Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 864/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 1180/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9024
Núm. Roj: STSJ AND 9024/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 864/2017
JUZGADO: ALMERÍA Nº UNO
SENTENCIA NÚM. 1180 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veinte de junio dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 864/2017, siendo parte apelante
DOÑA Rosa , representada por la Procuradora doña María del Pilar Rubio Mañas y asistida del Letrado
don Pedro Mario Fernández Cabrera, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBANCHEZ (ALMERÍA),
representado y asistido del Letrado don Enrique Clements Sánchez-Bravo.
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
I. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, con fecha 31 de mayo de 2017, dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 450/2016, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Rosa .II. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
III. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de los de Almería, de fecha 31 de mayo de 2017, en el procedimiento abreviado número 450/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosa contra las resoluciones del Ayuntamiento de Albanchez de 03 y 08 de marzo de 2016 por las que se procede a aprobar la plantilla de personal para el ejercicio de 2016 y a amortizar la plaza de Técnico de la Administración General, y se comunica a doña Rosa su cese como funcionaria interina en la plaza de Técnico de Administración General, respectivamente.
Estas resoluciones tendrían como único objetivo remover a la apelante de la plaza ocupada, ya que con la nueva Corporación ha sido víctima de acosos y ataques injustificados, culminando con las resoluciones impugnadas, que no están amparadas en norma alguna. El Consistorio entiende que se trata de resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad de autoorganización, siendo las mismas ajenas a las cuestiones que refiere la apelante.
El Juez a quo centra la controversia señalando que se trata de determinar si la actuación administrativa que se recurre es o no ajustada a Derecho, es decir, determinar si está justificada la modificación de la plantilla, o si se revelan indicios objetivos y jurídicos de que la decisión es totalmente arbitraria y no responde a criterios admisibles, quedando fuera de debate toda aquella cuestión que no guarde relación con lo expuesto.
Para ello, el Juez de Instancia estima como probado: A) Se deduce del expediente que la apelante fue, desde junio de 2005, personal laboral de grupo I y estuvo realizando funciones de Secretaria-Interventora; B) Fue nombrada funcionaria interina en el puesto de Técnico de la Administración General que se ha amortizado por el Ayuntamiento, si bien seguía con sus funciones de Secretaria-Interventora.
C) En noviembre de 2015 se incorporó al puesto de Secretario-Interventor un funcionario de habilitación nacional, no siendo ya necesario el mantenimiento de la plaza de Técnico de la Administración General que ocupaba la apelante de manera interina y que desarrollaba las citadas funciones de Secretaria-Interventora D) Obra en el expediente informe de fecha 22 de diciembre de 2015, instado por la propia Alcaldía, de cara a una hipotética modificación de la plantilla, que provoca el inicio de procedimiento con tal fin y que se ampara en el hecho de estar atendidas las necesidades del municipio, ya que el Ayuntamiento tiene cubiertos los recursos humanos con el nuevo funcionario y con el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación, pues las necesidades de personal funcionario habían sido cubiertas durante años por tres empleados, por lo que no estaba justificado el incremento del coste de la plantilla funcionarial con una plaza de Técnico de la Administración General ocupada por funcionaria interina para la que no existía carga de trabajo que permitiese la realización de una jornada con los requisitos de empleabilidad que justificasen el mayor gasto.
Este procedimiento administrativo finaliza con las resoluciones que son objeto de recurso.
Así, analizado todo el material probatorio se concluye la conformidad a Derecho de la actuación municipal. De un lado, la supuesta situación de acoso que motivaría la actuación municipal ni puede ser objeto de enjuiciamiento, ni existe prueba de ella, pues solo se ha evidenciado que la recurrente interpuso denuncias por unos hechos de los que se desconoce si ha existido investigación judicial, así como que estuvo en situación de incapacidad temporal por causa que se ignora. Por otro lado, la amortización de la plaza es acorde con dos cuestiones expuestas, ya que se ha respetado el procedimiento a seguir con los trámites más elementales y se ha llevado a cabo por estrictas razones de autoorganización -para la plaza de Secretario- Interventor ya se contaba en plantilla con funcionario de carrera y el puesto de TAG no tenía virtualidad práctica-, obrando los oportunos informes que justifican y explican los motivos del proceder del Ayuntamiento, que fue posteriormente refrendado por el Pleno.
SEGUNDO. - El recurso de apelación se basa en que los razonamientos del Juez de Instancia debían haber llevado a un fallo estimatorio, pero de su enunciación, si citar precepto alguno infringido, no se revela dato alguno que determine el cambio del sentido del fallo. Veamos.
Comienza indicando que se afirma la relación laboral de la apelante, pero que la sentencia afirma que la plaza de Secretaria-Interventora estaba ocupada por personal laboral; pero la propia apelante pone de manifiesto lo que la sentencia apunta, que obtuvo un primer destino como laboral en junio de 2005, con funciones de Secretaria- Interventora y que posteriormente realiza las mismas funciones en la plaza de Técnico de la Administración General como funcionaria interina, siendo el detonante del cese que ha ocupado la plaza de Secretario-Interventor un funcionario con habilitación nacional, con lo que la apelante ha dejado de tener que hacer las tareas que desempeñaba.
TERCERO. - Si bien en el motivo segundo afirma que no ha existido amortización de puesto de trabajo, por existir la necesidad de ejercer las funciones, en el motivo tercero afirma que el ' principal motivo de apelación' consiste en no haberse tramitado correctamente la amortización, al carecer de argumentación suficiente, cuando se ha revelado que el mantenimiento del puesto de trabajo de Técnico de la Administración General carecía de funciones que desempeñar por la incorporación de un funcionario de habilitación nacional al puesto de Secretario-Interventor, ya que antes los cometidos de éste los realizaba la Técnico de la Administración General.
Igualmente, el procedimiento legalmente establecido no se ha seguido porque en ningún precepto se indica que se pueda atemperar el procedimiento por las vicisitudes propias y escasa población de un municipio pequeño como Albanchez, con una estructura consistorial simple y reducida. Esta afirmación del Juez de Instancia hay que ponerla en relación con la afirmación que realiza previamente de que la normativa vigente no regula de forma detallada un procedimiento específico o concreto para la aprobación y modificación de la RPT, sino que existen diferentes normas de distinto rango que se refieren separadamente a alguno de sus trámites y documentos.
CUARTO. - Las contradicciones de la sentencia, su incongruencia intrínseca, junto a la falta de motivación, provocan que se haya valorado la prueba de una manera ilógica y arbitraria, razón por la que debería ser revalorada por este Tribunal al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, esta Sala considera que se ha realizado una exposición minuciosa de la situación laboral de la apelante en el Ayuntamiento de Albanchez, del cambio de puesto de trabajo y de cómo la llegada de un funcionario de habilitación nacional ha dejado sin contenido el puesto de trabajo de Técnico de la Administración General que ocupaba interinamente la apelante. Con estas circunstancias aisladas se ha construido un razonamiento lógico, cargado de discernimiento y justificación, con un detenido estudio de la Relación de Puestos de Trabajo -objetivo, regulación, modificación y procedimiento- y del cese de los funcionarios interinos.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO. - Conforme al artículo 139.2 LJCA, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a doña Rosa , si bien, conforme al apartado tercero de dicho precepto, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de los de Almería, de fecha 31 de mayo de 2017, en el procedimiento abreviado número 450/2016, que se confirma y deviene firme.2) IMPONER las costas procesales conforme a lo señalado en el fundamento jurídico quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024086417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

