Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1188/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 881/2017 de 20 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1188/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100335
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9187
Núm. Roj: STSJ AND 9187/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 881/2017
SENTENCIA NÚM. 1188 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 881/2017 seguido a instancia de la procuradora doña Josefa
Hidalgo Osuna, en nombre representación de la Comunidad Regantes DIRECCION000 , asistida por el
letrado don Rafael Martínez Cañavate de Burgos.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, asistida y representada
por letrada de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es 123.217,83€.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de junio de 2017, dictada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Natural de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía - en expediente número NUM000 - desestimatoria del recurso de reposición frente a resolución de 13 de marzo de 2017, que acuerda dejar sin efecto una parte de la subvención concedida ( en concreto 123.217,83 Euros), como consecuencia de actuaciones no justificadas. La subvención era por importe de 3.179.969,32€ y fue concedida por Resolución de 23 de junio de 2015, que modifica otra anterior de 3 de julio de 2014, de ayudas a la mejora de los regadíos de Andalucía, prevista en la Orden de 8 de julio de 2009 .
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho; y se reconozca su derecho a percibir el importe de las partidas excluidas por la resolución impugnada y cuya justificación se incluye en el cuerpo de este escrito. Con imposición de costas a la administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones; y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente postula la nulidad de la resolución impugnada por infracción de la Orden de 8 de julio de 2009, según consta en el apartado de su demanda destinado a 'Fundamentos de Derecho' de carácter material. Desde este momento debe precisarse que no identifica la norma o disposición legal que entiende vulnerada que justificaría su petición de nulidaD. En realidad la demanda muestra discrepancia con los argumentos de los técnicos de la administración en orden a las partidas que se declaran no subvencionables según la Orden de 28 de julio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora de los regadíos en Andalucía, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para el 2009.
Con carácter previo debemos recordar reiterada doctrina jurisprudencial que el beneficiado por la subvención tiene la carga de justificar adecuadamente que el dinero público que le es entregado ha sido empleado correctamente, conforme a la finalidad para la que fue concedido. En ese sentido, la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. 3125/2010). STS de 30 de junio de 2003 (Rec. 10407/1998): 'la prueba de que las condiciones establecidas para el disfrute de las subvenciones han sido cumplidas corresponde al beneficiario de éstas, en cuyo perjuicio corre, por tanto, la ausencia o insuficiencia de dicha prueba'. En todo caso, la obligación de justificar la subvención es una obligación material -cumplir el objetivo- y formal. En este sentido, la STS (Con-Adm) de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010), entre otras, razona que: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala...'.
El art 30 LGS exige que se justifique el 'cumplimiento de las condiciones impuestas' y 'la consecución de los objetivos'. Es decir: el cumplimiento del objetivo, la ejecución del proyecto, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento o vertiente material o de aplicación de los fondos - art 14.1 LGS-; pero además debe justificarse 'la aplicación de los fondos percibidos' o vertiente financiera de acreditación del gasto realizado - art 17.3.i) LGS-; y, en la forma establecida. Pues, como razona la SAN (4ª) de 22 de julio de 2009 (Rec. 218/2008), 'los gastos, que debe realizarse en el tiempo y forma establecida en la normativa aplicable, es requisito indispensable para entender cumplido el objeto de la subvención y la aplicación de las cantidades concedidas a la ejecución de la actividad subvencionada, de modo que su incumplimiento lleva aparejada la obligación de reintegro de los importes que no aparezcan suficientemente acreditados, al incurrir en la causa de reintegro contemplada en el artículo 37.1 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'. En el mismo sentido, la SAN (4ª) de 20 de octubre de 2010 (Rec. 273/2009). La SAN (4ª) de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 312/2009) sostiene que estamos ante 'una donación modal, de lo que se deducen una serie de cargas y obligaciones cuyo cumplimiento debe exigirse con especial rigor'. De acuerdo con lo establecido en el art. 30.1 LGS, el art. 71.1 RGS 'la justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras'.
SEGUNDO.- El examen del expediente administrativo permite comprobar que la resolución impugnada considera no justificada la cantidad de 123.217,83 Euros, en atención a los informes técnicos desfavorables emitidos por el Jefe del Departamento de Infraestructuras Agrarias y Actuaciones Estructurales de la Delegación Territorial de Granada el día 9 de diciembre de 2015 ( folios 1062-1065. Documento 40 del Expediente administrativo; así como por el Informe de control sobre el terreno de 12 de noviembre de 2015, emitido por dos técnicos con cualificación de Ingeniero de Caminos e Ingeniero Agrónomo ( folios 1080-1089.
Documento 40). Pues bien en ellos se señalaron las partidas que figuran en la resolución impugnada - a cuya relación nos remitimos - como justificativas de las deducciones previstas en el reglamento (UE) 65/2011, 27 de enero de 2011. Estos informes técnicos no han sido desvirtuados por la Comunidad recurrente, quien se limita a exponer su disconformidad con la decisión de la administración en relación a las diferentes partidas; pero sin concretar el apartado de la Orden de la convocatoria que considera infringido y sin acreditar mediante prueba alguna error manifiesto o evidente en la decisión administrativa. Cada una de las partidas consta analizada por el técnico de la administración en respuesta a las alegaciones de la demandante; tanto en el informe emitido tras el recurso de reposición como en la propia resolución impugnada. A pesar de la rotundidad de sus conclusiones, lo cierto es que en el proceso judicial no se ha propuesta prueba alguna que desvirtúe las consideraciones técnicas y las comprobaciones que sobre el terreno hicieron los funcionarios técnicos de la administración. Pues con independencia de que existen hechos personalmente comprobados por la inspección que gozan de presunción de veracidad - como es la ausencia de instalación de partidas de cuerdas y flotadores en las balsas, o la desforestación del talud de la balsa- comprobamos que no se ha desarrollado una labor probatoria dirigida, por ejemplo, a determinar si se puede considerar que la sobrexcavación es equivalente a la cimentación para la que se autorizó la correspondiente partida. Tampoco se ha acreditado que los equipos informáticos fueron destinados a su finalidad a pesar de hallarse ubicados en un ciber público; que el curso de formación se realizara con una duración de 20 horas que eran las presupuestadas. No se han acreditado documentalmente las partidas correspondientes a los capítulos de seguridad y salud; gestión de residuos, control y calidad, ni que los trabajos impuestos por ADIF estuvieran autorizados. Por tanto, la valoración de los técnicos de la administración - trasladada a la resolución impugnada - ha de prevalecer sobre la subjetiva y parcial de la ComunidaD.
Con una salvedad, la partida correspondiente a 'Partidas ejecutadas no proyectadas', sería la cantidad de 3.438.470,78 euros, que es la que se ha de tener en cuenta para determinar el pago admisible; y no la cantidad de 3.412.711,38 fijada por la administración pues, en contra de lo afirmado por esta, en los folios 1147 y siguientes no consta que la actora solicitara o reconociera esta última cantidaD. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, en el único extremo de anular dicha partida, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede hacer declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna, en nombre representación de la Comunidad Regantes DIRECCION000 , contra la resolución de 25 de junio de 2017 - dictada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Natural de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía - que se anula en el único extremo relativo a 'Partidas ejecutadas no proyectadas' en la cual se fija la cantidad de 3.438.470,78 euros para determinar el pago admisible. El resto se declara conforme a derecho. Sin declaración de condena en costas procesales.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024088117 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

