Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2017 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4130
Núm. Roj: STSJ AND 4130:2020
Encabezamiento
8
SENTENCIA Nº 118/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 453/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 27 de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 453/2017, interpuesto en nombre de NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SL.U. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 833/14, en el que figura como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COIN representado el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Agüera García, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel López Agulló, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. se interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Coin por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 5 de febrero de 2014 por la que se impone al recurrente la multa de 1.501 euros por una infracción de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga dictó sentencia por la que se declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte demandada que se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso administrativo planteado por NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. frente a la resolución del Ayuntamiento de Coin por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 5 de febrero de 2014 por la que se impone al recurrente la multa de 1.501 euros por una infracción de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre.
La resolución apelada considera que está presente el motivo de inadmisibilidad del recurso contemplado en el art. 45.2.d) de LJCA en relación con el art. 69.b) de LJCA, al faltar la recurrente al requisito procesal de acreditar la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso, por la que verificado por el órgano de instancia el incumplimiento de tal requisito se resolvió la inadmisión del recurso.
Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la resolución liminar de instancia, de modo que desestime el motivo de inadmisión apreciado, por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tomando en consideración la documental en su día aportada, así como la jurisprudencia que interpreta el art. 45.2.d) de LJCA.
La administración apelada se opone al recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia razona la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) de LJCA que relacionado con lo reglado en el art. 69.b) de LJCA determina la inadmisibilidad cuando no se aporta el documento acreditativo de la voluntad del órgano estatutariamente competente de interponer recurso contencioso administrativo. El firmante de la certificación que acompaña al escrito de interposición del recurso, Carlos José, carece de la habilitación para certificar la adopción de la decisión de recurrir dado que figura como administrador de la sociedad NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS SUCURSAL EN ESPAÑA, pero firma la certificación como administrador de la propia sociedad recurrente.
La representación de la apelante critica la sentencia y sostiene el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45.2.d) de LJCA con arreglo a una evolución jurisprudencial más proclive a la potenciación del principio pro actione, y solicita se revoque la sentencia de instancia y se resuelva sobre el fondo del recurso planteado.
A este respecto es conocida la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala tercera del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2008. Esta sentencia fijaba unas pautas en relación con la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA, reproducidas en otras sentencias posteriores como la de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que 'en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)'
La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art. 45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.
'(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
(...)Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente.
Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994'.
Con posterioridad la Sala Tercera ha matizado su doctrina y ajustado su alcance definiendo aquellos supuestos en los que la declaración de inadmisibilidad sin previo requerimiento de subsanación puede producir la proscrita indefensión de la recurrente, y la limitación desproporcionada de su derecho fundamental a obtener un pronunciamiento de fondo al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de CE, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reiteradamente insiste en la potenciación de la regla pro actione, rechazando aquellas interpretaciones exacerbadas de los requisitos procedimentales que pueda convertirse en una restricción desproporcionada del acceso de los ciudadanos a los Tribunales.
Estos supuestos se identifican con aquellos en los que el recurrente ha reaccionado frente a la alegación de la demandada, mediante la aportación de nuevos documentos o alegando la suficiencia de los obrantes en los autos. Para estos casos, si el Tribunal estima que sigue sin resultar suficientemente justificada la voluntad social de interponer el recurso contencioso administrativo, la solución no puede pasar por la declaración de inadmisibilidad del recurso, sino que debe de optar por requerir a la parte recurrente para que proceda a la subsanación del defecto constatado por el órgano jurisdiccional mediante la aportación de los documentos que considere necesarios a tal fin, dando así cumplimiento al mandato del artículo 138.2 de LJCA.
Esta es la línea que recogen las SSTS de 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009), de 28 de mayo de 2012 (rec. 3875/2010) y de 16 de julio de 2012 ( rec. 2043/2010), de las que se hace eco la Sentencia de 24 de julio de 2014 que casa la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011. Todas ellas consagran un posicionamiento jurisprudencial más proclive a la intervención de oficio del Tribunal en orden a asegurar la verificación de los requisitos procesales, y en definitiva atempera el rigor de la interpretación acerca de la subsanabilidad de los defectos formales denunciados por las partes en aplicación de lo reglado en el artículo 138.1 de LJCA.
De este modo el requerimiento sanador de oficio es preceptivo cuando la alegación del demandado sobre la presencia de deficiencias formales es poco clara o imprecisa, o cuando el recurrente reacciona pero de forma insuficiente frente a la alegación de la deficiencia procesal, todo ello en orden a garantizar la eficaz tutela judicial de los derechos del actor, de modo que se evite cualquier atisbo de indefensión, que se relaciona con la expectativa generada al recurrente de que su actuación ha sido bastante para cubrir las exigencias procesales, pues de otro modo hubiera esperado razonablemente el oportuno requerimiento de subsanación del Tribunal. Todo ello sin sujeción, por otra parte, a los plazos del artículo 138.1 de LJCA, puesto que la reacción de la recurrente frente a la causa de inadmisibilidad puede verificarse en cualquier tiempo, relativizándose de este modo el sometimiento a los plazos de las actuaciones procesales de las partes, cuando se trata de reparar defectos de carácter formal.
Situados en este estadio de la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, se ha de hacer notar que la actora en el momento de la interposición del recurso acompañó una certificación de fecha 24 de julio de 2014 expedida por el 'representante' del Administrador único de la sociedad recurrente que acreditaba que el administrador único de la compañía recurrente había adoptado en el ejercicio de su cargo la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo.
Esta documentación fue completada en el acto de la vista tal y como explica la setencia apelada mediante la aportación de dos escrituras públicas, otorgadas en ambos casos por el Sr. Carlos José, quien actuaba en la de en la de 27 de septiembre de 2013 como representante de la rcurente, documento por el que se eleva a público el acuerdo de modificación estatutaria, y en el que se contiene en u no de sus exponendos la condición indubitada que ostenta el Sr. Carlos José como Administrador único de la sociedad NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS SUCURSAL EN ESPAÑA, que a su vez es la administradora única designada por la compañía recurrente tal y como se expresa con claridad de la escritura de fecha 3 de junio del año 2009 de la que resulta la designación de la citada NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Sr. Carlos José, como administradora única de la recurrente.
Tal y como resulta del texto de los estatutos modificados acompañados como anexo a la escritura pública de 27 de septiembre de 2013, el sistema de administración de la compañía recurrente es el de administrador único. Este administrador ostenta según su artículo 21 las más amplias funciones de gestión de la empresa, salvas las expresamente reservadas a la junta general entre las que no figura la facultad de interponer acciones judiciales, función que hemos insistido en calificar como genuina de gestión empresarial y por ende atribuible, salvo reserva expresa, al órgano de Administración.
Como conclusiones podemos afirmar, en primer lugar, que el recurrente reaccionó en el acto de la vista ante el alegato de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación atribuido por la Administración demandada aportando dos escrituras públicas adicionales a la certificación y poder notarial que figuraban desde su inicio en el proceso, luego el órgano jurisdiccional, de apreciar la insuficiencia de dicho acopio documental para justificar la correcta adopción de la decisión de recurrir por parte de la persona jurídica recurrente, estaba obligado a cursar un requerimiento de subsanación tal y como hemos explicado más arriba.
En segundo lugar el examen de la documentación aportada en distintos momentos procesales por la recurrente no deja margen a la duda, la sociedad recurrente actúa representada por un administrador único: NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS SUCURSAL EN ESPAÑA. Ésta a su vez tiene atribuida su administración única a Carlos José, quien actúa en representación de esta última expidiendo la certificación que justifica la correcta adopción del acuerdo de interposición del recurso, por parte de quien para ello esta habilitado, el Administrador único NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS SUCURSAL EN ESPAÑA, esto es, en última instancia por Carlos José, la persona física única que en definitiva puede adoptar tal decisión, de forma que el recurso fue indebidamente inadmitido en la sentencia que se apela, que debe ser revocada, y devueltas las actuaciones al órgano de procedencia para que dicte nueva sentencia al estar esta Sala impedida para pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado por imperio de lo previsto en el art. 81.1.a) de LJCA que restringe el acceso a la apelación a los recursos con cuantía inferior a 30.000 euros, siendo así que en el presente caso la cuantía del recurso debe cifrarse en 1.001 euros a los que asciende la sanción pecuniaria impugnada, desactivándose así la regla del art. 85.10 de LJCA al decaer la competencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de LJCA que no se impongan las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. y en su consecuencia se revoca la sentencia apelada, con devolución de las actuaciones para el dictado de nueva sentencia sobre el fondo, sin expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

