Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 531/2015 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100133
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:872
Núm. Roj: STSJ CV 872/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000531/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005774
SENTENCIA Nº 119/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por la Procuradora
Dña.Alicia Ramírez Gómez,contra la Sentencia n.º 194/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 273/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
SANIDAD, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 194/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 273/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parteactora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se reconozca la condición de personal nocturno en relación con el art. 2.6 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre , con todos los pronunciamientos favorables.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27/febrero/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelaciónla Sentencia n.º 194/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 273/2014.
En el fallo se dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Armando contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Territorial de la Consellería de Sanidad, de fecha 6 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada contra la precedente resolución de 27 de diciembre de 2013, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del recurrente como personal nocturno.
Frente a lo interesado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.
SEGUNDO: La cuestión objeto de debate en el presente proceso presenta un carácter netamente jurídico, puesto que no concurren hechos controvertidos; centrándose el objeto de la controversia en la determinación del alcance que la normativa vigente otorga a la condición de 'trabajador nocturno' y, en consecuencia, si dicha condición resulta predicable respecto de la situación laboral que se viene desarrollando por la parte actora (y que como se ha dicho no resulta controvertida entre las partes), ello con sus efectos inherentes y que son objeto de reclamación en el suplico de la demanda.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: El recurrente solicita que se le reconozca la condición de personal nocturno, tal como viene recogido en el art. 46 de la Ley 55/2003 . Frente a lo razonado en la sentencia apelada, se dice que la normativa que en la misma se expresa no desvirtúa lo solicitado por el recurrente: si por necesidades del servicio tuviera que realizar más horas anuales, será cuando haya que compensarlas, ya que se estaría superando el tope legal.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación 'En orden a resolver sobre la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, cabe en primer término acudir a lo preceptuado en el artículo 2.3 del Decreto 137/2003, del Consell de la Generalitat , por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat de pendientes de la Consellería de Sanidad, conforme al cual se establecía para el turno fijo en horario nocturno un total de 1.300 horas anuales, que han ido disminuyendo progresivamente el los años sucesivos.
A la previsión normativa expresada, se añade la contenida en el artículo 46.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, precepto en el que se define al personal nocturno como: 'El que realice normalmente durante el periodo nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario. Asimismo tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el periodo nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual'.
No obstante lo anterior, ha tomarse en consideración que la normativa comunitaria, anteriormente integrada por la Directiva 93/104/CE y en la actualidad la Directiva 2003/88/CE, establecen una definición de trabajador nocturno para un concreto ámbito, como es el de la seguridad y salud de los trabajadores.
Precisamente en línea con tal consideración, es el art 36.1 del anteriormente citado Estatuto Marco el que prevé que: 'las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a periodo nocturno, trabajos nocturnos y personal nocturno y por turnos, se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descanso, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarios, materia en lo que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, actos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables '.
Lo expuesto supone que no pueda considerarse de manera automática como trabajador nocturno, a efectos laborales o económicos, a aquellos trabajadores que tan sólo realizan en horario nocturno una franja de su jornada laboral, aún cuando dicha franja alcance o supere un tercio de su tiempo de trabajo anual.
De hecho, en la normativa aplicable a que se remite el inciso final del reproducido art 36.1 del Estatuto Marco (constituida por el anteriormente mencionado Decreto 137/2003, del Consell de la Generalitat ) se establece una reducción de jornada, pero sin que tal reducción vaya ligada a la mera condición de trabajador nocturno, sino exclusivamente al tiempo de trabajo consumido durante la franja nocturna; esto es, que la reducción de jornada está contemplada para aquellos trabajadores que consumen la totalidad de su tiempo en la franja nocturna (de 22'00 horas a 8'00 horas), sin que desarrollen actividad laboral alguna durante la franja diurna; lo que les hace merecedores de la bonificación legalmente establecida.
Esta interpretación ha sido, por otra parte, la sostenida por numerosos Juzgados de lo Contencioso Administrativo en la Comunidad Valenciana, como el Juzgado nº 3 de Alicante en su sentencia nº 113/2015,de 24 de marzo ; el Juzgado nº 1 de Castellón en sentencia nº 327/2010, de 21 de octubre ; el Juzgado nº 5 de Valencia en sentencia nº 135/2009, de 25 de febrero ; o el Juzgado nº 3 de Valencia en sentencia nº 236/2008, de 15 de abril ; entre otras.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso El recurrente ostenta la condición de personal estatutario del SAMU con adscripción al servicio de emergencias sanitarias de Alicante prestando servicios en jornadas de 24 horas, desde las 8 horas de un día hasta las 8 del siguiente, con descansos compensatorios continuados de 4 o 5 días hasta el comiendo de la siguiente jornada de trabajo.
Está en liza la aplicación de lo dispuesto en el art. 46. y de ahí delo dispuesto en los arts.3 y 11 del Decret 137/2013: - El art. 46 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud: ' 1. Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.' 2. A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por: .... .
f) Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.
g) Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual... ' - Del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad: - art. 2.3. : En cómputo anual, la jornada ordinaria efectiva a prestar en todas las categorías profesionales que se desprende de la aplicación de los criterios reseñados en los párrafos precedentes, menguada además con el disfrute de la licencia de 6 días al año por asuntos particulares, queda fijada para el año 2003 de la siguiente manera: Jornada o turno en horario diurno: 1625 horas, equivalentes a la prestación de 232 jornadas de 7 horas, con un resto de 1 hora.
Turno fijo en horario nocturno: 1300 horas, que equivalen a la prestación de 130 jornadas de 10 horas.
Turno rodado tipo: 1520 horas, prestadas en 42 jornadas de 10 horas en horario nocturno y 157 jornadas de 7 horas en horario diurno, con un resto de una hora.
Se incorpora en anexo a este decreto tabla de cálculo de la jornada anual efectiva en función del número de noches realizadas.
A estos efectos se considera: 2.3.1. Turno diurno: es el que se realiza entre las 8 y las 22 horas, bien en horario de mañana o en horario de tarde; bien unos días en horario de mañana y otros en horario de tarde.
2.3.2. Turno nocturno: es el que comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente. Reúne las siguientes particularidades: podrá prestarse tanto en noches consecutivas, de manera voluntaria, con un descanso diario de catorce horas, como alternas; el número máximo de noches consecutivas será de cuatro; el descanso diario y semanal se halla implícito y cumplido en cualquier modalidad de jornada semanal en turno de noches, mientras que no genera ni se aplica la libranza de sábados. El turno fijo nocturno debe resultar absolutamente excepcional, salvo necesidad asistencial justificada, fijándose como regla general la realización de 62 noches al año como máximo, cumpliendo el resto de jornada en turno diurno.
2.3.3. Turno rodado: es el régimen de trabajo en el que se presta la jornada anual en ciclos regulares integrados por jornadas de turno diurno junto con jornadas de turno nocturno. El cómputo de jornada efectiva anual de 1520 horas pertenece al turno rotatorio de ciclo tipo, pero es posible establecer cualquier otra proporción entre turno diurno/turno nocturno, según las necesidades del servicio y el número de personal afectado, que comportará una jornada efectiva anual diferente y proporcional.
Cualquiera sea la proporción y distribución de jornadas de turno diurno/jornadas de turno nocturno que se asigne al personal, deberá cumplirse la siguiente ecuación, en aplicación del coeficiente de equivalencia del trabajo nocturno: (nº de horas de trabajo efectivo prestadas en turno nocturno x 1'25) + nº de horas de trabajo efectivo prestadas en turno diurno = 1625.
A partir de 63 jornadas nocturnas, el coeficiente reductor será igualmente de 1'25.
La fijación del concepto de turno rodado al efecto del cómputo de la jornada no afecta a la percepción del complemento de turnicidad, que se seguirá abonando al personal cuyo régimen de prestación de la jornada ordinaria sea de alternancia entre distintos turnos, aunque entre ellos no se encuentre necesariamente el de noche; todo ello de conformidad con la normativa vigente, en cada caso, en materia retributiva.
Y el 6. '2.6 . La jornada en cómputo anual del año 2003 establecida en el artículo 2.3 experimentará una reducción progresiva durante los años 2004, 2005 y 2006, de la forma que se reseña a continuación: Año 2004: - Jornada o turno en horario diurno: 1617 horas.
- Turno fijo en horario nocturno: 1277 horas.
- Turno rodado tipo: 1512 horas.
Año 2005: - Jornada o turno en horario diurno: 1596 horas.
- Turno fijo en horario nocturno: 1254 horas.
- Turno rodado tipo: 1491 horas.
Año 2006: - Jornada o turno en horario diurno: 1589 horas.
- Turno fijo en horario nocturno: 1238 horas.
- Turno rodado tipo: 1484 horas.
El turno rodado tipo en cada ejercicio se calculará igualmente, con aplicación del coeficiente 1'25, según lo previsto en el punto 2.3 de este decreto. '
SEXTO.- Pues bien, en la sentencia de esta misma Sala y Sección ante asunto esencialmente análogo, sentencia 112/2018, de 28/febrero (apelación 441/2015 ), hemos dicho lo siguiente: '
SEGUNDO.- Planteados en tal modo los términos del debate, ha de decirse que esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la materia que nos atañe en sentencia 698/2009, de 6 de mayo resolutoria del recurso de apelación interpuesto frente a la propia nº 254/2007 dictada con fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 40/2006 (Apelación 2/517/2007) cuya conclusión y razonamientos merecen verse mantenidos por unidad de criterio y seguridad jurídica.
Pudo tal pronunciamiento razonar tras dejar sentado (FD 4º) que ' La cuestión planteada se centra, como recoge acertadamente la sentencia apelada, en la determinación de si el recurrente y apelante -como sostiene la parte apelante- tiene la condición de trabajador nocturno, con la consecuencia de la limitación de su jornada laboral en cómputo anual a 1.300 horas, y por tanto con el reconocimiento de la indemnización del exceso de tal jornada en cómputo anual, o por el contrario y como sostiene la parte apelada y en suma ha resuelto la sentencia apelada, carece de tal condición a los efectos de cómputo de jornada anual y consecuentemente su jornada en cómputo anual es la de 1.625 horas y las horas realizadas no exceden de tal cifra y por tanto no hay exceso de jornada ni procede indemnización alguna por ello' en lo trasladable al caso que nos ocupa (1589 horas como jornada neta efectiva anual, en vez de 1625 horas) que 'Tal cuestión se ha de resolver en el sentido en que lo hace la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación comparte la Sala, pues es lo cierto que el recurrente, médico del Servicio de urgencias, viene realizando las correspondientes guardias de urgencia, objeto de su prestación de servicios, en jornada continuada que se desarrolla en parte en periodo diurno y en parte en periodo nocturno, y no se trata por tanto de personal de periodo nocturno, es decir que realice su trabajo ordinaria y normalmente en periodo nocturno, por lo que no cabe su pretendida calificación como trabajador nocturno, al igual que ocurre en el caso del personal que trabaja a turnos rodados, que por tener turnos alternativos de noche no adquiere la condición de trabajador nocturno, no siendo en consecuencia aplicable al recurrente la consideración de trabajador nocturno invocada, atendido lo dispuesto en los términos del artículo 46.g) del Estatuto Marco y de la Directiva 93/104 CE y la posterior 2003/1988 CE, pues tal consideración lo ha de ser a los efectos de régimen de descanso, siendo aplicable por lo establecido en dichas normas respecto de las compensaciones económicas u horarias por las horas nocturnas, lo dispuesto en el en el artículo 2.1 del Decreto 137/03, de 17 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana que prevé que el caso de trabajadores diurnos que realicen horas nocturnas como es el caso tales horas nocturnas se computen por 1.25 respecto de las diurnas, siendo la jornada laboral anual en estos caso de 1.625 horas que no aparece que se excedan en el caso del recurrente, por lo que el primero de los motivos del recurso ha de ser desestimado, y, con él, los dos siguientes que se basan en la estimación del primero, y con ello ha de ser desestimado el recurso de apelación en su integridad'.
En consecuencia el recurso de apelación ha de ser plenamente desestimado.' A no otra conclusión debe llegarse en el presente caso, tal como igualmente se sostiene en la sentencia apelada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso, SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante,limitándolas hasta un máximo de 750 € en cuanto a honorarios de Letrado de la contraparte y por todos los conceptosal amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación n.º 531/2015 interpuesto por D. Armando frente a la Sentencia n.º 194/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 273/2014.2º Imponemoslas costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitándolas hasta un máximo de 750 € en cuanto a honorarios de Letrado de la contraparte y por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
