Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2015 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100029
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1414
Núm. Roj: STSJ AND 1414/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 170/2015
SENTENCIA NÚM. 119 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 170/2015 , seguido a instancia de don Sixto , que comparece representado por el Procurador de
los Tribunales don Luis Alcalde Miranda y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración
del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya
representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 31.198,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- El 18 de febrero de 2015 la parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de octubre de 2014 , expediente número NUM000 , ( rectificación error material ) que acordó rectificar la resolución de fecha 29 de abril de 2014, dictada en la reclamación número NUM000 y confirmar la providencia de apremio impugnada.
SEGUNDO.- El TEARA en la resolución ahora impugnada y por la vía de una rectificación de error material- cauce que la parte recurrente no discute y de cuya procedencia no discrepa- viene a cambiar la parte dispositiva de la resolución de 29 de abril de 2014, reclamación número NUM000 , en el sentido de que donde resolvió estimar la reclamación y anular la providencia de apremio, ahora en virtud de la rectificación de ese pronunciamiento, acuerda la desestimación de la reclamación y la confirmación de la providencia de apremio.
TERCERO.- La providencia de apremio, correspondía a la deuda del expediente sancionador derivado del acuerdo de liquidación por el IRPF del ejercicio 2007 -2008. Sentado lo anterior, la parte recurrente en su demanda - fundamento de derecho tercero-cuestiona la desestimación de la reclamación promovida contra la providencia de apremio y solicita la nulidad o subsidiaria anulabilidad de las actuaciones derivada de la incorrecta notificación edictal de la liquidación cuyo impago determinó la providencia de apremio origen de la presente demanda. En el fundamento de derecho cuarto manifiesta que en el desarrollo de este apartado- defectuosa notificación edictal- y para evitar repeticiones innecesarias, se remite a lo que ya exponía en su escrito de reclamación económico administrativa de 22 de octubre de 2012 y añade que se exponía en ella lo reseñado en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 que declaraba que no obstante ha de reconocerse que esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación......
CUARTO.- El acto objeto de impugnación es la providencia de apremio y contra ella aduce la defectuosa notificación edictal de la liquidación, lo que hay que indagar primero es si contra la providencia cabe aducir la causa de oposición de la falta de notificación de la liquidación .
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167 bajo la rúbrica de iniciación del procedimiento de apremio, dispone: 1.-El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2.-La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3.-Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4.-Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
QUINTO.- El TEARA desestimó la reclamación económico administrativa promovida porque consideró que la liquidación después apremiada, se notificó en legal forma. La lectura detenida del expediente nos enseña que los días 27 y 28 de septiembre de 2011, el primero a las 11 horas y el segundo a las 12 horas, se intentó la notificación de la deuda NUM001 (resolución expediente sancionador NUM002 ) en el domicilio fiscal del interesado, sito en CALLE000 número NUM003 , escalera NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 , de Jaén. Según el acuse de recibo no se pudo notificar esa liquidación por encontrarse su destinatario ausente. No obstante en el mismo acuse de recibo se expresa que se dejó aviso de retirada en lista, aviso que no consta que fuera atendido por el interesado.
El 24 de noviembre de 2011 se insertó anuncio en la sede electrónica de la Agencia Tributaria citando al interesado para notificarle esa deuda mediante comparecencia que debía tener lugar en el plazo de los quince días naturales siguientes al de la publicación del anuncio. Transcurrido ese plazo sin que el interesado compareciese, el día 10 de diciembre de 2011 la deuda se consideró notificada a todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria y dado que no se ingresó la deuda NUM001 en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria , se giró la providencia de apremio.
SEXTO.- En principio, al caso de autos resulta de plena aplicación, el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula la práctica de la notificación, y a cuyo tenor: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
La Sala Tercera ( Sección Quinta) del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 , hace una interpretación del requisito de que sea 'en hora distinta', entendiendo que se cumple la exigencia legal si entre la primera y la segunda notificación, existe una diferencia de sesenta minutos. Y resultando acreditado en el expediente administrativo que entre los dos intentos de notificación transcurrió ese lapso de tiempo, no apreciamos en esa notificación ninguna anomalía generadora de algún vicio generador de su nulidad.
Una vez se produjo ese hecho, los dos intentos de notificación personal sin éxito por causa no imputable a la Administración, ésta procedió de conformidad con el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que regula la notificación por comparecencia en los siguientes términos : 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
[...] 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección».
En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 2012 (recurso número 4376/2009 ) ha señalado que « Del análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones tributarias se desprende con nitidez que, al objeto de decidir si el concreto acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, son dos los elementos a ponderar: (A) el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, dado que dichas formalidades se dirigen a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario; y (B) el examen de las circunstancias particulares del caso, en especial (i) la diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; (ii) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, pueda haber tenido el interesado del acto o resolución por cualesquiera medios; y (iii) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación» Conforme a ello queda probado, a criterio de la Sala, que se dieron los dos intentos de notificación personal , que se hicieron conforme los presupuestos del artículo 59 de la Ley 30/1992 y acto seguido la Administración se acogió a la modalidad establecida en el artículo 112 de la LGT/2003 , de ahí que la Sala no haya detectado que en la práctica de la notificación de la liquidación cuyo impago en período voluntario originó la providencia de apremio, se incurriera en algún defecto que la hiciera desmerecer por su ilegalidad, lo que nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento , con expresa condena al pago de las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA , costas que en el concepto de honorarios de la Abogacía del Estado fijamos en mil euros en atención a la intervención que ha tenido en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de don Sixto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de fecha 31 de octubre de 2014, expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.2.- Con expresa condena en costas en la cuantía fijada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 2069000024017015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
