Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1188/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2015 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 1188/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100462
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14462
Núm. Roj: STSJ AND 14462/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1188/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario Nº:102/2015.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 102/2015, interpuesto por la mercantil
Construcciones y Forjados Framajur, S.L.representado por la Procuradora Dª.Elena Ramírez Gómez, contra
el Servicio Andaluz de Empleo representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la mercantil Construcciones y Forjados Framajur, S.L.representado por la Procuradora Dª.Elena Ramírez Gómez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' 'la resolución de fecha 20 de septiembre de 2012, notificada a mi representada el 1 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Provincial de Málaga del Servicio de Fomento de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía .' , registrándose el Recurso con el número 102/2015.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- se impugna en el presente Recurso contencioso-Administrativo por la representación procesal de Construcciones y Forjados FRAMAJUR, S.L., 'la resolución de fecha 20 de septiembre de 2012, notificada a mi representada el 1 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Provincial de Málaga del Servicio de Fomento de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (con domicilio en Avenida Manuel Agustín Heredia, nº 26, Málaga), en el EXPEDIENTE NÚMERO MA/TPE/00145/2007 , en la que se acuerda el reintegro por parte de mi mandante de la cantidad de 27.000 euros más el incremento de los intereses devengados desde el abono de la subvención hasta la fecha de la Resolución de Reintegro y que ascienden a 6.289,33 euros.' La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por 'la que se acuerde la revocación del acto impugnado, y, en su lugar, se declare la procedencia del reintegro de la subvención en su día recibida, y subsidiariamente, se acuerde el reintegro de la cantidad de 16.557 euros, con expresa condena en costas a la administración demandada.' Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta legalmente de la Administración Autonómica demandada, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda al ser la actividad impugnada plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO .- Relata la actora que la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga de la Junta de Andalucía y en virtud de lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de 2005, le concedió una subvención de 42.000 € como consecuencia de las contrataciones indefinidas realizadas de conformidad con el Anexo que se incorporaba El anexo de trabajadores incluye 14 trabajadores sobre los que se concedió la subvención lo que importa un total de 42.000 euros, estableciéndose por la Administración demandada una fecha de estabilidad prevista hasta la fecha de 01/12/2010.
'La administración inicia procedimiento de reintegro por incumplimiento del plazo de estabilidad previsto para 9 trabajadores, no para los 14 para los que fue concedida la subvención, lo que ya de por sí supone un cumplimiento parcial que lógicamente la administración no ha solicitado el reintegro de la subvención concedida por esos 5 trabajadores cuyos puestos de trabajo pudieron ser mantenidos hasta la fecha prevista de estabilidad por la administración.' Pues bien según la actora lo cierto es que todos los trabajadores afectados han cumplido el plazo de cuatro años previstos en el art. 15 de la Orden de 21 de julio de 2005 y añade que 'El artículo 15 de la Orden de 21 de julio de 2005 exige que los contratos duren cuatro años, pero en ningún momento exige que los contratos tenga que tener una duración a partir de la concesión de la subvención, sino que el espíritu de la Orden es la estabilidad laboral durante un período mínimo de cuatro años en la misma empresa, no a partir de la concesión de la subvención, pudiéndose comprobar cómo todos y cada uno de los trabajadores ha permanecido más de cuatro años contratado por mi representada, sin ninguna baja, motivo por el cual no ha tenido que realizar sustitución alguna de los trabajadores.' Y añade que 'en escrito de alegaciones presentado en su día por mi representada, que obra al folio 222 del expediente administrativo, ya se indicaba a la administración demandada que, con independencia de que efectivamente los trabajadores han permanecido con un puesto de trabajo estable por más de cuatro años en la empresa sin ningún tipo de baja por parte de mi representada, la administración demandada no estaba teniendo en cuenta los dispuesto en el apartado 3º del artículo 17 del Real Decreto 149/2005 , por el que se regulan los incentivos a la contratación con carácter indefinido.
El referido párrafo indica 'cuando habiéndose producido circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad empleadora beneficiaria de este ayudas, que determinen un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dichas ayudas que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido el puesto de trabajo.' Pues bien, la administración demandada para nada ha tenido en cuenta el citado artículo, a pesar de haber sido expresamente alegado, siendo que incluso con posterioridad mi representada, en concreto mediante la formulación del correspondiente Recurso de Reposición contra la resolución que desestimaba sus alegaciones, y que obra incorporada al expediente administrativo al folio 240 al 275, volvía a incidir en dicha alegación.
El el referido recurso de reposición no solo se indicaba que se estaba obviando el contenido del artículo 17-3º del Real Decreto 149/2005 , sino que se justificaba la actuación de mi representada tendente al cumplimiento de sus compromisos, adjuntándose un informe pericial acreditativo de la situación de supervivencia en la que se encontraba mi representada, por causas económicas sobrevenidas, emitido por el Economista colegiado D. José , de fecha 18 de abril de 2011, donde se puede comprobar cómo el perito Sr. José justifica un descenso de las ventas de la empresa respecto del ejercicio 2008 (cuando se tuvieron que producir las bajas de los trabajadores ya referidos), situándose durante los dos ejercicios siguientes en torno al 38% sobre las de 2008.
Es ya un hecho notorio en España, y por lo tanto exento de prueba procesal, la situación del sector de la construcción a partir de principios de 2007, iniciándose a partir de entonces un progresivo retroceso de la actividad del sector construcción en su conjunto, que se agrava en 2008 y que ha continuado desde entonces hasta nuestros días actuales, no esperándose una recuperación para los próximos años ni tan siquiera.
Esta situación ha sido por completo obviada por la administración demandada, a pesar de ser una causa económica sobrevenida en todo el sector de la construcción, no en mi representado en particular, y lo que como decimos ha quedado suficientemente justificado con el informe pericial aportado en su día en el recurso de reposición y que se da por reproducido.
Otra cuestión que no ha sido tenida en cuenta por la administración demandada es que dos de los trabajadores cuya subvención se solicita sea devuelta íntegramente, no pudieron cumplir un período de cuatro años con posterioridad a la concesión de la subvención por la sencilla razón de que los mismos pasaron a la situación legal de jubilación, al haberles llegado la edad reglamentaria a tal efecto.
TERCERO .- Los anteriores motivos son rebatidos por la demandada que entiende: Respecto a los cuatro años de duración del contrato de los trabajadores el art. 15 de la Orden de 21 de julio de 2005 establece que el período mínimo de duración de los contratos de carácter indefinido, que se celebren o que resulten de la transformación de contrato de duración determinada en indefinido, será de cuatro años. ' De esta manera 'el tiempo trabajado en la empresa por ciertos trabajadores antes de la conversión de su contrato en indefinido bajo otra modalidad contractual no puede ser tenido en cuenta a efectos del cómputo de período mínimo de estabilidad en la contratación indefinida.
En el anexo de la propia resolución de concesión se fija sin margen de dudas no sólo la fecha inicial del cómputo, que es la fecha de transformación de los contratos temporales en indefinidos (01/12/2006) sino la fecha final mínima de estabilidad (01/12/2010).
Los términos del plazo mínimo de estabilidad son taxativos, están claros y no fueron impugnados en su día por la demandante, al serle notificada la resolución de concesión. Por tanto, la extinción de los contratos de 9 trabajadores a lo largo del año 2008 (hecho que no niega la demandante) se produjo casi dos años antes de la fecha de la expiración del plazo mínimo de duración de los contratos (010/12/2010) entrañando el incumplimiento manifiesto de un compromiso esencial y la obligación de devolución de las cantidades percibidas por tales trabajadores.
Carece de todo fundamento y es contrario al espíritu y finalidad pretendido con estas medidas de fomento pretender considerar como período de contratación estable el tiempo en que tales trabajadores eran temporales en la empresa y no tenían certeza en cuanto a la duración de su contrato o al mantenimiento en la misma, como se pretende de contrario' y considera que 'En consecuencia, es manifiesto que la demandante incurrió en la causa de reintegro contemplada en el art. 22.f) de la Orden reguladora de las ayudas, al haber extinguido 9 de los 14 contratos indefinidos resultantes de la transformación cuando todavía restaban casi dos años de duración mínima. El art.22 indica: 'artículo 22. Reintegro.
Además de los supuestos de invalidez de la resolución de concesión establecidos por el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento de pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades empleadoras beneficiarias, así como los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención , siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención .
En el mismo sentido, los arts. 37 y ss de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de subvenciones, incluyen como causa del reintegro de subvenciones 'f) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
En cuanto a la posible existencia de causas de fuerza mayor exoneradas o moderadoras de la cuantía del reintegro entiende la demandada que 'No pueden prosperar dicha alegación. El art.22.3 de la Orden de 21 de julio de 2005 sólo admite dicha moderación (nunca exoneración completa) con carácter muy restrictivo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, cuando se trate de circunstancias que no se hubieran podido preveer o que, aún previéndolas, hubieran sido inevitables, y siempre que se acrediten que el incumplimiento ha sido mínimo.' Así dispone el citado precepto, literalmente: '3. Cuando habiéndose producido circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad empleadora beneficiaria de estas ayudas (fuerza mayor o caso fortuito), que determinen un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido el puesto de trabajo'.
Según la demandada: 'En primer lugar porque unm incumplimiento que afecta a 9 de 14 trabajadores difícilmente puede considerarse que se aproxima al cumplimiento total al representar dos terceras partes del total. Además, la duración de los contratos resultantes de la transformación apenas alcanzó la mitad de la duración mínima, por lo que tampoco por razón de la duración de la situación de estabilidad puede considerarse que ha existido una aproximación al cumplimiento total.
La situación de crisis económica en general no puede considerarse por sí fuerza mayor o caso fortuito, dado que se ha ido produciendo paulatinamente, habiendo podido la entidad prever la situación en su contabilidad realizando las reservas pertinentes para el mantenimiento de los contratos subvencionados, pese a lo cual no ha acreditado haber llevado a cabo una actuación alguna tendente a evitar su finalización anticipada.
Por otra parte, nótese que el incumplimiento se advirtió de oficio por la Administración, a consecuencia de las comprobaciones, ordinarias y seguimiento de las ayudas. La entidad subvencionada no comunicó las dificultades a la Administración por su propia iniciativa antes de las comprobaciones pertinentes, ni ha acreditado haber adoptado medidas internas para el mantenimiento de sus trabajadores pese a las cuales haya sido inevitable la extinción.
En consecuencia, no concurrían los presupuestos para aplicar el Art. 22.3 de la Orden de 21 de julio de 2005.
En cualquier caso, téngase en cuenta que se ha respetado el principio de proporcionalidad, porque no se acordó el reintegro total (42.000 euros), sino únicamente el parcial (27.000 euros) por los 9 trabajadores que no culminaron los 4 años de permanencia mínima bajo la modalidad de indefinidos.
'En cuanto a la jubilación de 2 trabajadores, se trata de una circunstancia o incidencia que no exonera a la subvencionada, puesto que en estos casos para evitar el reintegro lo que prevé la Orden de 21 de julio de 2005 es la sucesiva contratación para el puesto de otro trabajador distinto por tiempo indefinido, en el plazo máximo de un mes, condición que tampoco cumplió la demandante..
Así, establece el Art. 15.2 de la Orden de 21 de julio de 2005.
' Si por cualquier incidencia las personas contratadas causaran baja sin cubrir el período mínimo de contratación establecido por el párrafo anterior, en el plazo máximo de un mes podrá realizarse la sustitución mediante otra contratación de las mismas características y sin que ello genere derecho a un nuevo incentivo, excepto en el supuesto de despido declarado improcedente por los órganos jurisdiccionales del Orden Social sin que se hubiese optado por la readmisión de la persona trabajadora, supuesto en el que procederá el reintegro de la cuantía del incentivo conforme al procedimiento establecido por el artículo 22 de esta Orden. En ese mismo plazo de un mes, deberá ser comunicada a la Consejería de Empleo dicha sustitución, acompañada del nuevo contrato . En caso contrario, la cuantía de la ayuda será reintegrada en su totalidad, conforme al procedimiento de reintegro establecido por el citado artículo 22 de esta Orden. ' La jubilación del trabajador es una de las genuinas incidencias que pueden determinar las situaciones de baja a las que se alude el precepto; por ello la edad del trabajador no impide reconocer la subvención aunque esté próximo a jubilarse, siempre que se contrate a otro trabajador bajo la misma modalidad contractual por el tiempo que reste, una vez que el primero llegue a la edad de jubilación. No acreditado lo expuesto, procedía el reintegro total.'
CUARTO .-Antes de examinar los reseñados motivos de impugnación conviene recordar la doctrina reiterada del eTribunal Supremo, expresada, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -: 'estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: « En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste » .
QUINTO. - La Sala no puede por menos que rechazar los motivos aducidos por la actora en el presente Recurso y asumir íntegramente los aportados por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda.
Citamos también cono sustento de la resolución que aceptaremos la Sentencia del Tribunal Supremo, Secc. 3, de 20 de abil de 2017, en cuanto viene a expresar: Como hemos recordado en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 -recurso núm. 660/2015 -, sobre la relevancia de dicha condición de creación y mantenimiento de puestos de trabajo: 'Por otro lado, no puede olvidarse la especial importancia que tiene el aspecto social del incumplimiento de la condición de empleo, al reconocer al cumplimiento de la condición de empleo como « ... un objetivo prioritario exigible a la Administración y que debe conseguir, mediante la técnica de fomento» ( sentencia 2 de abril de 1998 -recurso núm. 124/1995 -). Asimismo, se añade, entre otras consideraciones, « ... el rigor con que ha de exigirse el cumplimiento de la condición de empleo, dada la finalidad perseguida con el tipo de ayudas de que se trata» ( sentencia de 23 de julio de 2001 ). En línea con esta doctrina, sentencia de 8 de junio de 2005 -recurso de casación núm 1188/2002 -.
En definitiva, la creación de empleo es uno de los fines que principalmente se proponen alcanzar los concursos convocados para la concesión de beneficios y si la subvención se otorga como instrumento de fomento del empleo, no conseguir ese objetivo frustra las expectativas que se tenían puestas en dicha medida de estímulo a la inversión.
La sentencia de 6 de noviembre de 2001 -recurso núm. 21/2000 -, destaca, a modo de síntesis, que «(...) Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en la trascendencia del cumplimiento de las obligaciones enderezadas al fomento del empleo, criterio que, entre otras muchas, está expresado en las SSTS de 2 de abril de 1998 (fº.jº quinto ) y 4 de febrero de 1999 (fº.jº. tercero).
En la última citada se dice que si se otorga una subvención como instrumento de fomento del empleo, no conseguir ese objetivo frustra las expectativas a que responde la técnica jurídica aplicada. Esto es lo que ha acontecido en nuestro caso». Y, en análogo sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2009 -recurso núm. 401/2007 -.
Según recuerda la reciente sentencia de 3 de mayo de 2016 -recurso núm. 159/2015 - «Como hemos visto, el citado artículo 37.4 se refiere específicamente al modo de cuantificar el incumplimiento de las condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, sin que el precepto contemple que el porcentaje de incumplimiento determinado con arreglo a lo allí previsto sea minorado o reducido por la circunstancia de haber sido cumplidas otras condiciones. Sin duda, la norma parte de la consideración de que el beneficiario del incentivo viene obligado al cumplimiento de todas las condiciones; de ahí que en ningún precepto se contemple que el cumplimiento de una condición pueda compensar o restar gravedad al incumplimiento de otra. Lo que sí se contempla (artículo 37.7) es la posibilidad de concurrencia simultánea de distintas causas de incumplimiento, estableciéndose que ello '...dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas'» .
Por consiguiente, de acuerdo con todo ello y en aplicación de dicho artículo 37, al no haberse creado 2 puestos sobre 20 fijados en la resolución individual, el alcance del incumplimiento ha sido del 10%. Así, en sentencia de 28 de septiembre de 2009 -recurso núm. 353/2007 - se dijo: «Frente a lo que defiende la actora, tiene razón el Abogado del Estado en que el mantenimiento del empleo es un mínimo de trabajadores que hay que mantener en todo momento. A falta de cualquier precisión al respecto, así debe deducirse de la cláusula del acuerdo de concesión cuanto estipula que 'la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión'. Puestos de trabajo que han de mantenerse a lo largo de esos dos años, y no sólo en algunos meses, aunque en otros pueda superarse la cifra mínima exigida».
Y en otra de 30 de marzo de 2010 -recurso núm. 12/2008- se recuerda que «(...) conforme una consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el compromiso de creación y mantenimiento de empleo exige que la cobertura de los puestos de trabajo, en base a contratos de trabajo admitidos, se produzca de forma continuada, de modo que no cabe avalar desajustes puntuales, ni compensar las fases de incremento o superación de los puestos de trabajo a los está obligado el beneficiario con los de disminución, que evidencian un incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento».
Finalmente, en similar sentido, también sobre la condición relativa al mantenimiento del empleo, sentencia de 21 de octubre de 2015 -recurso núm. 870/2014 -, y, en un supuesto sustancialmente análogo y muy reciente, sentencia de 3 de mayo de 2016 -recurso núm. 260/2014 -.
La reiteración de supuestos similares y la abundante cita jurisprudencial excusa de mayores consideraciones y se acuerda rechazar este motivo de impugnación'.
Y, desde otro punto de vista, en la sentencia de 3 de mayo de 2016- recurso núm. 260/2014 -, sobre la forma de cumplimiento de la obligación de mantenimiento de puestos de trabajo, se recoge la que es doctrina reiterada de esta Sala: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes sentencias, entre ellas la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. casación 3632/2009 ) sobre la forma de cumplimiento de la obligación de mantener unos determinados puestos de trabajo a los efectos del reintegro de una subvención, afirmando que «[...] es improcedente acudir al cálculo de la media de trabajadores durante el plazo de vigencia de la subvención para determinar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo.
Dados los términos en que la orden de concesión establece esta obligación de la concesionaria y los fines esenciales que justifican el otorgamiento de ayudas como la de autos, no cabe otra interpretación que la sostenida en la Sentencia de instancia equiparando el mantenimiento del empleo con la permanencia ininterrumpida del empleo creado o ya existente».
Como dijimos en la STS de 28 de septiembre de 2009 (RCA 353/2007 ): «mantenimiento del empleo es un mínimo de trabajadores que hay que mantener en todo momento». Y en la STS de 7 de noviembre de 2007 (RC 151/2006 ), reiterada en nuestras SSTS de 30 de marzo de 2010 (RCA 12/2008 ) y 11 de febrero de 2011 (RCA 39/2010 ), declaramos que «la condición de creación de empleo establecida en el acto de concesión impone el mantenimiento del mismo durante el período de vigencia y dos años más, lo que implica que el empleo debe ser continuado sin posibilidad de compensar las fases de superación con las de disminución; [...] y con cita de la precedente Sentencia de 22 de marzo de 2004 se expresa que «[...] la obligación que comporta no es sólo de creación y sí de mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos y siendo así que las subvenciones como la de que se trataba, tienen como finalidad esencial la de fomento de determinadas actividades empresariales y del empleo consecuente con ellas, es obligado que lo comprometido tenga una cierta continuidad en el tiempo [...] Lo contrario, esto es, pretender tener por cumplida esa obligación de creación de empleo, sin que durante el tiempo de vigencia estuviese constituida la plantilla en la forma comprometida -por más que por lo ya expuesto ni siquiera en este caso pudiera afirmarse de modo concluyente, a tenor de lo actuado, que se cumpliera la condición aceptada-, durante todo el tiempo de la vigencia, es supuesto de incumplimiento que encaja en los términos apreciados por la Administración»'.
Y, en análogo sentido, la reciente sentencia de 6 de abril de 2017 -recurso núm. 453/2016 -.
Por otra parte en cuanto a considerar la crisis económica padecida fuerza mayor para poder moderar el reintegro solicitado, la misma Sentencia del Tribunal Supremo a que venimos haciendo referencia ha expresado lo siguiente: NOVENO.- En el motivo tercero aduce la recurrente que la situación de crisis económica en el periodo 2008-2009 constituye un supuesto de fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la beneficiaria.
Alega que la situación de crisis constituye un supuesto de fuerza mayor; sin embargo en el ámbito de los incentivos regionales no puede considerarse que la coyuntura económica pueda dispensar del cumplimiento de las obligaciones asumidas al aceptarse la resolución individual. Las circunstancias alegadas por la empresa se inscriben dentro del ámbito del riesgo empresarial.
En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2014 -recurso 66/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 3ª, 02-06-2014 (rec. 66/2013) -, como otras muchas, señala: «(...) Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a titular de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuesta en el acto de su concesión.
Para que, en supuesto muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieran entregado».
Lo cierto es que las situaciones de crisis económica con repercusión en el sector empresarial para el que se concedió la subvención no se ha considerado un motivo de fuerza mayor ni una causa que justifique el incumplimiento de las condiciones de la subvención. En este sentido, entre las más recientes, sentencias de 3 de mayo de 2016 -recurso núm. 260/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 3ª, 03-05-2016 (rec. 260/2014 ) - y 21 de diciembre de 2016 -recurso núm. 660/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 3ª, 21-12-2016 (rec. 660/2015 ) -.
Por último, ya ha quedado suficientemente aclarado que si se produjo la jubilación de dos trabajadores de la empresa, ésta no cumplió con los requisitos impuestos legalmente puesto que aquéllos no fueron reemplazados o sustituidos por otros.
En fin la Sala no considera que se haya vulnerado el Principio de Proporcionalidad puesto que constituye obligación del beneficiario cumplir el objetivo de creación y mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos.
Esta Sala no aprecia que se haya infringido el principio de proporcionalidad, al determinar el grado de incumplimiento, en relación con los puestos de trabajo que se estiman no mantenidos durante los cuatro años a que se comprometió la actora Razones las anteriores por las que el recurso ha de ser desetimado.
SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la actora de las costas procesales, que se limitarán por la Sala en uso de las facultades que le otorga el art. 139.3 LJCA a un máximo de 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, con imposición a la actora de las costas procesales que se limitan por la Sala a un máximo de 400 euros.La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
