Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 978/2017 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 1181/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100288

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9027

Núm. Roj: STSJ AND 9027/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 978/2017
JUZGADO: GRANADA Nº CINCO
SENTENCIA NÚM. 1181 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veinte de junio dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 978/2017, siendo parte apelante
DON Ángel , representado por la Procuradora doña Luisa Pilar Medialdea Vallecillos y asistido del Letrado
don Antonio Rojas Ciruana, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL (GRANADA), representado y
asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña Inmaculada Sierra Morcillo.
La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

I. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada, con fecha 26 de junio de 2017, dictó sentencia en el procedimiento ordinario número 557/2016, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel II. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

III. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Cinco de los de Granada, de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento ordinario número 557/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel contra la resolución del Ayuntamiento de Motril de 10 de mayo de 2016, por la que se ordena al recurrente y ahora apelante que proceda a adoptar, en el plazo improrrogable de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, las medidas correctoras consistentes en la retirada de la vegetación y residuos urbanos y en el vallado del solar sito en la CALLE000 núm. NUM000 , apercibiéndole que de no verificar la adopción de las mismas en el plazo indicado se le impondría multa coercitiva de 300 euros, que podría ser reiterada por periodos de tiempo, hasta que adopte las medidas interesadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza General de la Gestión de Residuos Urbanos y de la Limpieza Pública, y sin perjuicio, en su caso, de proceder a instruir el correspondiente expediente sancionador.

La reacción de don Ángel ante el citado acto administrativo fue la de interponer recurso contencioso- administrativo, solicitando en la demanda que se dictara sentencia por la estimando el recurso, se revoque, anule y deje sin efecto el decreto impugnado al no ser conforme a derecho y, previa declaración de su cotitularidad en una participación del 3,125% del inmueble sito en Motril, CALLE000 núm. NUM000 , se condenase al Ayuntamiento de Motril a reconocer que sólo es titular de dicho inmueble en una participación de un 3,125% del mismo, y, por tanto, que sólo viene obligado a satisfacer las cargas que correspondan a dicho inmueble en el porcentaje aludido, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Jueza de Instancia considera que el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho, puesto que: A) el acto objeto del recurso ordena a don Ángel a que adopte las medidas correctoras consistentes en la retirada de la vegetación y residuos urbanos y en el vallado del solar de la CALLE000 núm. NUM000 de Motril, tras el oportuno expediente en el que se pone de manifiesto, con las Actas de Inspección Medio Ambiental, que el inmueble no ha sido vallado y que se encuentra en condiciones de abandono, con restos de vegetación y de basuras que causan malestar a los vecinos; B) don Ángel no niega el abandono del solar, ni el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza General Reguladora de la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos y de la Limpieza Pública; como tampoco tiene inconveniente en que se lleve a cabo la limpieza y vallado del solar por el Ayuntamiento de Motril para que él se haga cargo única y exclusivamente del porcentaje del 3,125% del total de los costes, al ser ese el porcentaje del que es titular del inmueble; C) don Ángel fundamenta su impugnación en que es propietario del solar en un 3,125%, por lo que sólo viene obligado a satisfacer las cargas en dicho porcentaje, aunque reconoce que según la ficha catastral del inmueble aparece como propietario del 100% desde el 20 de enero de 2011; D) en el caso de que fuese copropietario en el porcentaje que indica respondería solidariamente; E) no procede declarar la titularidad por parte del demandante de una participación del 3,125% en el inmueble sito en Motril, CALLE000 núm. NUM000 , puesto que no es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para efectuar la mencionada declaración y condenar al Ayuntamiento de Motril a reconocer que es titular en dicho inmueble de una participación de una octava parte indivisa de una cuarta parte del inmueble; y F) don Ángel puede ejercitar las acciones que estime convenientes para adecuar la realidad catastral con la que él manifiesta.



SEGUNDO. - El recurso de apelación se basa esencialmente en que la sentencia objeto de recurso de apelación da prioridad a la titularidad catastral frente a la dominical, hecho por el que presentó denuncia por delito de prevaricación administrativa contra diversos funcionarios del Ayuntamiento de Motril, al conocer que sólo es titular del 3,125% del inmueble, habiéndose incoado Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Motril.

Señala que se han vulnerado los artículos 24 y 9 de la Constitución por no haberse abierto en periodo de práctica de prueba en la primera instancia tendente a determinar quiénes son los titulares del inmueble y en qué participación, con el objeto de poder impugnar la titularidad catastral existente. Por este motivo solicita el dictado de sentencia que retrotraiga el procedimiento al momento de apertura de proposición y práctica de la prueba denegada, o que practicándose la prueba en segunda instancia se dicte sentencia estimando la demanda. No obstante, a continuación, admite que la contenciosa no es la jurisdicción competente para efectuar declaraciones de dominio y que en este procedimiento no se está discutiendo la titularidad dominical, ya que está acreditada con los títulos de propiedad aportados con la demanda. Pero luego afirma que ' lo que se está pidiendo en este procedimiento es el reconocimiento de una titularidad que figura en los títulos de dominio aportados con la demanda'; para terminar apuntando jurisprudencia según la cual cuando un inmueble es copropiedad de varias personas, los tributos que graven el inmueble deben dividirse entre todos en el porcentaje que a cada uno corresponda.

Por último, critica la imposición de costas cuando, según el apelante, el Decreto impugnado conlleva claramente dudas de hecho y de derecho sobre la legalidad del mismo, dado que ' si bien en el Catastro figura como único titular del solar, en autos ha quedado acreditado con la documental aportada que tal titularidad catastral no es coincidente con la realidaD. '.



TERCERO. - Don Ángel interpone un recurso de plena jurisdicción, pues además de solicitar la anulación del acto administrativo, pide que se declare la cotitularidad del inmueble sito en Motril, CALLE000 núm. NUM000 , de la que él participa en un 3,125%, y, en consecuencia, se condene al Ayuntamiento de Motril a reconocer que sólo es titular de dicho inmueble en dicha participación, y, por tanto, que sólo viene obligado a satisfacer las cargas que correspondan a dicho inmueble en el porcentaje aludido.

Pero para que se realicen los pronunciamientos que solicita, si es que fueran procedentes, es necesario que con carácter previo se declare la nulidad del acto impugnado, para lo cual es necesario que se argumente el motivo por el que adolece de ilegalidad, la razón por la que infringe el ordenamiento jurídico. Y es aquí donde la Jueza de Instancia y esta Sala aprecian que el recurrente y apelante no se centra tanto en el acto objeto del recurso, la orden de limpieza y vallado del solar, como en que se declare judicialmente la participación en la titularidad que señala que le pertenece en el inmueble, lo cual provoca que no realice reproche de infracción de preceptos concretos, pues lo que guia su proceder es que se atienda a la titularidad que predica y no a la catastral, sin que conste que haya intentado subsanar la discrepancia. Y así, por ejemplo, no realiza esfuerzo alguno en intentar desmontar el argumento municipal sobre el carácter solidario de la responsabilidad en las obligaciones de limpieza del solar, lo que justificaría su obligación con independencia de su participación en la titularidaD.

Respecto al reproche sobre la prueba propuesta y no practicada, tampoco en esta instancia, la denegación está justificada por ser documentos que están a su disposición y que podría haberlos aportado con la demanda. Además, se aprecia cierta contradicción, ya que la prueba denegada tendría por objeto probar su participación en la titularidad del inmueble, pero, por otro lado, manifiesta que la misma se deduce de los documentos aportados con la demanda, con lo que sería inútil por duplicar otra prueba admitida, con idéntica naturaleza y virtualidad probatoria, como es documental aportada con la demanda que, según su criterio, ya acredita su participación en la titularidaD.

Para finalizar, la crítica a la imposición de costas, por ser claro que el acto impugnado conlleva dudas de hecho y de derecho sobre la legalidad del mismo, no puede acogerse, pues es una apreciación de la Jueza de Instancia, siendo a ella y no al recurrente a quien se le han de plantear las dudas, que, en este supuesto, para ella no han existido. El recurso no puede prosperar.



CUARTO. - Conforme al artículo 139.2 LJCA, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a don Ángel , si bien, conforme al apartado tercero de dicho precepto, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DON Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada, de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento ordinario número 557/2016, que se confirma y deviene firme.

2) IMPONER las costas procesales conforme a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024097817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.