Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 891/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100135
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1700
Núm. Roj: STSJ PV 1700/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 891/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 118/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 891/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna la resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 21 de
junio de 2018, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta
frente al Acuerdo de la Subdirección General de Inspección, de fecha 23 de abril de 2018, de inadmisión de
la solicitud de cancelación de las liquidaciones correspondientes al acta IRPF 2004 y a la sanción derivada
de aquella.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Rogelio , representado por el Procurador Don FRANCISCO RAMÓN ATELA
ARANA y dirigido por el Letrado Don JUAN IGNACIO BERROSPE RODRÍGUEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA actuando en nombre y representación de Don Rogelio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 21 de junio de 2018, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta frente al Acuerdo de la Subdirección General de Inspección, de fecha 23 de abril de 2018, de inadmisión de la solicitud de cancelación de las liquidaciones correspondientes al acta IRPF 2004 y a la sanción derivada de aquella; quedando registrado dicho recurso con el número 891/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 14 de marzo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- Por resolución de fecha 5 de abril de 2019 se señaló el pasado día 11 de abril de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 21 de junio de 2018, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta frente al Acuerdo de la Subdirección General de Inspección, de fecha 23 de abril de 2018, de inadmisión de la solicitud de cancelación de las liquidaciones correspondientes al acta IRPF 2004 y a la sanción derivada de aquella.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el Suplico de su demanda solicita que se dicte Sentencia por la que 'se anule y deje sin efecto el acto impugnado y anulándose dicha Resolución se acuerde, o bien que el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa deba admitir a trámite el escrito de fecha 25 de mayo de 2018 presentado por mi mandante y proceder con los trámites previstos legalmente a estudiar y resolver la solicitud en él indicada, o bien que se dicte nueva resolución indicando correctamente las vías impugnatorias procedentes para que las pueda aplicar mi representado'.
Alega la recurrente, como motivos de impugnación, en síntesis: a) Indefensión, al no disponer del expediente administrativo completo, no obrando en el mismo su escrito de fecha 25 de mayo de 2018 y los anteriores de que trae causa; b) La indebidamente inadmitida reclamación económico-administrativa fue interpuesta como consecuencia de los recursos que el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección indicaba que cabía interponer contra el mismo, de lo que deduce la existencia de un acto propio de la Administración que debe vincular a la misma, causándosele perjuicio por haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La defensa letrada de la Administración demandada se opone a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo por entender conforme a derecho la resolución impugnada, negando la alegada indefensión sufrida por el actor por expediente incompleto, toda vez que se desconoce tanto el motivo en el que el actor basa su solicitud, como el procedimiento que pretende iniciar.
Añade que, no constan en el expediente la liquidación y sanción a que se contrae la solicitud del demandante, pero que de la propia demanda se desprende que ambas son firmes, por lo que en ese supuesto, el procedimiento adecuado sería el de revisión que el actor no indica.
Asimismo, niega que haya acto propio de la Administración en el que el recurrente pueda fundar su derecho, y, arguye, que es la tercera ocasión que el recurrente presenta un recurso extraordinario contra la liquidación y sanción de IRPF de 2004, culminando el primero de ellos con la Sentencia nº 55/2016, de 10 de febrero , y, el segundo con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa nº 34039, de 15 de febrero de 2018.
Finalmente, concluye que no cabe admitir a trámite otro recurso extraordinario contra la misma liquidación y sanción, máxime cuando no se ha indicado por el actor ni el tipo de recurso que quiere interponer ni la causa concreta que lo funda.
TERCERO.- El expediente administrativo y la documental traída a los autos, ponen de manifiesto que: 1. En fecha 17 de abril de 2018, el recurrente presentó escrito en la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipuzkoa en el que solicitaba que se cancelaran tanto la liquidación correspondiente al IRPF que la Inspección le había girado como consecuencia de un acta, como la correspondiente sanción, todo ello relativo al período impositivo 2004 (folios 2 y 3 del expediente).
En dicho escrito afirma que la sanción le fue girada en 2010.
2. Por Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipuzkoa se inadmitió la solicitud de cancelación por haberse planteado en dos ocasiones anteriores y haber sido resueltas por Sentencia nº 55/2016, de 10 de febrero y por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa nº 34039, de 15 de febrero de 2018, indicando dicho Acuerdo de la Subdirección General de Inspección en el pie de recurso que contra el mismo cabía interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa (folios 2 y 3 del expediente).
3. Contra dicho Acuerdo el actor interpuso reclamación económico-administrativa (folio 1 del expediente), que fue inadmitida por la resolución del Tribunal Económico- administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 21 de junio de 2018, con el siguiente razonamiento: 'Con carácter previo a ninguna otra cuestión, es precioso analizar una cuestión de índole jurídico-procesal, relativa a la admisibilidad del escrito presentado por la parte reclamante. A este respecto debe señalarse que el artículo 224, relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho, y el artículo 226, relativo a la revocación, ambos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, determinan que las resoluciones que recaigan en ambos procedimientos ponen fin a la vía administrativa. Ello viene a significar que contra las mismas no es posible interponer reclamación económico-administrativa, por lo que el escrito presentado no puede ser admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la misma Normal Foral General Tributaria.
Y ello sin perjuicio de que se hayan indicado incorrectamente las vías impugnatorias procedentes, puesto que, como señala una constante jurisprudencia, ello no puede llevar a perpetuar vías impugnatorias no previstas en el ordenamiento jurídico.'
CUARTO.- Expuesto lo anterior, esta Sala no puede compartir el razonamiento ofrecido por el TEAF para inadmitir a trámite la reclamación económico-administrativa nº NUM000 del recurrente, toda vez que la interposición de la misma por el demandante no supone un conocimiento equivocado del régimen de recursos, al dirigirse frente a un Acuerdo de la Subdirección General de Inspección contra el que cabe, de conformidad con los artículos 230 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, reclamación económico-administrativa.
No obstante lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida por venir referida la solicitud del demandante a actos firmes respecto de los que no cabe otra vía de impugnación que la del artículo 224 o 226 de dicha Norma Foral, relativo el primero al procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho y el segundo, al procedimiento de revocación, que no han sido promovidos por el recurrente.
QUINTO.- En aplicación del artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, don Rogelio , contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 21 de junio de 2018, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta frente al Acuerdo de la Subdirección General de Inspección, de fecha 23 de abril de 2018, de inadmisión de la solicitud de cancelación de las liquidaciones correspondientes al acta IRPF 2004 y a la sanción derivada de aquella. Con imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0891 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de mayo de 2019.

