Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1189/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 578/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1189/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100117
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16241
Núm. Roj: STSJ AND 16241/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 578/2017
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Sevilla. Recurso número 21/2017 .
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por DON
Apolonio , asistido por el Sr. Letrado Don Pedro Cuadro Macías, contra la sentencia de 11 de abril de 2017
dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso seguido ante
el mismo bajo número 21/2017 , que desestimaba el recurso contencioso- administrativo formulado frente a
la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno
en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2016, que acordaba desestimar la solicitud de residencia temporal
y trabajo por cuenta ajena primera renovación; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte
del Abogado del Estado .
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 5 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 21/17 .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- En su apelación, afirma el actor que la resolución impugnada se limita a argumentar que no cumple con los requisitos descritos en el artículo 71.2.c) en relación con el artículo 72.6 del Real Decreto 557/2011, de 30 de abril , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo esta demasiado genérica y no apreciando las circunstancias del supuesto concreto. Por lo demás, considera que la documentación aportada acredita lo contrario a las razones que amparan la denegación de la renovación del permiso. Admite que en el momento de la renovación del permiso de residencia no contaba con un contrato de trabajo, si bien es igualmente cierto que, amparándose en el artículo 71.6 del Real Decreto 557/2011 , trató de suplir la falta de este recurso con numerosos cursos de formación académica, todos con resultados satisfactorios que acreditan su integración y adaptación a la sociedad española. Destaca su interés en la búsqueda de un nuevo empleo, pues desde el mismo día en que fue despedido y finalizó su relación laboral, se inscribió como demandante de empleo, habiendo renovado puntualmente su tarjeta, según consta en informe de vida laboral aportado. Además la sentencia no toma en cuenta las dificultades para hallar un nuevo empleo. Y por último, tampoco se han valorado sus circunstancias familiares, al entender que no acredita suficientes medios de vida. Señala a estos efectos que cuenta en España con su única familia, su pareja y su hija, todas ellas ciudadanas españolas. Además, desde su llegada a España convive en el domicilio de su pareja, junto a ésta y su hija, según acredita con certificado de empadronamiento. Además, percibe periódicamente desde junio de 2009 hasta la actualidad de su hermana una cantidad mensual que oscila entre 300 y 500 € por una herencia familiar. De este modo, acredita que cuenta con suficientes medios de vida y con arraigo familiar.
En su escrito de oposición, alega el Abogado del Estado que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a derecho. El permiso que se pretendía renovar tenía una vigencia de dos años hasta el 6 de agosto de 2016 y durante esos dos años de vigencia del permiso el actor acreditó haber trabajado 65 días y además con una jornada muy reducida. El interesado no se encuentra por otra parte en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 71 del Reglamento de extranjería, pues ni siquiera ha trabajado durante un mínimo de tres meses por año. El arraigo familiar que esgrime el actor es una cuestión ajena el presente supuesto, limitado a comprobar si reúne los requisitos del art. 71 para la renovación del permiso de trabajo, al igual que los argumentos que esgrime en relación a la suficiencia económica o de medios económicos. En cuanto a su participación en numerosos cursos y el certificado de aprovechamiento según el cual asistió a 55 horas de acciones formativas, sostiene esta parte que es manifiestamente insuficiente para cubrir todo el tiempo que ha permanecido sin trabajar.
SEGUNDO .- Como se expone en la sentencia de instancia, la resolución administrativa impugnada deniega la solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal formulada por no acreditar el interesado continuidad en la relación laboral que dio lugar a su concesión y que dicha relación laboral no se ha ejercido durante el tiempo mínimo exigido.
Estas son además las razones que se ofrecen por la demandada en las resoluciones recurridas, cuya concurrencia admite aún la recurrente al considerar que son escuetas o insuficientes en su recurso de apelación. Para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cuál ha sido el hilo conductor que ha llevado a adoptar un sentido estimatorio o desestimatorio, sin que pueda confundirse la falta de motivación con la motivación que la parte entienda que debió hacerse ( STS 29-7-02 ).
Y, la motivación que se ofrece en este supuesto ha permitido al recurrente conocer las razones de la decisión impugnada, lo que le ha permitido el ejercicio de su derecho de defensa de un modo pleno. Por ello, este motivo del recurso no puede ser estimado.
TERCERO .- Por otra parte, se razona en la sentencia de instancia que consta en el expediente administrativo que efectivamente el actor no reúne los requisitos fijados en el artículo 71 del Reglamento de extranjería, que en su apartado segundo exige acreditar la continuidad laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende. Y ello porque consta que únicamente ha trabajado 65 días en dos años, tal y como se desprende del sistema de información laboral que consta en el expediente administrativo y que no ha sido desvirtuado.
A estos efectos, previene el artículo 71 a partir de su apartado segundo que ' La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos: a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.
b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:(...) c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente: (...).
d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b ) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
e) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.
f) Igualmente, en desarrollo del artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , cuando: 1.º El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.
2.º El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.
(...)' .
CUARTO .- Habrá que estar, por tanto, a la efectiva concurrencia de los requisitos precisos para el reconocimiento del derecho pretendido que, en el presente supuesto, empero, no se dan.
Así, los argumentos de la apelación no logran desvirtuar las consideraciones que se hacen en la sentencia acerca de la ausencia del presupuesto fundamental contemplado en el anterior precepto a los efectos de poder apreciar la concurrencia del resto de los requisitos que se relacionan, como elementos necesarios para la obtención de la renovación de la tarjeta de residencia. Esto es, en este caso, la recurrente no acredita la continuidad de la relación laboral que dio lugar a la inicial autorización de trabajo o que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, que se erige en presupuesto fundamental para la apreciación de la eventual concurrencia del resto de los requisitos. Así, la falta de este inicial presupuesto, impide apreciar la concurrencia del supuesto justificativo del otorgamiento de la renovación aún cuando concurrieren el resto de los requisitos que se relacionan en aquel precepto o de las circunstancias que se alegan en el recurso de apelación.
En este contexto, la propia recurrente en sus alegaciones no logra desvirtuar la anterior premisa, tal y como resulta valorada en la sentencia de instancia a partir de la documentación aportada. No se trata, por lo demás, de una interpretación excesivamente rigorista, sino la que resulta del propio tenor del indicado precepto, según se ha expuesto.
Por todo ello y no concurriendo el anterior presupuesto, decae la necesidad de entrar en el examen del resto de los requisitos que se mencionan en el artículo mencionado, siendo procedente sin más la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Apolonio , asistido por el Sr. Letrado Don Pedro Cuadro Macías, contra la sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo número 21/2017 ; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la parte apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
