Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1184/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100324
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9142
Núm. Roj: STSJ AND 9142/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 65/2015
SENTENCIA NÚM. 1184 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 65/2015,
interpuesto por la procuradora doña María del Mar Martos Merlos, en nombre y representación de don
Leovigildo , asistido por el letrado Don Ignacio Toda Jiménez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA
Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de
la Junta de Andalucía Doña Begoña Oyonarte Vílchez.
La cuantía del recurso es de 461.555,68 Euros.
Interviene como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó; y en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde: 1.- Anular la Resolución de 23 de octubre de 2014 - dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía - desestimatoria del recurso de alzada frente a la de 16 de septiembre de 2009, en expediente número NUM000 , de pérdida del derecho de percepción de ayudas aprobadas en resolución estimatoria y de recuperación de pago indebido correspondiente al expediente de forestación nº NUM001 , así como la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 16 de septiembre de 2009. 2.- Archivar las actuaciones realizadas tendentes al cobro de cantidad alguna en relación con el expediente de forestación nº NUM001 3.- Subsidiariamente, declarar el derecho de la recurrente a que el reintegro únicamente alcance a los pagos realizados durante los cuatro años anteriores al 27 de octubre de 2008 (fecha del acuerdo de incoación de expediente de reintegro).
4.- Subsidiariamente, declarar el derecho de la recurrente a no reintegrar la totalidad de la subvención, al haber cumplido de forma satisfactoria para la Administración demandada la forestación, el mantenimiento y la reposición de marras de la superficie forestada. 5.- Imponer las costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad y mala fe.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia por la que se desestime la pretensión del actor'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de 23 de octubre de 2014 - dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía - desestimatoria del recurso de alzada frente a la de 16 de septiembre de 2009, en expediente número NUM000 , de pérdida del derecho de percepción de ayudas aprobadas en resolución estimatoria y de recuperación de pago indebido de 462.079,26 Euros, correspondiente al expediente de forestación nº NUM001 , así como la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 16 de septiembre de 2009.
Con carácter previo al fondo del asunto ha de analizarse la petición de nulidad de la resolución sustentada en la excepción de caducidad del expediente de reintegro; y ello, según alega el recurrente, por exceso del plazo de doce meses previsto en el artículo 33 de la Ley Andaluza 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, desde la fecha de iniciación (27/10/2008) hasta la fecha de la notificación de la resolución de reintegro (realizada en el BOJA12/11/2009). Opone la administración que existieron dos intentos de notificación de la resolución de reintegro ( los días 24 y 25 de septiembre 2019) que cumplen los requisitos del artículo 58.4 de la ley 30/92.
El artículo 33 de la Ley Andaluza 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en la redacción vigente al tiempo de incoación del expediente de reintegro. Esta norma literalmente disponía lo siguiente: ' a) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la pertinente Resolución producirá la caducidad del procedimiento'. La pretensión de caducidad del procedimiento de reintegro ha de ser desestimada pues constan dos intentos válidos de notificación por correo postal dentro de plazo; y ello es bastante como 'dies ad quem' a efectos de caducidad, tal como ha declarado la STS, Sala Tercera, dictada en el recurso de casación en interés de ley número 128/2002, de fecha 3 de diciembre de 2013, según la cual '... el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo'.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto comprobamos que la administración, en base a la inspección del día 20/09/2007, identifica 'el terreno en su mayor parte roturado y planta arrancada en prácticamente su totalidad, por lo que el número de pies existentes ha sido disminuido en más de un 20% de la densidad mínima exigible'. Motivo idéntico al esgrimido en el expediente nº NUM002 , seguido contra la titular Sra. Marí Luz , interesada en la misma agrupación forestal, que en su día interpuso recurso contencioso administrativo con la misma representación procesal y asistencia letrada ante esta Sala Contencioso Administrativa, sede Granada, cuya Sección Segunda ha dictado sentencia núm. 1754, de fecha 12 de septiembre de 2017 ( recurso 1493/09) declarando la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1c) de la Ley 30/92, en análoga resolución de reintegro.
Por razones de seguridad jurídica y dado que nos encontramos ante una identidad en las circunstancias fácticas, resultan plenamente aplicables los razonamientos expuestos en la citada sentencia que concluyó con la nulidad del resolución por imposibilidad material del cumplimiento de los fines de la subvención.
Efectivamente, desde el año 2005 la administración era conocedora de la inviabilidad de la forestación y, por tanto, de la imposibilidad material del cumplimiento de los fines a los que se orientaba el otorgamiento de la subvención cuyo reintegro ahora pretende, y que dicha imposibilidad se debe a la falta de previsión y planificación por parte de la administración, reconocido por ella misma. A continuación se reproduce la documentación de la citada sentencia que es plenamente aplicable al presente supuestos '
TERCERO.- Sobre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo exponente del criterio pergeñado por la misma la sentencia de su Sección Sexta de fecha 9 de mayo de 2012 (recurso 230/2011 ; ponente, Excmo. Sr. Don Juan Carlos Trillo Alonso), en cuyo fundamento jurídico segundo, entre otras cosas, dejó dicho "'En corroboración de lo expresado valga la cita de la sentencia de 15 de abril de 2004 -recurso de casación 7249/1999 - en la que puede leerse lo siguiente: 'Respecto al contenido imposible del acto recurrido a que se refiere para calificar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, vigente y aplicable en el presente caso y recogido hoy en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 , ha de advertirse que dicha nulidad ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la jurisprudencia , como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.000 , puesto que se trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. Como añade esa sentencia la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser , por ello, de carácter material o físico , ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto que suele comportar anulabilidad; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen . Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1.981 y 9 de mayo de 1.985 ). De todo ello resulta que en el presente caso no cabe apreciar la pretendida nulidad de pleno derecho fundada en el contenido imposible del acto recurrido, al no concurrir las circunstancias jurisprudencialmente delimitadas por la jurisprudencia de esta Sala para tal calificación''" .
Pues bien, tanto la imposibilidad material como el carácter originario de la misma, a juicio de la Sala, han quedado acreditadas en el presente recurso contencioso- administrativo. En efecto,en el expediente administrativo consta que que el 29/04/2005 se solicitó a la administración que declarara extinguidos los derechos de la concesión renunciando al cobro de las primas pendientes en base a la inviabilidad técnica y económica de la forestación ( folios 430-431 EA); que se reitera el 3/11/2005 ( folios 454-456; y, finalmente, el 27/06/2006, ya el administrar único de Paisajes del Sureste S.L ( folios 514 y siguientes) solicitaba la terminación del régimen de ayudas y que se destine nuevamente a uso agrícola dada la imposibilidad de cumplir con el condicionado de mantenimiento durante veinte años de las especies arbóreas exigidas con la densidad mínima de arbolado y hectárea requeridos, debido a razones geológicas (zona semiárida de las fincas en que se plantaron las inidóneas especies) y climatológicas (falta de lluvias). Es hecho relevante que la administración demandada, desde el año 2005 no ha pagado las primas a pesar de la perdida de ingresos y consecuentes perjuicios causados al beneficiario de la ayuda. Por tanto, la administración no puede pretender el reintegro cuando conoce desde el año 2005 la inviabilidad de la reforestación.
En definitiva - como se declara en la citada sentencia - ' la recurrente no abandonó la forestación, que es la causa en que se cimenta la decisión de la Administración para declarar la pérdida del derecho y el reintegro de las ayudas, sino la imposibilidad material y originaria del mantenimiento de la plantación al haberse seleccionado especies vegetales no idóneas para la zona en que se plantaron con la autorización de la Administración Autonómica.'
TERCERO.- Por lo demás, no existen pruebas suficientes para afirmar como acreditado el incumplimiento del condicionado. Y ello es así porque el motivo de reintegro - esto es, 'disminución en más de un 20% de la densidad mínima exigible durante dos periodos invernales consecutivos' - no se puede considerar hecho acreditado que la disminución de la densidad se mantuviera durante dos periodos invernales consecutivos.
Consta que el 20 de septiembre de 2007 los técnicos de la administración realizaron inspección ocular documentada en el Acta denominada 'Informe técnico de campo sobre el estado de la plantación ' ( folio 543 del EA) y en el apartado de 'observaciones' consignan que 'Se encuentran en las zonas de menor pendiente, roturaciones en toda la superficie forestada, protectores cinegéticos semienterrados, destrucción de la forestación en estas zonas sembradas de cereal y pastoreo de ganado en las mismas. Sin embargo, y esta es la razón nuclear de la decisión judicial, e no consta registro de inspección que haga referencia al invierno de 2007 y de 2008. En este expediente solo consta la inspección del año 2007, pero no que se realizada una segunda misma inspección en el año 2008, y resulta que la actora ha acreditado que, en base a la Ortofotografía de este último año se aprecia el desarrollo de la vegetación en las líneas de plantación. Así resulta acreditado por el 'Informe Pericial de valoración de los condicionantes establecidos para la Solicitud de reintegro de los expedientes contenidos en la Agrupación forestal de referencia' - aportado con la demanda ( documento 3 ) - y emitido en noviembre de 2014 por el Ingeniero de Montes, Sr. Borja .
Razones todas estas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la resolución impugnada.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de las dudas de derecho existente al inicio del proceso, no procede realizar una expresa condena en costas.
Por todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María del Mar Martos Merlos, en nombre y representación de don Leovigildo contra la Resolución de 23 de octubre de 2014 - dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía - desestimatoria del recurso de alzada frente a la de 16 de septiembre de 2009, en expediente número NUM000 , así como la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 16 de septiembre de 2009, que se anulan. No procede hacer expresa declaración sobre la condena en costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
