impugnado origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y también-por el contrario- que la suspensión de la ejecución cause perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2.013, Recurso de casación número 960/2012 : '... la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136), fundamentándose el sistema general en un presupuesto claro y evidente cual es la existencia del periculum in mora, como resulta del artículo 130.1, inciso segundo , según el cual, ' la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.
SEGUNDO.- En el Auto ahora apelado, se deniega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en base a los razonamientos jurídicos contenidos en el mismo. Analizados esos razonamientos así como las alegaciones de la parte apelante, y la parte apelada, debe concluirse necesariamente con la desestimación del Recurso de Apelación por las razones que se exponen a continuación.
El Auto recurrido, a diferencia de lo que sostiene la parte apelante, no vulnera en absoluto el contenido del Artículo 130 L.J.C.A , ni de ningún otro precepto. Al contrario, el Auto recurrido realiza un análisis claro del contenido de dicho precepto para concluir, aplicando ese contenido al caso concreto planteado, con la denegación de la medida cautelar solicitada.
Respecto a la solicitud de suspensión de la multa impuesta por importe de 1.001 euros, ha de recordarse que la parte recurrente únicamente solicitó la medida cautelar respecto a la obligación de retirar la plantación de eucaliptos de la parcela de su propiedad. En el Auto apelado se refiere que la multa ya ha sido abonada por la parte recurrente.
En lo que se refiere a esta última solicitud (la obligación de retirar la plantación de eucaliptos de la parcela de su propiedad), ha de recordarse que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que no procede la concesión de medidas cautelares respecto a resoluciones administrativas firmes que ordenen la demolición de edificaciones y/o de construcciones, toda vez que los perjuicios que se podrían ocasionar a la parte recurrente serían de naturaleza económica y por ello perfectamente resarcibles.
Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que ese criterio general cede en aquellos casos en que la edificación sea la vivienda habitual de quien la solicite o se desarrolle en la edificación una actividad profesional, circunstancias ambas que deben acreditarse al menos indiciariamente por quien solicita la medida cautelar.
La razón de ser de esas excepciones tiene su fundamento legal en que, en esos casos, efectivamente, al margen de los perjuicios económicos que ocasionaría la no concesión de la medida en caso de que se dictase Sentencia estimatoria del recurso presentado, se causarían además otro tipo de perjuicios, difícilmente resarcibles, en caso de Sentencia estimatoria, con lo que el supuesto planteado, cumpliría el requisito legalmente establecido respecto a las medidas cautelares, acerca de que si no se concediesen, el recurso podría perder su legítima finalidad ( Artículo 130 Ley 29/1.998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una edificación ni una construcción, sino que nos encontramos ante una plantación de eucaliptos realizada por la parte recurrente en una finca de su propiedad, sin autorización.
En el Auto apelado se deniega la medida cautelar solicitada al no acreditar el recurrente que la retirada de la plantación pueda ocasionar perjuicios irreparables.
Respecto a esa cuestión, debe señalarse que las alegaciones de la parte recurrente en el Recurso de Apelación no desvirtúan la realidad expuesta en el Auto ahora recurrido.
Es más, alguna de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, tales como la existencia de buena fe por su parte, o la nulidad de la resolución recurrida, son propias de la cuestión de fondo que debe ser resuelta en la Sentencia que se dictará el Procedimiento de origen y que no pueden ser analizadas en trámite de medida cautelar.
En cuanto al presupuesto legal relativo a que la no concesión de la medida haría perder su legítima finalidad al recurso, deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, como ha señalado la Jurisprudencia en numerosas ocasiones hay que valorar la circunstancia de que la ejecución del acto administrativo impugnado origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y también-por el contrario- que la suspensión de la ejecución cause perturbación grave de los intereses generales o de terceros .
La parte recurrente, correspondiendo a la misma tal acreditación, no ha acreditado en el presente caso, ni siquiera de manera indiciaria, que la no adopción de la medida le ocasione le cause daños o perjuicios de imposible reparación o irreparables, sino que, de esas alegaciones, resulta que se trataría, de perjuicios de naturaleza económica y, por tanto, reparables y resarcibles, en caso de que se dictase una Sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente.
Así la parte recurrente, con base en el Informe pericial que acompaña a su solicitud ( Informe pericial elaborado por D. Tomás , Ingeniero Técnico Agrícola en fecha 26 de febrero de 2.018 ), refiere expresamente que los eucaliptos tienen un ciclo de crecimiento, que si se retirasen ahora tendrían un valor de 2.000 euros, mientras que, si se espera al final del ciclo de crecimiento tendrían un valor de 30.000 euros, que este cultivo constituye su medio de vida.
Esas alegaciones, sin ningún otro elemento probatorio, ponen de manifiesto que se trata, de perjuicios económicos, resarcibles y reparables en caso de que se dictase una Sentencia estimatoria de sus pretensiones. No se acreditan por la parte recurrente, como refiere el Auto apelado, la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En segundo lugar, a los efectos de resolver sobre la medida solicitada y sin prejuzgar en absoluto en fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que la adopción de la medida solicitada sí causaría perjuicios al interés público general que se concreta en el presente caso, en el interés general constituido por la obligación de las Administraciones Públicas de vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de la naturaleza, interés general que debe ser protegido por las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente, así como el Recurso de Apelación interpuesto, y acordar que procede conceder la medida cautelar en los términos solicitados por la parte recurrente.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Roman contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol , dictado en la Pieza Separada del Procedimiento Ordinario Nº 50/2.018 , y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art.
86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.
NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes, Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
