Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 942/2017 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100007
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:514
Núm. Roj: STSJ CAT 514/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 942/2017
Parte actora: Carlos Antonio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
SENTENCIA nº. 118 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto
por D. Carlos Antonio , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa; contra
la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación de la
misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de enero de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de la Dirección General de la Policía de 16 de noviembre de 2017, que desestimó la petición del abono de la diferencia de productividad funcional correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo Policía, que desempeñó en el Aeropuerto de Barcelona, en relación con el que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de trabajo de idéntica denominación, Extranjería, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas que perciben el importe de 203.83 euros, en lugar de los 145'60 euros que percibe, en el período reclamado 1 de noviembre de 2016 a 31 de mayo de 2017 En la resolución administrativa impugnada se expresa que el Aeropuerto de El Prat no aparece en la homogeneización del complemento de productividad funcional en la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, debiendo regirse por la Circular de 23 de enero y 22 de marzo de 1998 del Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos, donde se encuentran los criterios de compensación de turnos rotatorios. El demandante percibe el importe del complemento de productividad funcional según su destino, funciones desempeñadas y la propuesta de su Jefe de Unidad, así como por los criterios de distribución de dicha retribución complementaria.
En la demanda se destaca que las funciones desempeñadas son las mismas que las efectuadas en el Área de Actividad Funcional-Policia (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas. Desempeña sus funciones en la modaldiad de Turno Complementario al igual que los Policías de Madrid Barajas. Alega el principio de igualdad retributiva ante la igualdad de funciones desempeñadas.
En la contestación a la demanda se alega que no existe un término de comparación homogéneo, sino que son distintos por el tipo de centro de trabajo, la categoría profesional y concepto reclamado, aunc uando pueda existir algunas circunstancias comunes. Los funcionarios de Barajas ninguno está destinado como el demandante, en el Aeropuerto de El Prat, que no guarda punto de comparación con ningún otro aeropuerto.
Además, el demandante pertenece a la escala ejecutiva, con funciones diferentes no equiparables con el aeropuerto de Barajas.
Este mismo Tribunal dictó sentencias estimatorias con el mismo objeto que el presente recurso, como la de 15 de diciembre de 2016 (rec. 216/2015), por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, mantenemos el mismo criterio jurisdiccional.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevdo a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, valoración de prueba practicada, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
El demandante valora la prueba y afirma que ha quedado acreditado en autos que todo el Personal Operativo Policial adscrito al Aeropuerto de Madrid percibe el complemento funcional reclamado con la diferencia económica indicada, al realizar las mismas funciones que los funcionarios destinados en el Aeropuerto de Barajas, lo que supone una clara vulneración del principio de igualdad.
También pone de relieve que la Administración no ha aportado ninguna norma, instrucción o motivo que diferencie y justifique ese tratamiento retributivo del Personal Operativo Policial del Aeropuerto de Madrid frente al del Aeropuerto de Barcelona al privar a éste último del suplemento que se reclama en el presente y teniendo en cuenta que el complemento territorialidad es el que atiende a la localización del puesto de trabajo.
La resolución que se impugna expone cuáles han sido los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el CNP desde el establecimiento de dicha compensación.
Además, el demandante destaca que viene desempeñando de forma habitual sus funciones en el Área de Extranjería en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat-Barcelona, estando destinado en la actividad policial de extranjería, apareciendo la diferencia anteriormente indicada sin justificación alguna con los funcionarios de igual categoría del Aeropuerto de Barajas-Madrid.
Por ello, en virtud del principio de igualdad retributiva reclama la diferencia económica.
La Administración no cumplimentó totalmente la prueba, interesada en la demanda, especialmente la que hacía referencia a justificación de las razones objetivas en la diferencia de trato a la hora de asignar la productividad funcional entre los dos Aeropuertos. Sólo se aportó oficio en el que se remite a la Circular 3130 de 13 de abril de 2000, así como unas Instrucciones de asignación de productividad.
Acreditada dicha desigualdad retributiva, el Abogado del Estado sostiene que no se está ante situaciones homologables, y que, como se desprende de la resolución impugnada, el suplemento que se reclama solo lo perciben aquellos funcionarios destinados en el Aeropuerto de Madrid que prestan servicio en las ' áreas de actividad funcional para las que se contemplaba la compatibilidad de la percepción conjunta de la productividad funcional y la compensación' por realizar el servicio en la modalidad de turnos rotatorios ' con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía sobre la compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios, de fecha 11 de diciembre de 2003'. Pero no aporta ninguna prueba al respecto.
En cambio, el recurrente si ha acreditado que todos los funcionarios adscritos a la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid perciben el suplemento por turnos rotatorios. En efecto, aunque en un primer momento la Administración no cumplimentó la prueba, una vez requerida de nuevo, se aportó un oficio, del que resulta que ' los funcionarios que perciben el Suplemento de la compensación por la realización en la modalidad de Turnos Rotatorios son aquellos funcionarios adscritos al mismo'. Se adjuntaba copia de la parte del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Jefatura Superior de Policía de Madrid del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas como Anexo I y la Instrucción sobre los criterios de distribuciones del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios del CNP (viniendo subrayado en verde la parte de las Instrucciones comunes).
La Administración no ha ofrecido ningún argumento que justifique esa diferencia de trato retributivo ni ha aportado las resoluciones, instrucciones o acuerdos que regulan los criterios de asignación del suplemento que aquí se reclama.
Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre de 2013; recurso 702/2011; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo. En lo sustancial, decíamos que ' las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas.
Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidioneidad de los puestos comparados.'.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución arriba indicada así como su anulación. Además, debemos reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir el complemento que se reclama en el presente en idéntica cuantía que se reconoce a los funcionarios de la plantilla del Personal Operativo Policial adscrito al Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid, más los intereses legales que le correspondan.
Que existiendo serias dudas de hecho en la presente controversia, existe justa causa litigandi, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este proceso, ex. art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.2º) Reconocer el derecho del recurrente a que se le abone las diferencias retributivas en los términos que se indican anteriormente, más los intereses legales que correspondan, en el período reclamado 1 de noviembre de 2016 a 31 de mayo de 2017 la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0942 17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0942 17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de enero de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

