Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 823/2015 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 28079330092017100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3058
Núm. Roj: STSJ M 3058:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0015372
Procedimiento Ordinario 823/2015
Demandante:D. /Dña. Fermín
PROCURADOR D. /Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 119
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 823/2.015, promovido por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de DON Fermín , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Marzo de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 78.761,51 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Marzo de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 78.761,51 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de DON Fermín , mediante escrito presentado el 28 de julio de 2.015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de DON Fermín , presentó escrito el 23 de febrero de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...)dicte Sentencia por la que se estime totalmente el presente recurso y:
Primero.- Anule dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones por la herencia de Dª Flor .
Segundo.- Se impongan las costas a las administraciones demandadas ».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
«(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando como ajustada a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 13 de abril de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Marzo de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 78.761,51 euros.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de DON Fermín la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que con la interposición del recurso, la parte pretende la anulación de la resolución que se impugna por cuanto es contraria a derecho y lesiva para los intereses de mí representado.
En el sentir del recurrente debió estimarse la alegación de caducidad del expediente que la parte planteó en la reclamación económico administrativa de 30 de noviembre de 2011 por el transcurso de más de seis meses. De hecho, transcurrió más de un año y medio de plazo. Y, a resultas de la caducidad del expediente, debió apreciarse también la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones, pues siendo ineficaces a efectos interruptivos los hechos y actuaciones de este expediente, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción respecto de un hecho imponible cuyo cómputo de día inicial era el 22 de febrero de 2005 (seis meses del fallecimiento); esto es, hace casi 11 años.
Expone que la cuestión jurídica básica a la que ha de darse respuesta en el presente procedimiento contencioso administrativo es la relativa a la cuestión de la caducidad en los trámites subsiguientes a una resolución administrativa revisora. Se trata de determinar si existe plazo de caducidad (y, caso de respuesta positiva, cuál es ese plazo) en supuestos, como el presente, en los que una resolución del tribunal económico administrativo anula actos procedimentales de la propia administración y, a resultas de tal resolución, la administración gestora realiza actuaciones que se demoran en el tiempo.
Manifiesta que la resolución del TEAR Madrid de 27 de marzo de 2015, objeto del recurso, sostiene que, tratándose del cumplimiento de una previa resolución del TEAR que fue estimatoria en parte por razones sustantivas, las ulteriores actuaciones de la Administración han de tener la consideración de actos de ejecución, que ya no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto previo (en este caso, el procedimiento de gestión) y en los que, como tal procedimiento de ejecución, resulta de aplicación, según el TEAR, el plazo de un mes contemplado en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la
Aduce que esta cuestión jurídica ya ha sido resuelta por la Sección 9ª en sentido opuesto a los razonamientos del TEAR Madrid, declarando que en tales casos el transcurso del plazo de seis meses implica la caducidad del expediente, por aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la LGT ( sentencia número 503/2015 de 10 de junio de 2015, recurso número 598/2013 ).
Añade que la anulación de la liquidación por caducidad del expediente provoca que todas las actuaciones de ese expediente pierdan el efecto interruptivo de prescripción. Ese es un efecto inmediato de la declaración de caducidad, pues la desaparición jurídica del procedimiento conlleva que el mismo se deba tener por no realizado, no produciendo ninguna de las actuaciones del procedimiento el efecto interruptivo de la prescripción. Por tanto, el efecto procesal inmediato de la perención es la extinción del procedimiento, su terminación anormal sin mediar resolución sobre el fondo, procediéndose al archivo de las actuaciones ( artículo 104.5 LGT ).
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- Doña Flor falleció en Madrid el día 21 de agosto de 2004.
2º.-El día 28 de enero de 2005 los herederos formalizaron la protocolización de las operaciones particionales de la herencia, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez con el n° 188 de su protocolo.
3º.- En esa misma fecha se presentó ante la Administración tributaria el cuaderno particional de la herencia causada por Doña Flor y la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones.
4º.- La oficina liquidadora inició un proceso de'Verificación de Datos'(sometido según indica la propia Administración en'normativa de aplicación'a los arts. 131 a 133 LGT ) en cuyo seno se realizó una comprobación de valores de diversos inmuebles, mediante valoración realizada por perito de la Administración (folio 61 del expediente) y en fecha 6 de junio de 2008 se practicó una liquidación provisional, elevando la base declarada (folio 57 del expediente).
5º.- Contra esa liquidación se formuló reclamación económico administrativa (folio 331), que fueron parcialmente estimada por el TEAR Madrid mediante resolución de 23 de diciembre de 2009 (folio 487) en cuya virtud se acordó'anular la valoración impugnada así como los actos administrativas que de la misma se deriven, estimando también la cuantía de la reducción por adquisición de vivienda declarada y desestimando el resto de las cuestiones planteadas'.
6º.- La resolución del TEAR de Madrid fue notificada a la Administración gestora en fecha 22 de abril de 2010, según consta en el folio 487 del expediente.
7º.- Se emitió un nuevo informe de valoración por perito de la Administración, en fecha 19 de julio de 2011 (folio 509)
8º.- Con base en el nuevo informe de valoración, en fecha 14 de septiembre de 2011 se practicó una nueva liquidación provisional por el mismo concepto del Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de Doña Flor (folio 501 del expediente), que contenía otra valoración de inmuebles por la Administración.
9º.- La nueva liquidación provisional se notifica al interesado en 17 de octubre de 2011 (folio 548)
10º.- Contra esa liquidación se formuló reclamación económico administrativa n° NUM000 , (folio 551 del expediente), que fue parcialmente estimada por el TEAR Madrid mediante resolución de 27 de marzo de 2015 (folio 569 del expediente) en los siguientes términos:'ESTE TEAR, en ÚNICA INSTANCIA, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el Cuarto Fundamento de Derecho.'
11º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar la primera cuestión que deberá analizar la Sección es si había prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid a liquidar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, como consecuencia de que se había producido la caducidad del segundo expediente de verificación de datos en el que se practicó la liquidación.
Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.
Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art. 66 , apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, que:
«(...) 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .(...)»
Y el artículo 26.5º de la Ley General Tributaria , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
«5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución».
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 )-, no obstante , al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que:
«Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor».
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, con entrada en el registro de la Comunidad de Madrid el 22 de abril de 2010, se dictó un acuerdo de anulación, de 19 de julio de 2010, y, a continuación, la nueva liquidación dictada el 14 de septiembre de 2011, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de 19 de julio de 2011. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 14 de septiembre de 2011, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos el 22 de abril de 2010, por el que se acordó la nulidad de la liquidación primitiva, fecha desde la cual, hasta la notificación de la nueva liquidación el 17 de octubre de 2011, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de diciembre de 2009, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que argumentábamos lo siguiente:
«Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:
' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que:
'... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad . ... '
En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones».
Por todo lo anteriormente expuesto procede declara la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
SEXTO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 823/2015, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de DON Fermín contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Marzo de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 78.761,51 euros, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones y la comprobación de valores y liquidación provisional de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Que debemos declarar y declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .
3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583- 0000-93-0823-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0823-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
