Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2019 de 28 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100100

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:310

Núm. Roj: STSJ AR 310/2020


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000118/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 250/2019 INTERPUESTO
FRENTE AL AUTO DE 9 DE MAYO DE 2019, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE
ZARAGOZA ,
DICTADO EN LA PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 51/2019.
En Zaragoza a 28 de febrero de 2020, habiendo visto los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por
los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar,
Magistrados.
D. Javier Albar García ponente en esta resolución
D. Juan José Carbonero Redondo

Antecedentes


PRIMERO: Partes del recurso Apelante: Dña. Sonia , representada por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y defendido por el Letrado D. Manuel Hernández Izaguerri.

Apelado: Ayuntamiento de Ricla representado por la Procuradora Doña Blanca María Andrés Alamán y defendido por el Letrado D. Antoni Cano de Lasala.



SEGUNDO: Se recurre el auto del Juzgado que denegó la medida cautelar de adjudicación provisional de la explotación de las fincas de autos.



TERCERO: Se designó ponente a Doña Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 26 de febrero de 2020.



CUARTO:En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Se recurre al auto de 9 de mayo de 2019 que desestimó la solicitud de medida cautelar consistente en la adjudicación provisional de unas fincas patrimoniales del Ayuntamiento para su explotación, mientras se tramita el procedimiento.

Ya se ha dictado sentencia, con fecha 28-11-2019, de carácter desestimatorio.

De la misma, conviene reseñar los siguientes elementos fácticos: 1) Solicitud de fecha de 6 de marzo de 2008 por la que Amadeo Y Africa solicitaban por motivo del fallecimiento de su hermano Armando que las tierras que estaban a su nombre pasaran a nombre de Amadeo . La Junta de Gobierno Local en fecha de 27 de marzo de 2008 acordó el traspaso de una serie de parcelas a Amadeo (folios 2 y 3 del expediente administrativo).

2) En fecha de 22 de mayo de 2012 la Sra. Sonia , ahora apelante en la pieza de medidas cautelares, se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de marzo de 2008 (folio 38 del expediente administrativo). Dicho recurso fue desestimado.

3)Contra esta resolución la Sra. Sonia interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de fecha de 13 de marzo de 2014. Dicha sentencia inadmitió el recurso y contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia del TSJ 544/2016, de 15 de diciembre. La sentencia estimó parcialmente el recurso, pues declaró nula la adjudicación a los hermanos de su esposo, pero desestimó la pretensión de que se le reconociese el derecho a la titularidad del traspaso de las parcelas o el derecho a ejercer los derechos del traspaso.

4)En los folios 205 y siguientes del expediente administrativo constan los escritos de la recurrente, en concreto en el folio 235 solicitaba el alta en el Padrón de Viñas y Albales y las baja de Armando y que se adoptasen las medidas necesarias para que Amadeo desalojase, desocupase y cesase en la actividad o explotación de las fincas de su marido traspasadas en 2008. Constan también escritos en los que se solicitó la adjudicación directa de las Viñas y Albales y también la adjudicación directa de las fincas.

5)En fecha de 20 de julio de 2017 la recurrente presentó escrito aportando la Providencia del Tribunal Supremo de fecha de 6 de julio de 2017 por la que se indicaba que la sentencia 544/2016 del TSJ de Aragón era firme y solicitaba que se le otorgara el traspaso directo de las fincas (folio 231 del expediente).

6)En fecha de 28 de julio de 2017 el Ayuntamiento le contestó diciendo: ' Atendiendo a su escrito RE 1171 del día 27 de julio de 2017, le comunico que el Ayuntamiento acata el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia nº 544 de 27 de diciembre de 2016, dictada por la sección primera de la sala de lo contencioso -administrativo; y en este sentido, teniendo en cuenta la nulidad del acto decretada, procede redactar el pliego de condiciones que servirá de base a la adjudicación del aprovechamiento de las tierras objeto de disputa (folio 333 del expediente)'.

7)Posteriormente en fecha de 26 de octubre de 2017 el Pleno del Ayuntamiento adoptó proceder a sacar a subasta pública la licitación del arriendo de las fincas referidas en el litigio y con la finalidad de tenerlo en cuenta en el expediente de arriendo, para no perjudicar a las partes, requerir a doña Sonia , a don Eugenio , doña Africa , doña Gloria y don Amadeo , que en el plazo más breve posible, procedan a presentar valoración pericial de las mejoras que han realizado en las fincas de propiedad municipal (folio 332 del expediente).

8) Posteriormente,26-10-2017, la señora Sonia pidió que se adjudicase por concurso y por el ayuntamiento se acordó el 29-1-2018:
PRIMERO: Estimar en parte el escrito presentado por Doña Sonia y reconocer el concurso como forma para adjudicar las tierras a las que hace referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 544/2016, de 15 de diciembre .



SEGUNDO: Dar traslado al señor técnico del Ayuntamiento a los efectos de que se pronuncie sobre las mejoras que obran en las fincas y que describe Doña Sonia en el apartado valoración pericial de las mejoras y daños y perjuicios causados'.

En ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2016 , se va a proceder al inicio del expediente de contratación y licitación pública de las parcelas litigiosas, incoándose primero un expediente de valoración de las mejoras existentes en las fincas que fueron objeto de litigio y de sentencia, en aras a poder determinar el valor de los bienes ajenos al suelo.

A los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia nº 544/2016 , se requiere, a quien pueda estar usando o cultivando las parcelas litigiosas que deje expeditas dichas parcelas y abandone el uso y cultivo de las fincas objeto de litigio hasta la nueva adjudicación; ello, salvo que las partes alcancen un acuerdo o pacto par aaprovechar las parcelas durante la tramitación y resolución del procedimiento de licitación pública.

El Ayuntamiento de Ricla no se responsabilizará del robo, deterioro, depreciación u otras posibles causas que puedan causar daño o minusvalor a los bienes existentes en las parcelas en litigio.

En el momento en que exista un informe de valoración de las mejoras, se dará traslado a la parte actora y demandada en el Recurso de Apelación nº 118/2014 - que fuera resuelto mediante Sentencia nº 544/2016, de 15 de diciembre -, para que dichos interesados puedan formular alegaciones y presentar valoraciones contradictorias.

9)En fecha de 2 de marzo de 2018 (folio 222 del expediente administrativo) se presentó por la Sra. Sonia informe pericial a los efectos de su valoración y solicitaba que se siguiese la adjudicación directa en lugar del concurso. Se presentó nuevamente escrito en fecha de 12 de marzo de 2018 (folio 219 del expediente). De estos escritos se dio traslado al Sr. Amadeo que presentó alegaciones en fecha de 3 de abril de 2018 (folio 284 del expediente administrativo).

10) En fecha de 30 de abril se adoptó el acuerdo plenario siguiente: 'Visto el escrito presentado por Don Amadeo RE 462/09/042018 por el que solicita: 1.- Se tenga al que suscribe como legitimado para la explotación de las fincas en cuestión hasta el mes de octubre de 2018, sin que dicha situación suponga una expresa declaración de precario.

2.- A partir de entonces, no se proceda a la adjudicación, ni aun de forma provisional, de la explotación de dichas fincas ni a la señora Sonia ni a ningún tercero, estándose a resultas de lo que acontezca en el expediente de contratación y licitación de las parcelas litigiosas.

3.- Se acuerde la revisión de oficio de la totalidad de las transmisiones efectuadas de las parcelas litigiosas y de todas aquellas que son de carácter patrimonial de este Ayuntamiento acordándose la nulidad de todas las transmisiones efectuadas y la licitación de las mismas.

SE ACUERDA con la abstención de don Eugenio :
PRIMERO: Dar traslado del escrito RE 462/09/042018 a doña Sonia a los efectos de que, por espacio de 15 días a contar desde el recibí, presente las alegaciones, informes o consideraciones que estime convenientes.



SEGUNDO: Citar a Don Amadeo con la finalidad de que aclare su solicitud de nulidad de todas las transmisiones efectuadas en Viñas y Albales dado que la Corporación entiende que rebasa los límites de la revisión de los actos administrativos establecidos en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

11)En fecha de 4 de junio de 2018 la Sra. Sonia presentó de nuevo escrito solicitando la adjudicación directa del arrendamiento de la explotación de las fincas, previa acreditación de los requisitos legales para ello. Y subsidiariamente, la adjudicación provisional del arrendamiento de la explotación de las fincas, previa acreditación de los requisitos legales para ello, desde el desalojo anunciado en el mes de octubre de 2018 hasta que se resuelve el correspondiente expediente de adjudicación. Contra la desestimación presunta de este escrito se interpone el recurso contencioso administrativo.

12)Consta que en fecha de 28 de junio de 2018 se adoptó el siguiente acuerdo plenario: 'Por parte de doña Sonia se solicita con a) Adjudicación directa del arrendamiento de la explotación de las fincas, previa acreditación de los requisitos legales para ello.

b) Subsidiariamente, la adjudicación provisional del arrendamiento de la explotación de las fincas, previa acreditación de los requisitos legales para ello, desde el desalojo anunciado en el mes de octubre de 2018 hasta que se resuelva el correspondiente expediente de adjudicación.

Asimismo con RE 861/26062018 se indica por parte de doña Sonia : '... me remito al informe pericial emitido por el perito Don Santiago y no muestro mi conformidad con el informe pericial aportado de contrario en todo aquello que se contradiga con aquel o si no queda debidamente acreditado'.

Fallo


PRIMERO.- Comunicar a Doña Sonia que el Ayuntamiento mantiene la idea de continuar con la tramitación del expediente para la adjudicación del aprovechamiento de las fincas objeto de contienda por concurso público .



SEGUNDO.- Dar traslado de los escritos presentados por doña Sonia a Amadeo .



TERCERO.- Asimismo, solicitar al señor técnico municipal que aporte informe pericial de valoración de mejoras existentes a los efectos de que sean tenidas en cuenta en la licitación del aprovechamiento que se pretende.



CUARTO.- Mantener informado del expediente al señor abogado don Antonio Cano que actuó como defensa del Ayuntamiento en el contencioso entablado por doña Sonia '.

13)Posteriormente en fecha de 17 de septiembre de 2018 se presentó por la recurrente reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 232y 233 del expediente). Consta en el folio 293 del expediente que por acuerdo de fecha de 27 de septiembre de 2018 se acordó remitir copia al Sr. Abogado Antonio Cano y dar traslado al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Nuevamente en fecha de 19 de noviembre de 2018 se presentó escrito por la recurrente solicitando que se le adjudiquen las tierras provisionalmente hasta la resolución del expediente de licitación. Contra la desestimación por silencio de este escrito se presenta también el recurso contencioso administrativo.

14)El 28 de noviembre de 2019 se dictó sentencia desestimatoria.

15) La recurrente intentó en vía de ejecución ante el Juzgado nº 5 la adjudicación de las parcelas, lo que fue rechazado por auto de 7 de febrero de 2019.



SEGUNDO- La suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados constituye una de las medidas cautelares cuya adopción posibilitan los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional para asegurar la efectividad de la sentencia. Y como tal medida, puede ser acordada conforme al artículo 130.1 de dicha Ley, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso; pudiendo denegarse, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

En el mismo sentido, se puede pedir una medida cautelar positiva, para la que, lógicamente, en cuanto pretende no mantener una situación anterior, como las de suspensión, sino modificar una situación, se debe ser especialmente exigente, y mucho más cuando ya ha habido sentencia desestimatoria.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2004, ' la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad'; añadiendo que ' la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto'.

Más recientemente, el Alto Tribunal en auto de 9 de julio de 2012 declara que ' las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales -añade-, las medidas pretenden 'asegurar la efectividad de la sentencia' ( artículo 129 de la LJCA ).

Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el 'periculum in mora', se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que 'la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. La suspensión, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda se cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles. El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, complementario de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como reiteradamente venimos señalando. En definitiva, la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los intereses públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes. La medida cautelar ha de asentarse, en consecuencia, en el resultado de dicha valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto''.

Por otro lado, y dado el concreto acto objeto de impugnación en el presente recurso, no puede desconocerse lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2014, en la que, ante la innovación procesal que supuso el recurso especial en materia de contratación, se plantea la necesidad de fijar cuáles pueden ser los términos de la posible aplicación del art. 130 LJCA en situaciones como la que nos ocupa: 'En ese obligado planteamiento -razona el Alto Tribunal -, a la hora de ponderar el elemento clave del precepto, que es el de la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso, para cuya apreciación opera en relación medial o instrumental con el elemento clave, (y no como elemento alternativo a éste) la previa valoración circunstancial de todos los intereses en conflicto, ha de traerse al primer plano de tal valoración el interés al que responde, dentro del sistema legal de la contratación administrativa, la propia regulación del recurso especial en materia de contratación y en ella la atribución de su conocimiento a un órgano independiente. Y al respecto es imprescindible tener en cuenta, (como muy atinadamente han hecho los autos recurridos) las Directivas comunitarias, en el doble plano de su posible aplicación directa en la parte no traspuesta o no adecuadamente traspuesta, en su caso, y sobre todo, en el de base de interpretación de la legislación interna mediante la que se trasponen.

Llegados a este punto, si la razón de la regulación establecida en la Directiva 2007/66/CE fue claramente la de establecer un medio eficaz para evitar que se produjesen situaciones irreversibles en las adjudicaciones de los contratos, que en ocasiones pueden ser buscadas mediante 'una firma muy acelerada del contrato por parte de los poderes adjudicadores y las entidades contratantes' (Considerando 4 de la Directiva 2007/66/CE), y a este fin se ordena precisamente nuestra legislación interna (hoy Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre TRLCSP en adelante) resultaría distorsionador en ese sistema que pueda reabrirse antes de que se dicte la sentencia de fondo la vía para que durante el tiempo de pendencia del proceso el órgano de contratación puede producir las situaciones irreversibles mediante la suspensión de la resolución anulatoria de la adjudicación del contrato, dictada por el órgano especial, que es precisamente lo que el sistema legal tiene como objetivo evitar.

Únase a ello la necesidad de atender, como de interés público especialmente protegible, al de garantizar la finalidad a que responde el recurso especial en materia de contratación, que resulta inequívocamente reflejada en el art. 49.2 TRLCSP, lo que obsta a la posibilidad de adoptar como medida cautelar la de la suspensión de la resolución anulatoria de la adjudicación de un contrato, (que además según lo dispuesto en el art. 35.1 TRLCSP, 'lleva consigo la anulación del contrato', que entrará en fase de liquidación, lo que explica que la anulación del contrato deba ser clave en nuestra argumentación, habida cuenta que la de la recurrente, en definitiva, se asienta en la pretensión de mantener la eficacia de dicho contrato). Cosa diferente sería si pudieran tal vez tener cabida otro tipo de medidas distintas, dentro de la amplitud que hoy permite el art. 129.1 LJCA .

No cabe así abrir la vía mediante la suspensión como medida cautelar, para que la Administración pueda llevar a cabo, antes de que se dicte sentencia, la formalización de un contrato basado en una adjudicación anulada, o para impedir la anulación del ya formalizado, y menos aún para la ejecución de un contrato anulado.

Añadiendo más adelante el Tribunal Supremo que, en el supuesto de ejecución por la Administración contratante de un contrato anulado, 'una actuación tal entra directamente en colisión con lo dispuesto en los arts. 35.1 y 49.2 TRLCSP, y mal puede pretenderse que una actuación de la Administración que es de por sí contraria a derecho, pueda tratar de imponerse a la resolución anulatoria y pretender el amparo de la suspensión de la misma. Mientras que la resolución anulatoria, está revestida de la presunción de validez y es inmediatamente eficaz ( art. 57.1 Ley 30/1992 ) y ejecutiva ( art. 53, Ley 30/1992 ), ejecutividad además especialmente reforzada por el art. 49.2 TRLCSP, el acto anulado, precisamente por haberlo sido, carece ya de una paralela presunción y por tanto uno y otro no pueden situarse al mismo nivel.

Desde la perspectiva de una medida cautelar de suspensión el interés público en la ejecución de un contrato anulado no puede considerarse un interés jurídicamente protegible, ni por tanto puede ser uno de los intereses a considerar en el marco del art. 130.1 inciso primero de la LJCA .

En el procedimiento de la anulación, según lo dispuesto en el art. 35.3 TRLCSP pudiera, en su caso, plantearse la posibilidad de no anular por exigencias del interés público; pero el órgano llamado a atender ese interés es precisamente el órgano competente para la anulación, no directamente la Administración contratante.

Finalmente en este apartado de consideraciones generales, cuando lo que está en juego es la nulidad del contrato, según la regulación de la misma en los arts. 37 y ss. del TRLCSP, y se plantea la posibilidad de que el órgano especial de recursos contractuales pueda no declarar la nulidad por razones de interés general, el art. 38 del propio texto (en lo que supone una clara trasposición del art. 2 quinquies apartado 3, de la Directiva 92/13/CEE, modificada el art. 2 de la Directiva 2007/1966/CE), excluye de la posible consideración como (razones imperiosas de interés general(, que, en su caso, pudieran ser consideradas para justificar que no se declare la nulidad (en los casos excepcionales que la declaración de nulidad del contrato de lugar a consecuencias desproporcionadas(, excluye de la posible consideración, reiteramos, (los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad(.

Y si el órgano al que el TRLCSP le atribuye la posibilidad de excluir la nulidad en las (circunstancias excepcionales( a que el art. 38 de dicho texto se refiere no puede tomar en consideración para ello los intereses económicos referidos, desde la perspectiva de la aplicación del art. 130.1 LJCA no resulta aceptable que esos mismos intereses económicos puedan ser unos de los intereses en conflicto susceptibles de valoración para la adopción de una medida cautelar de suspensión'.



TERCERO- Se alega que el auto no se pronuncia sobre la prueba propuesta. Pues bien, no se ha reproducido en el escrito de apelación la solicitud, aunque sí fue solicitada después, y se rechazó por auto de 1-10-2019.

Se alega que la motivación no es exhaustiva ni suficiente, pero ello es una simple opinión, que no se comparte en absoluto, habiendo quedado claro que no se admitió por no considerarse ni urgente, ni necesaria para garantizar la finalidad del recurso ni que hubiese apariencia de buen derecho.



CUARTO- Se insiste mucho en la apariencia de buen derecho y en la preservación de la finalidad del recurso, en cuanto los campos con los frutales pueden estropearse.

Pues bien, al respecto cabe traer a colación lo valorado ya en la sentencia, a la vista de las pruebas. La misma dice lo siguiente, tras recordar que el Juzgado nº 5 ya se pronunció sobre la imposibilidad de adjudicarle las parcelas en ejecución de la sentencia: 'Por otro lado, la actora plantea la posibilidad de adjudicación de las fincas conforme al artículo 107.1 de Ley 33/2033 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Dicho precepto establece que: ' 1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.' Ninguna de estas circunstancias es aplicable al caso que nos ocupa. El hecho de que se trate de una parcela agrícola que tiene frutales no constituye un motivo para la adjudicación directa de las misma porque por este motivo cualquier arrendamiento de finca rústica debería ser adjudicado directamente. Además, la recurrente instó al Ayuntamiento para que procediese al desalojo del Sr. Amadeo que era el que realizaba el mantenimiento de la finca. No existe tampoco ninguna urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles puesto que el esposo de la recurrente falleció en 2008 y el desalojo del Sr. Amadeo tuvo lugar en 2018. No ha quedado acreditado que concurra ninguna circunstancia del artículo 107.1 en esta operación de arrendamiento de las parcelas de cultivo. No hay tampoco singularidad en la operación por el hecho de que en el año 2005 se realizarán inversiones por su marido de la recurrente ni tampoco es posible invocar la subrogación de la recurrente en el contrato del marido porque dicha posibilidad como establecía la sentencia nº 544/2016 del TSJ de Aragón no es ajustada a Derecho dado que el sistema de Viñas y Albales carece de amparo normativo,.Además, el Sr.

Amadeo también señala que ha realizado inversiones con su dinero realizando renovaciones y plantaciones durante estos 10 años.

Por último, tampoco es posible la adjudicación provisional, no existe ningún precepto legal que ampare dicha circunstancia ni existe motivo para adjudicárselas a la Sra. Sonia y no al Sr. Amadeo , debiendo seguirse el procedimiento elegido por el Ayuntamiento '.

Es de recalcar que, en cuanto al mantenimiento de las fincas, la propia recurrente instó el desalojo del señor Amadeo , cuando, si tan relevante es, debería haber esperado a que se hiciese la adjudicación definitiva. Por el contrario, a lo largo de todo el íter narrado se aprecia que la recurrente ha pretendido obtener para sí dichas fincas, realizando todas las impugnaciones necesarias para declarar la ilegitimidad del anterior adjudicatario, lo que consiguió; para conseguir su desalojo, lo que también consiguió sin que en ese momento considerase una prioridad el mantenimiento de las fincas; y para conseguir para sí la adjudicación, entre otras razones, de hecho la esencial, invocando que se pueden perjudicar las parcelas y sus árboles frutales, lo cual no ha conseguido, siendo de resaltar que primero se opuso al sistema de subasta, pidiendo el concurso, escrito de 26-10-2017, para posteriormente, y una vez conseguido esto por resolución de 29-1-2018, y en una conducta un tanto errática, pedir la adjudicación directa, escrito de 2-3-2018.

Por todo ello, no hay motivos para conceder la medida cautelar interesada, y menos tras la sentencia de 28-11-2019, por lo que debe desestimarse el recurso.



QUINTO- Procede imponer las costas del recurso a la apelante, conforme al art. 139 LJCA, sin que puedan exceder en ningún caso de 500 euros.

Vistos loS preceptos citados y demás de general aplicación FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Sonia contra el auto de 9-5-2019 que desestimó la medida cautelar de autorización provisional de explotación de las parcelas de autos.

Procede imponer las costas a la apelante, sin que puedan exceder en ningún caso de 500 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 16 de marzo del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001025019, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.