Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 606/2015 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100110
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:805
Núm. Roj: STSJ M 805:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0011833
Procedimiento Ordinario 606/2015
Demandante:D. /Dña. Marcelino
PROCURADOR D. /Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 119
RECURSO NÚM.: 606-2015
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 606-2015 interpuesto por D. Marcelino representado por la procuradora DÑA. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de abril de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidaciones número de clave NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , por diversos conceptos tributarios; importe la providencia de apremio de mayor importe a efectos de fijar cuantía de la reclamación 9.292,27 € y la suma total de todas las providencias de apremio, la cantidad de 16.630,26 euros, que es la cuantía que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución de 28 de abril de 2.015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, declarando la nulidad o subsidiariamente la anulación tanto de dicha resolución por haber preterido resolver sobre la prueba propuesta que tampoco ha sido practicada, como la de las dieciocho (18) providencias de apremio dictadas por la Unidad de Recaudación de la A.E.A.T. de Alcobendas de la Dependencia Regional de Recaudación identificadas y que fueron recurridas ante dicho Tribunal, al no haber sido notificadas las liquidaciones tributarias objeto de las mismas, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, con devolución al demandante de la totalidad de las cantidades que le han sido ya embargadas en virtud de dichas providencias de apremio.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha de 12 de abril de 2013 le fueron notificadas a las 18 Providencias de Apremio dictadas por la Unidad de Recaudación de la A.E.A.T. de Alcobendas de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 28 de marzo anterior, para el cobro de las 18 liquidaciones correspondientes a las sanciones tributarias que también se identifican, con liquidación cada una de ellas del recargo de apremio, importando las deudas apremiadas un total de 16.630,26 €. Que En las 18 providencias de apremio, en el apartado 'ACUERDO' se indica que: 'El día 08-11-2012 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-12-2012 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia '. El demandante comoquiera que no había recibido notificación de liquidación tributaria alguna se dirigió a la Unidad de Recaudación a fin de averiguar cómo se había efectuado tal notificación, siendo informado que la misma se había efectuado a través de un anuncio publicado en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sin que le fueran facilitados más datos. Lo único que pudo conocer mi representado es que se le citó para notificarle un acuerdo de declaración de responsabilidad, pero no el contenido del propio acuerdo y tampoco pan dicho ni en ningún otro se hacía referencia a que se le citara para notificarle la liquidación o liquidaciones derivadas de dicho acuerdo.
Manifiesta la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Madrid, al haber preterido la solicitud de recibimiento a prueba, causando una manifiesta indefensión, porque consta un 'ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN VIRTUD DEL ART. 43. 1. A DE LA LEY 53/2003 GENERAL TRIBUTARIA Y ART. 40.1 PARRAFO PRIMERO DE LA
Alega, al amparo del art. 167. 3, c) de la Ley General Tributaria , la falta de notificación de las liquidaciones tributarias objeto de las dieciocho providencias de apremio. En el expediente administrativo, constan los dos intentos de notificación del referido acuerdo de declaración de responsabilidad, efectuados los días 11 y 12 de septiembre de 2012, en horario de mañana, a través del servicio de Correos que justificó su no entrega por estar aquél ausente del mismo, la Diligencia de constancia de hechos extendida por el Agente tributario D. David el día 25 de septiembre de 2012, relativo a su intento de notificar a mi representado el acuerdo de declaración de derivación de responsabilidad, que se extendió una sola Diligencia de constancia de hechos (y no 18) por el Agente tributario el día 25 de septiembre de 2012 cuando intenta notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad en el domicilio de mi representado, que se practicó una sola publicación (y no 18) en sede electrónica, que se practicaron 18 liquidaciones tributarias individualizadas en virtud del acuerdo de declaración de responsabilidad, que no consta en el expediente que ninguna de las 18 liquidaciones tributarias fuera notificada o intentada su notificación en modo alguno. En consecuencia y aun dando por válida la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad del demandante al constar en el expediente los dos intentos de notificación y la publicación en sede electrónica, lo cierto es que al no constar la notificación ni los dos intentos de la misma de las 18 liquidaciones giradas, se ha vulnerado de manera flagrante lo dispuesto en el Art. 112 de la Ley General Tributaria . Y tal infracción, consistente en la falta absoluta de notificación en el modo legalmente previsto de las 18 liquidaciones tributarias giradas a mi representado, debe determinar la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulación de las 18 providencias de apremio impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, con devolución a mi representado de la totalidad de las cantidades que le han sido ya embargadas en virtud de dichas providencias de apremio.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que consta en el expediente digital la notificación de las deudas objeto de la derivación de responsabilidad que afecta al actor, origen del apremio, notificación que se ajusta al procedimiento establecido en los arts. 109 a 112 LGT ya que intentada por dos veces su notificación personal y no siendo posible la misma se procedió a su notificación para comparecencia mediante anuncio-emplazamiento en Sede Electrónica de la AEAT; en consecuencia, procede la desestimación de lo alegado por el interesado. Procede por tanto, desestimar el recurso ante la debida notificación de las liquidaciones origen de la providencia de apremio recurrida y su impago en voluntaria.
CUARTO:La resolución recurrida del TEAR parte, consigna, como antecedentes de hecho relevantes, en resumen, lo siguiente:'CUARTO.- En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:
Que el acuerdo de derivación de responsabilidad y las deudas origen de los apremios reclamados se intentaron notificar al domicilio del interesado con fechas 11 y 12/09/12, resultando el mismo ausente. La Administración procedió a su notificación subsidiaria por anuncios en sede electrónica de la AEAT con fecha 23/10/12.'.
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que el acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa es una providencia de apremio, por lo que frente a la misma sólo pueden oponerse los motivos que establece el art. 167.3 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
La discrepancia se centra en determinar si es o no válida la notificación efectuada.
Sobre dicha cuestión ha de partirse de que consta en el expediente administrativo Acuse de Recibo del Servicio de Correos en el que se aprecia que se practicaron dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, los días 11 y 12 de septiembre de 2012, con resultado de 'ausente' en ambos casos, constando igualmente notificación subsidiaria por anuncios en sede electrónica de la AEAT. Consta también en el expediente administrativo Diligencia de Constancia de Hechos, de 25 de septiembre de 2012, por agente notificador de la Administración de Alcobendas de la AEAT, en la que se expresa lo siguiente:
'En Alcobendas (Madrid) a 25 de septiembre de 2012, personado el Agente que suscribe en la CALLE000 , número NUM019 , perteneciente al término municipal de Algete, (Madrid), con la finalidad de notificar a D. Marcelino , un Acuerdo de Declaración de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de la sociedad ALCOLICORES, SL.
Resulta lo siguiente:
En la citada dirección me atiende una señora que no se identifica y dice ser personal de servicio, quien me comunica que este señor ya no reside en ese domicilio. Al señalarle que su nombre figura en el buzón me dice que todavía no lo han cambiado, pero que sigue viviendo su anterior pareja en la casa.
Al preguntarle si conocía el nuevo domicilio de éste señor, me manifiesta que lo desconoce.
No obstante todo lo anterior se le entrega un requerimiento para que se persone en esta Administración a recibir la notificación del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad, ya que dice que la señora podía hacérselo llegar.'
En relación con las alegaciones del recurrente sobre la práctica de las notificaciones, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) señala que'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
Añade dicha sentencia que'Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo]...'.
De otro lado se expresa que'A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción
- iuris tantum
- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero...'
Por otra parte, dicha sentencia del Tribunal Supremo determina que'Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis
, debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:
En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».
En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».
Finalmente, en el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».
Por último, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.'
Frente a las alegaciones del recurrente se debe puntualizar que en no puede confundirse notificación de las liquidaciones con las notificaciones de las cartas de pago consecuencia de las mismas y en el presente caso las liquidaciones son las que se contienen en el acuerdo de declaración de responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de ALCOLICORES, SL, de 4 de septiembre de 2012, por lo que no procede una notificación distinta y diferenciada de las cartas de pago, de tal manera que es la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad la que contiene la notificación de las liquidaciones que en mismo se concretan, individualizándose cada una de ellas, como se puede apreciar en el acuerdo de derivación de responsabilidad que consta en el expediente administrativo, por lo que deben desestimarse las alegaciones del recurrente referidas a una pretendida notificación diferente de cada una de las liquidaciones que se contienen en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
En el presente caso, la notificación efectuada ha cumplido los requisitos establecidos tanto en el art. 112 de la Ley General Tributaria como en el Real Decreto 1829/1999, y los intentos de notificación practicados debe considerarse válidos, al cumplir los requisitos establecidos en dichas normas.
El recurrente no alega ningún motivo por el que no pudiera tener conocimiento de la notificación y la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo no exige que los intentos de notificación se practiquen a unas horas determinadas o fuera del horario laboral, por lo que no puede imputarse a la Administración falta de buena fe en la práctica de la notificación. Por ello, cuando se notifica por medio de anuncios, es después de haber agotado los intentos de notificación, al resultar los intentos infructuosos, con resultado de 'ausente', siendo efectivamente supletorio y excepcional al no haberse podido practicar la notificación en el domicilio del interesado, teniendo en cuenta que incluso se intentó efectuar la notificación por agente notificador de la AEAT.
Por ello, de acuerdo con las normas citadas y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe considerarse válida la notificación, lo que conduce a determinar que no concurre el motivo de oposición a las providencias de apremio invocado por el recurrente que establece el art. 167.3 de la Ley General Tributaria .
Por último, como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1698 / 2008 ), FD Sexto, «conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional , aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», no obstante, «al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental» [ STC 52/2009, de 23 de febrero ( RTC 2009, 52) , FJ 2, b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero , FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 27) , FJ 3].
Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación practicada fue eficaz y, en consecuencia, no concurría motivo de oposición a la providencia de apremio, no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Marcelino , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de abril de 2015, sobre providencias de apremio en concepto de acuerdo de declaración de responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de ALCOLICORES, SL, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0606-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0606-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
